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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP864-2025 Radicación No. 142330 Acta No.011 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 20 Seccional, la Procuraduría 92 Judicial Penal II, todos de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y su Regional Oriente. 1.1. Del trámite se notificó a las referidas autoridades y se vinculó, como terceros con interés, a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Girón, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la IPS Norsalud PPL, al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, estos tres de Bucaramanga. 1.2. A través de auto del 25 de noviembre, el a quo constitucional solicitó a los Juzgados 5° Laboral del Circuito, 12° Administrativo Oral del Circuito, 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 2°, 4° y 8° Civil del Circuito, 4° de Familia y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bucaramanga y que han conocido acciones de tutelas presentadas por el accionante, que remitieran los fallos de las actuaciones sometidas a su conocimiento. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida y “arraigo familiar y procesal”. 4. Para el efecto, manifestó que se encontraba privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, descontando una pena acumulada de 330 meses de prisión, con ocasión a las condenas que se le impusieron en los procesos penales rads. 540016106079200980301 y 540016106079200881045, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tentativa de homicidio agravado. 5. Informó que la vigilancia de la pena estaba a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que le concedió la prisión domiciliaria por auto del 5 de septiembre de 2024. 6. Sin embargo, señaló que no ha podido disfrutar del beneficio concedido con ocasión a la mora en el trámite del proceso penal 540016300422201880096 que actualmente conoce el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos. 6.1. Puntualizó que ello se debe a que los guardias encargados de conectarlo a las diligencias judiciales que tiene programadas no realizan las gestiones pertinentes para permitirle comparecer ante los estrados judiciales. 7. Por otra parte, refirió que está recluido en un establecimiento penitenciario de Bucaramanga, por cuenta de un “traslado irregular” desde el Complejo Carcelario de Cúcuta, en retaliación a las denuncias por corrupción que promovió contra funcionarios del INPEC de esa última ciudad. 7.1. Además, precisó que la autoridad carcelaria desconoció que su núcleo familiar está en Cúcuta y que por tener un marcapasos no puede estar cerca o recibir “ondas electromagnéticas”. 7.2. Expuso que está enfermo de diabetes, neumonía, y “urología” y por no tener cerca a sus familiares no ha podido asistir a citas con especialistas ni ha recibido sus medicamentos. 8. Destacó que si lo recluyen en Cúcuta puede garantizarse su salud, ya que ese centro de reclusión está a las afueras de la ciudad y su familia podría visitarlo. 9. Adujo que el 21 de octubre de 2024 le solicitó al INPEC su traslado a una penitenciaría de la capital del Norte de Santander. Sin embargo, afirmó que a la fecha de interposición de la acción no había recibido respuesta por parte de la institución. 10. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que lo traslade a un centro de reclusión en Cúcuta y le contesten su petición del 21 de octubre de 2024. EL FALLO IMPUGNADO 11. El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por sentencia del 29 de noviembre de 2024. 11.1. En primer lugar, expresó que PATIÑO MORALES ha promovido otras acciones de tutela, pero, de la revisión de los fallos aportados a la actuación, concluyó que no guardan identidad de causa, objeto y partes con la demanda aquí estudiada1. 11.2. Seguidamente, para resolver la cuestión relacionada con la falta de respuesta a la petición del 21 de octubre de 2024, mencionó que el INPEC no se pronunció dentro del trámite ni el accionante aportó la petición cuya respuesta extraña. Sin embargo, sí “vislumbró el oficio con radicado 2024EE0244474, en donde se indica se da repuesta al derecho de petición de 21 de octubre de 2024 del accionante, y en el cual se le explica que el traslado del mismo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta a la CARCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA se debió a razones de seguridad, exponiéndole al mismo que este puede asistir a las audiencias que se adelantan ante el juzgado de Cúcuta de forma virtual, informando también el alto hacinamiento que tiene ese establecimiento penitenciario y que debe estar un año de permanencia en el actual centro de reclusión; explicándole que los servicios de salud deben solicitarse al Fideicomiso PPL” (sic). 11.3. Bajo ese hilo señaló que “no existe una argumentación arbitraria y/o caprichosa para haber ordenado la remisión y respecto de la cual se encuentra inconforme el actor, sin que la acción de tutela pueda servir como instrumento para desplazar a la autoridad competente para resolver ese tipo de solicitudes, así como tampoco está habilitado para cuestionar o controvertir las decisiones que se profieran sobre la materia” (sic). 11.4. Acto seguido, consideró que la acción también resultaba improcedente para ordenar “directamente” al INPEC el traslado de PATIÑO MORALES a otro centro penitenciario, pues conforme con el artículo 72 del Código Penitenciario y Carcelario, esa decisión le compete a la Dirección General o al Consejo de Disciplina de esa institución, de acuerdo con sus facultades discrecionales y luego de verificar el cumplimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 75 del estatuto correccional. 11.5. Aclaró que ello no obsta a que el demandante solicite nuevamente el traslado por razones de salud o la revocatoria de la medida de aseguramiento por la cual está retenido. En ese sentido, señaló que el libelista dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar su traslado. 11.6. Añadió que, a pesar de que en la demanda de tutela, PATIÑO MORALES refirió problemas de salud, “no hay ningún manifestación en donde indique que servicios de salud le han sido negados, por lo tanto no hay lugar a emitir ninguna decisión al respecto” (sic). 11.7. Y finalizó su providencia señalando: “No obstante esta Sala y en virtud de las exposiciones elevadas por el accionante exhortará a la Dirección General del INPEC para que de acuerdo a sus competencias y si tiene pendiente por resolver solicitud de traslado del señor JOHN PATIÑO de la CARCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA por razones de salud, dentro de las oportunidades legales, proceda a resolver la misma”. LA IMPUGNACIÓN 12. Durante el trámite de notificación del fallo de primera instancia JOHN CARLOS PATIÑO MORALES consignó “apelo decisión de primera instancia” (sic). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2024, al ser su superior funcional. 14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16. En el presente caso se tiene que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES acudió al amparo constitucional por tres razones: i) buscando que le respondan su petición de 24 de octubre de 2024; ii) que se ordene su traslado inmediato a un complejo penitenciario en Cúcuta, pues considera que estar recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga afecta su derecho a la unidad familiar; y iii) cuestiona el tiempo que ha tardado el trámite penal 54001-630-0422-2018-80096 que se sigue en su contra. 16.1. En la impugnación, no expuso argumentos adicionales. 17. Del problema jurídico relacionado con el derecho de petición 17.1. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015) 17.2. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado (CC T-230 de 2020). 17.3. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario. 17.4. Lo anterior cobra gran relevancia en escenarios penitenciarios, en los que, a partir de la privación de la libertad de personas condenadas o sindicadas, estas quedan a disposición del Estado en relación con el cual, se crea una relación de especial sujeción. 17.5. De allí que el ejercicio del derecho de petición, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto. 17.6. Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación de esa garantía, por lo cual resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente, precisamente en razón de las consecuencias propias de la privación de la libertad. 17.7. En todo caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta o de la remisión del documento. Además, ante la falta de respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación de la presunción de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (CC T-044de 2019). 18. Al respecto de la petición que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES elevó el 21 de octubre de 2024 con el propósito de que lo trasladaran de establecimiento penitenciario por sus quebrantos de salud y el arraigo familiar, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional (folios 113 y 97 de los anexos aportados en la demanda), se observa que esta fue contestada el pasado 24 de octubre por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC -en oficio 2024EE0244474- y en la misma refirió: “el traslado del COCUC CUCUTA con destino al CPMS BUCARAMNAGA se originó en ocasión a un acta de seguridad suscrita por la Dirección del Establecimiento con la cual solicitó su traslado por seguridad, ahora respecto a su comparecencia ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Cúcuta por el proceso activo, el ente policial solicitara previamente ante el INPEC su comparecencia a las audiencias y en virtud de la LEY 2213 de 2022 las audiencias podrán ser realizadas de manera virtual, ello quiere decir que no se requiere que su centro de reclusión sea en la ciudad de Cúcuta. Adicionalmente, el artículo 304 de la ley 906 de 2004 (…) otorga la facultad al Director del INPEC para realizar traslado de personas con medidas de aseguramiento (…) (…) Por otra parte, el INPEC realizó un estudio y análisis frente a la viabilidad del traslado y en la verificación del Parte Diario Nacional Numérico de Contada de Personas Privadas de la Libertad, se evidencia que el ERON pretendido a la fecha presenta un alto índice de hacinamiento, lo cual enmarca su solicitud en una causal de inviabilidad de traslado, establecida en la resolución No. 006076 de 2020 (…) (…) Cabe destacar que la Dirección del COCUC CUCUTA remitió acta de seguridad con la cual solicito el traslado del PPL JOHN CARLOS PATIÑO MORALES NUI 4252227, argumentando motivos de seguridad, por lo que la Dirección General ordenó su traslado amparado en los artículos 73, 74 y 75 de la ley 65 de 1993, la cual se materializó con la Resolución No. 900-6017 del 28 de junio de 2024. Lo anterior quiere decir que usted no ha cumplido un año de permanencia en el establecimiento, situación que impide que se realice traslado al complejo de Cúcuta (…) (…) En cuanto a la manifestación de garantía en la prestación del servicio de salud, es de aclarar que el servicio de salud se encuentra a cargo de la USPEC, entidad que realiza una contratación con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL y a su vez esta tercerizada con el operador encargado del proceso de atención y vigilancia en salud para las Personas Privadas de la Libertad, además del suministro de medicamentos y actividades de prevención que apunten a mejorar la calidad de vida de las personas privadas de la libertad. (…) El distanciamiento [de su núcleo familiar] no solo es consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad, sino que además la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su núcleo familiar y trasladaros de reclusorio cuando su familia también lo hiciera (…) por ello, acertadamente el legislador no incluyo dentro de las causales de traslado de penitenciaria el acercamiento familiar (…) (…) Finalmente, se le informa que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales” (sic). 18.1. En ese contexto, acertó el a quo constitucional al declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional, porque en este asunto no se advierte una actuación u omisión de la institución accionada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de PATIÑO MORALES (CC T-130 de 2014). 18.2. Ello, porque la respuesta otorgada por el INPEC e informada a PATIÑO MORALES resulta suficiente, ya que en la misma se le comunican los motivos de traslado, la imposibilidad de remitirlo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, como puede seguir asistiendo a sus diligencias judiciales y recibir la atención médica que necesita. 18.3. Además, esa actuación ocurrió antes de que interpusiera la acción constitucional, por lo que -se reitera- no hubo amenaza a los derechos del actor. 19. Del problema jurídico relacionado con el traslado de centro penitenciario de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 19.1. El derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que sufre una legítima limitación que se produce indefectiblemente por la privación de la libertad. Sobre ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-274 de 2005, indicó que “atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”. 19.2. Ahora bien, se ha reconocido que tal limitación debe estar enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las circunstancias particulares del caso. Es así como la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del acercamiento familiar, procede también el traslado en los casos en que, excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad (CC- T -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019). 19.3. Esto quiere decir que si bien el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, la jurisprudencia constitucional la ha configurado como una motivación válida, siempre y cuando se acrediten las condiciones excepcionales que así lo justifiquen. 19.4. Para esos efectos, dicha normativa en sus artículos 63 y siguientes, le otorgan una facultad discrecional a la Dirección del INPEC de decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país; y, por su parte, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil (CC- C-075 de 2021). 19.5. Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo -unidad familiar-. A partir de las cuales, deberá establecer si en algunos eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado establecimiento carcelario (CSJ SP3643-2022, CSJ SP5511-2023, entre otras). 19.6. Para el caso en concreto, una vez revisado el oficio 2024EE0244474, la Sala encuentra acertada la argumentación del INPEC respecto a la motivación -por seguridad- para trasladar al accionante del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga. Además, le advirtió que era inviable su retorno a la capital del Norte De Santander por el hacinamiento que presentaba el reclusorio de esa ciudad (37%). 19.7. En ese sentido, no prospera el reproche expuesto por el accionante, ya que la decisión de traslado de establecimiento de reclusión estuvo debidamente fundamentada. 20. De la presunta mora judicial en el trámite penal 54001-630-0422-2018-80096 20.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y a lo reseñado previamente, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 20.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 20.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 20.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 21. Descendiendo al caso objeto de examen, de la revisión del expediente constitucional se tiene que actualmente el proceso 54001-630-0422-2018-80096 lo conoce el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el cual recibió el expediente en mención el 17 de mayo de 20242 y desde el 20 de septiembre del año pasado ha intentado culminar la etapa de acusación. Precisamente, en la respuesta al trámite de amparo esa autoridad narró: “Así las cosas, esta Unidad Judicial una vez avocado el conocimiento, se fijó fecha para el día 20 de septiembre de 2024, para adelantar audiencia de acusación del accionado, en prelación a las personas privadas de la libertad. El día 20 de septiembre de la anualidad efectivamente se instaló la audiencia para el motivo convocado; solicitándose en la misma la preclusión del proceso ante lo cual, por no haberse superado la formulación de la acusación, no era procedente dicha petición por parte de la defensa pues en ese punto procesal es restrictiva del ente investigador. En esos términos, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia para tener un acercamiento con el representante de la Fiscalía y estudiar la posible preclusión de la acción a través de este ente, con base en los elementos materiales probatorios aportados por la defensa de los cuales la Fiscalía manifestó tener conocimiento; fijándose como nueva fecha el próximo 29 de octubre a las 11:30AM a fin de sustentarse la solicitud de preclusión de llegar a ser el caso y analizar su procedencia. Para la fecha indicada, se instaló nuevamente la audiencia; sin embargo y en vista de que la Fiscalía optó por continuar con el curso del proceso, la defensa solicitud el aplazamiento de la diligencia a efectos de llegar a un preacuerdo con el ente investigador, fijándose como nueva fecha el 10 de diciembre de la anualidad”. 21.1. En la diligencia del 10 de diciembre de 2024, la defensa de PATIÑO MORALES peticionó la nulidad de la actuación desde la imputación, la cual fue rechazada por la judicatura. 21.3. Acto seguido, el abogado del procesado recusó al juez, bajo el argumento de que el procesado había denunciado disciplinaria y penalmente a los asistentes a la diligencia. Ante ello, el Juzgado declaró infundada la solicitud y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 21.4. Por auto del 19 de diciembre de 2024, el Cuerpo Colegiado mencionado confirmó la negativa a la recusación y el proceso se devolvió al Juzgado para continuar el trámite 21.5. Actualmente, la causa tiene pendiente que se fije fecha de continuación de la acusación. 22. Ahora bien, resulta preciso indicar que el accionante fue conectado virtualmente -con la intervención de dragoneantes del INPEC- a la audiencia de imputación y a dos de las cuatro sesiones convocadas para la formulación de la acusación en su contra. 22.1. Aunque, la Sala verificó que en la formulación de imputación llevada a cabo ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta el 9 de marzo de 2022, pese a estar conectado a la diligencia, PATIÑO MORALES decidió no participar porque “había denunciado a todos los asistentes a la audiencia”, por lo que el juez lo declaró en contumacia. 23. De esa manera, no se evidencia que las autoridades judiciales hayan tenido una actitud pasiva o negligente con el procedimiento puestos a su conocimiento, sino que, por el contrario, han adelantado actuaciones céleres y pertinentes para resolver a fondo la causa penal. 23.1. A lo que se debe añadir que tampoco se observa una actuación cuestionable por parte del INPEC, pues en tres de las cinco ocasiones en que fue citado judicialmente PATIÑO MORALES la autoridad carcelaria propendió por la conexión del interno. 23.2. Bajo esas circunstancias, no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, los accionados han estado prestos para que el proceso se lleve a cabo de forma célere. 24. En atención a todo lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 El accionante ha promovido más de 30 trámites de amparo en contra de las mismas autoridades y otras. 2 El proceso estuvo previamente en los despachos homólogos 1° y 9°. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 68001220400020240098101 Número interno 142330 Impugnación de tutela John Carlos Patiño Morales 1