STP865-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP865-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142265 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON MENDOZA HERRERA contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas y 2º Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de conocimiento de Fusagasugá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar y las partes e intervinientes del proceso con radicación No. 25290610000020230000900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, la Fiscalía formuló imputación contra NELSON MENDOZA HERRERA y otras siete personas, dentro del proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, secuestro simple y amenazas. En la misma fecha, el despacho le impuso al accionante la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La fase de juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad, autoridad que asumió el conocimiento del proceso y adelantó la audiencia de acusación el 24 de febrero de 2023. Luego, de conformidad con el Acuerdo CSJCUA24-44 de 1º de abril de 2024, el caso se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho judicial que llevó a cabo la audiencia preparatoria los días 26 de junio y 31 de julio de 2024. El juicio oral lo viene adelantando en sesiones del 4 de septiembre, 25 y 28 de octubre de ese año, y lo reprogramó para el 19 de marzo de 2025. Paralelamente al desarrollo de la fase de juzgamiento del proceso, la defensa elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos y, en subsidio, de sustitución de medida de aseguramiento, con fundamento en el artículo 317-5 del CPP, y el parágrafo 1º del artículo 307 ídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, al estimar que el término de 240 días con el que contaba el juzgado de conocimiento para iniciar la audiencia de juicio oral estaba superado, y que la detención preventiva excedió el término de un año. La audiencia correspondió por reparto Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, autoridad que negó las pretensiones del abogado, mediante audiencia del 23 de junio de 2023, luego de advertir que los delitos por los cuales se procedía, según los términos del escrito de acusación, se cometieron por los procesados en condición de integrantes de un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO), por la cual resolvió el asunto con fundamento en los artículos 317A y 307A de la Ley 906 de 2004. En ese orden, consideró que en el caso no se habían superado los 500 días, desde la presentación de dicho pliego de cargos, para iniciar la audiencia de juicio oral, ni el plazo máximo de 3 años de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando el proceso se dirige contra miembros de un GDO. El apoderado de NELSON MENDOZA HERRERA interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, en el sentido de confirmar el auto de primera instancia. En la demanda de tutela el accionante refirió que los juzgados no debieron resolver su solicitud de libertad con fundamento en la Ley 1908 de 2018, pues no es cierto que sea integrante de un GDO, y la Fiscalía no demostró que cometió los delitos que se le atribuyen dada su pertenencia a una organización de tal naturaleza. Indicó que el ente acusador no es competente para establecer si una persona es integrante de un GDO o de un GAO, en tanto tal facultad recae en el Consejo de Seguridad Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, la manera de probarse esa condición es a través del documento que en ese sentido emita dicha Corporación o, por lo menos, con evidencias que la demuestren con claridad, las cuales no obran en el proceso. Con fundamento en estos argumentos, solicitó a través de la acción de tutela que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se acceda a su pretensión de libertad por vencimiento de términos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasugá indicó que el proceso penal seguido contra el accionante le fue repartido el 6 de mayo de 2024, en atención a una distribución de procesos realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. También informó que el caso en la actualidad está en desarrollo de la audiencia de juicio oral, que inició el 4 de septiembre de ese año. 2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá refirió que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados por parte de ese despacho, toda vez que resolvió sus postulaciones en providencia del 23 de junio de 2023, con fundamento en el trámite legal y el precedente trazado por la Sala de Casación Penal frente a lo que fue objeto de discusión en el asunto. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la inconformidad con lo decidido, en respecto al debido proceso. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá explicó que confirmó el proveído cuestionado mediante auto del 3 de octubre de 2024, debido a que, del examen del escrito de acusación y las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el tutelante, advirtió que la Fiscalía le atribuyó la pertenencia a un GDO y, en ese orden, el marco legal aplicable para solucionar sus peticiones era la Ley 1908 de 2018. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Argumentó que la controversia planteada por el accionante sobre su efectiva pertenencia a un GDO y la autoridad competente para establecer la existencia de un grupo de esa índole debía resolverse por el juzgado de conocimiento con base en las pruebas que se lleguen a practicar en el juicio oral. A su vez, indicó que los despachos judiciales accionados adoptaron sus decisiones al amparo de la legislación aplicable a los Grupos Delictivos Organizados y al criterio jurídico adoptado por la Sala de Casación Penal frente a esta clase organizaciones criminales, por lo cual descartó la configuración de alguna causal específica que diera lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3. En este asunto, el demandante orienta la acción a que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales los Juzgados 4° Penal Municipal con Funciones Mixtas y 2º Penal del Circuito, ambos de de Fusagasugá, decidieron no concederle la libertad por vencimiento del término establecido legalmente para que se iniciara la audiencia de juicio oral, y, en su lugar, se acceda a su solicitud. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha hecho hasta ahora. El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales. En este caso, dada la naturaleza de las decisiones que se discuten, la Sala verifica que lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que pide amparar. Lo anterior por cuanto se convocó a la defensa y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto. Además, los jueces presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa. Apoyaron sus decisiones en la línea trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al presupuesto que debe verificarse por los funcionarios de garantías cuando se discute si el caso se adelanta contra un GDO o un GAO, según los términos definidos en la Ley 1908 de 2018. A saber: “La Sala ha decantado, a su vez, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados en torno a aspectos sustanciales como, por ejemplo, el término para la realización de actividades investigativas, la duración de las medidas de aseguramiento, las causales de libertad, y el juez competente para pronunciarse sobre estos temas” (CSJ SCP AP3963-2024, 17 jul. 2024, rad. 66537; AP3133-2024, 12 jun. 2024, rad. 66412; AP2194-2024, 24 abr. 2024, rad. 65962; AP1950-2024, 9 abr. 2024, rad. 65980, entre muchas otras). En ejercicio de sus funciones como jueces de garantías, constataron que en las audiencias de formulación de imputación y de acusación la Fiscalía señaló de manera inequívoca la pertenencia del accionante a un GDO, lo que, en aplicación a la Ley 1908 de 2018, descartaba el vencimiento del plazo máximo con el que contaba el Estado para iniciar la audiencia de juicio oral y de vigencia de la detención preventiva. Como se advierte, lo decidido por los juzgados demandados no se aleja del marco jurídico aplicable a la temática debatida. Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se recuerda que en los procesos penales tramitados por la Ley 906 de 2004, cuando se denuncia el desconocimiento del derecho que tiene el afectado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad a ser juzgado dentro de un plazo razonable, corresponde a los jueces de control de garantías verificar si el tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionado o si la dilación es injustificada a efectos determinar la viabilidad de acceder a lo pretendido. Por tanto, emitir un pronunciamiento frente a los cuestionamientos planteados en la demanda, implicaría anticipar un criterio frente a tópicos de competencia de las autoridades ordinarias del proceso que se halla en curso. Finalmente, no está de más señalar que la administración de justicia ya cumplió la obligación impuesta en el ordenamiento jurídico de iniciar la audiencia de juicio oral en el caso seguido contra el actor. Esto significa que en la actualidad la libertad pretendida, por las razones planteados en la tutela, resultaría improcedente por inexistencia del fundamento temporal que configuraría la causal invocada (Cfr. CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227, entre otras). Basten estas consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por NELSON MENDOZA HERRERA. 2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CUI 25000220400020240064801 Tutela de 2ª Instancia No. 142265 NELSON MENDOZA HERRERA 2

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *