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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP866-2025 Radicación No. 142455 Acta No.011 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por ALEJANDRO LONDOÑO VEGA, contra el fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por medio del cual amparó su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. Del trámite se comunicó a dicha autoridad y fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, todos de Bucaramanga; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y su Oficina de Cobro Coactivo. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 8 de marzo de 2018, ALEJANDRO LONDOÑO VEGA fue condenado a 38 meses de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado (rad. 68001310700220170000700). 3.1. Además, le impuso la pena de multa por el valor de 1.450 SMLMV. 4. La vigilancia de la ejecución de su pena le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 4.1. Cumplida la sanción corporal, por auto del 15 de mayo de 2020 esa autoridad decretó la extinción de la pena. 5. El 20 de septiembre de 2024, LONDOÑO VEGA le solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la extinción de la multa en su contra. 6. Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional. 6.1. Indicó que “Desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta el 16 de octubre del 2024, me remitieron el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas de Bucaramanga, donde tampoco me dieron respuesta de fondo, luego mi expediente fue enviado al Consejo superior de la Judicatura donde nuevamente remiten el expediente al Juzgado Segundo Penal del circuito de Bucaramanga” (sic). 6.2. En consecuencia, solicitó que se le ordene al “Juzgado 2° Penal del Circuito”, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y al “Consejo Superior de la Judicatura”, todos de Bucaramanga, resolver de fondo su postulación. III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió parcialmente el amparo constitucional reclamado. 7.1. Inició su análisis mencionando que el 21 de octubre de 2024 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la petición del accionante. Autoridad que por auto del 31 de octubre siguiente resolvió: “En atención a la solicitud de extinción de la multa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fijó en 1450 SMLMV, en sentencia proferida el 08 de marzo de 2018 comuníquesele al señor Londoño Vega que previa valoración de su solicitud, por parte de esta Oficina Judicial, se requiere conocer el estado actual del proceso de cobro coactivo, teniendo en cuenta que en sentencia C-194/05 (…). En consecuencia, se le solicitara al Ministerio de Justicia y de Derecho- quien es la encargada de la ejecución coactiva de la multa informe a este despacho el estado actual de la ejecución coactiva de la multa impuesta al peticionario, adjuntando los soportes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en calidad de préstamo el expediente de la referencia. Así las cosas, una vez se remita la documentación requerida; se dará respuesta de fondo a la solicitud.”” 7.1.1. Y, añadió el a quo constitucional, esa providencia la comunicó al accionante el 1° de noviembre de ese año. 7.1.2. Por lo anterior concluyó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues requirió a las autoridades correspondientes para resolver la solicitud de extinción de la pena de multa. 7.2. No obstante, indicó que ampararía la garantía de postulación como manifestación del derecho al debido proceso de LONDOÑO VEGA, ya que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha cumplido el requerimiento efectuado por el Juzgado ejecutor y “en el informe de tutela no adujo nada al respecto”. 7.3. Seguidamente, expuso que, el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga le solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado la remisión del expediente radicado 2017-00007, incluyendo la constancia de la recepción por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 7.2.1. Y ello fue informado al accionante el 2 de diciembre siguiente. 7.4. En ese contexto, exhortó a estas últimas dos unidades judiciales para que, de acuerdo con sus funciones y de manera inmediata, localicen el expediente radicado No. 2017-00007 y lo remitan al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Bucaramanga, conforme al requerimiento realizado por ese despacho. 7.5. Así, resolvió: “PRIMERO. AMPARAR el derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO LONDOÑO VEGA, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de este fallo. SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva el requerimiento realizado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga desde el 31 de octubre de 2024. TERCERO. EXHORTAR al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambos de Bucaramanga, para que, de acuerdo con sus funciones y de manera inmediata, localicen el expediente radicado No. 2017-00007 y lo remitan al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, conforme al requerimiento realizado desde el 31 de mayo de 2024. CUARTO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO LONDOÑO VEGA, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga”. IV. IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó su revocatoria. 8.1. Además de reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial, señaló que el fallo de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción por “error de hecho y de derecho en el examen de petición” (sic). 8.2. Indicó que el fallador “no examino mis argumentos acerca de la conducta del accionado, pues ninguno me da respuesta de fondo, todos los involucrado y vinculados evaden mi respuesta con claridad por falta de competencia (…) no tengo nada claro, y ordene a quien corresponda darla respuesta de fondo respecto a la extinción de la multa, teniendo en cuenta que soy una persona discapacitada, con incapacidad permanente, y mis ingresos son muy bajos, tengo unos dineros retenidos y me imposibilita continuar laborando formalmente puesto que todas mi vida crediticia esta embargada (…)” (sic). V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 12.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. 13. En este asunto, considera la Sala, en primer término, que la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2024 por ALEJANDRO LONDOÑO VEGA involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con la extinción de la multa que se le impuso dentro del proceso penal 68001310700220170000700. 14. Al respecto de dicha petición, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la solicitud presentada por LONDOÑO VEGA está en trámite de resolverse por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual por auto del 31 de octubre de 2024 dispuso: “En atención a la solicitud de extinción de la multa1 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fijó en 1450 SMLMV, en sentencia proferida el 08 de marzo de 2018, comuníquesele al señor Londoño Vega que previa valoración de su solicitud, por parte de esta Oficina Judicial, se requiere conocer el estado actual del proceso de cobro coactivo, teniendo en cuenta que en sentencia C-194/05 la Corte Constitucional respecto de la naturaleza de la multa ha indicado (…) En consecuencia, se le solicitara al Ministerio de Justicia y de Derecho- quien es la encargada de la ejecución coactiva de la multa, informe a este despacho el estado actual de la ejecución coactiva de la multa impuesta al peticionario, adjuntando los soportes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en calidad de préstamo el expediente de la referencia. Así las cosas, una vez se remita la documentación requerida; se dará respuesta de fondo a la solicitud” (sic). 14.1. Bajo ese panorama, como bien lo indicó el juez constitucional de primera instancia, en este caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto que el despacho vigía está recopilando la información pertinente para pronunciarse de fondo sobre su solicitud de extinción de la multa impuesta a LONDOÑO VEGA. 15. Además, en procura de las garantías del accionante, acertó el Tribunal en exhortar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambos de Bucaramanga, para que le imprimieran celeridad al cumplimiento del requerimiento efectuado por el juzgado de ejecución. 15.1. A la par, atinó el a quo al ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho que responda el requerimiento efectuado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga desde el 31 de octubre de 2024. 16. Ahora bien, en la impugnación ALEJANDRO LONDOÑO VEGA denunció que el fallo recurrido incurrió en errores de hecho y de derecho, no examinó sus argumentos ni ordenó que le dieran respuesta de fondo. 16.1. No obstante, del anterior recuento emerge claro que la Corporación que falló en primera instancia la acción analizó adecuadamente el libelo tutelar, las actuaciones judiciales desplegadas por las accionadas y vinculadas, y tomó las decisiones adecuadas con el fin de proteger el axioma fundamental del actor. 16.2. Por otra parte, el accionante en su alzada refiere nuevas circunstancias sobre su situación física (discapacidad) y económica (embargos), no obstante, estos son hechos nuevos que no conoció la primera instancia y, en esa medida, la Sala no se puede pronunciar al respecto ahora en segunda instancia. 16.3. En caso similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP16396 -2024): “… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria”. 17. Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado, tal como fue expuesto en precedencia, máxime que no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 68001220400020240101201 Radicación tutela n°. 142455 Impugnación de Tutela Alejandro Londoño Vega 7