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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP882-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142367 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. FREDI ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ relató que se encuentra privado de la libertad en la Estación Satélite del Terminal de Transporte Intermunicipal – Sede Salitre Centro, desde el 16 de agosto de 2024, por el delito de porte ilegal de armas para el cumplimiento de la pena impuesta de 108 meses de prisión. 2. Para la fecha de presentación de la acción llevada recluido más de 82 días en un grave estado de hacinamiento y sin la oportunidad de tener acceso a estudio y trabajo intramural, para empezar a reducir el tiempo de reclusión. 3. Señaló que el espacio de reclusión es compartido por más de 28 personas, lo que constituye un trato inhumano y degradante, que pone también en riesgo sus condiciones de salud. Por dicha razón elevó una solicitud el 24 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de la cual no obtuvo respuesta. 4. Sostuvo que, pese a que en la consulta de la página web de Rama Judicial aparece que el 2 octubre de 2024 se le notificó el auto 489 del 26 de septiembre anterior, lo cierto es que al correo electrónico de su poderdante no llegó ninguna comunicación. Por ello, el 5 de octubre siguiente solicitó que se le informara el medio de notificación o en su defecto se remitiera el auto en mención, junto con el enlace de acceso al expediente. 5. En memorial del 20 de noviembre de 2024, el apoderado de FREDI ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ solicitó que se revise su traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá. En ese sentido, asegura que lo anterior desconoce su derecho a la unidad familiar, pues tiene un hijo de 11 años al que no ve desde que fue detenido y la progenitora del menor es de escasos recursos. Asimismo, alegó que su madre depende económicamente de él y de su hermano. 6. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024 se avocó el conocimiento de la acción. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, de oficio, al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz – La Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Policía Nacional. 2. El Asesor Grado 19 adscrito a la Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en lo que tiene que ver con su representada, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que del escrito no se observa que el actor tuviera la intención de involucrar en la actuación a la Procuraduría General de la Nación, al no ser siquiera mencionado como trasgresor de los derechos reclamados. 3. La titular del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, puso de presente que ese despacho vigila la ejecución proceso No. 11001600000020230240600 (NI 20611), dentro del cual, mediante decisión del 4 de julio de 2023, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a FREDI ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ a la pena de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Por otro lado, informó que mediante auto 16 de agosto de 2024, avocó conocimiento de la actuación, legalizó la captura del sentenciado y libró boleta de detención No. 93 con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá. Resaltó que, en auto de 26 de septiembre de 2024, se reconoció personería al abogado Leonardo Rodríguez González como apoderado del penado, a quien se le dio acceso a la totalidad del expediente. En ese sentido indicó, que no tiene solicitudes pendientes por resolver. Agregó que “corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la asignación de un cupo en alguno de los centros carcelarios para que FREDI ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ, en su condición de persona condenada, pueda acceder a la posibilidad de redención de pena y resocialización”, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 35 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 4151 de 2011. Por lo anterior, refirió que dispuso que a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad se reiterara al INPEC y a La Picota la asignación de un cupo para el accionante en alguna cárcel del país. Concluyó que no se presenta la vulneración alegada por el accionante, pues éste se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria expedida en su contra, y solicitó negar el amparo. 4. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS referenció que, revisado el sistema de gestión de los Juzgados de esa especialidad, a nombre del accionante aparece el registro del proceso radicación 11001600001520220328400, en el que se procedió a verificar las actuaciones registradas en esa sede judicial con lo cual se pudo establecer que en auto del 16 de agosto del cursante, se legalizó la captura del penado y se emitió orden de detención ante la penitenciaria La Picota. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna, por lo que no se puede predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales de la actora. Por ello solicitó no amparar las pretensiones de la demanda de tutela, respecto de su representada, ordenando su desvinculación. 5. El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, arguyó una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción al no tener entre sus funciones atender la pretensión del accionante; ya que la obligación de asignar un cupo al penado recae en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Por ello solicitó su desvinculación de este proceso. 6. El Procurador 381 Judicial I Penal, luego de discurrir sobre sus funciones como ministerio público al interior de las actuaciones conocidas por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas, consideró que los derechos de FREDI ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ estarían siendo vulnerados, pues habría permanecido más de 3 meses sin ser trasladado pese a ser una persona condenada y haberse librado la boleta de detención desde el 16 de agosto de 2024 a la Picota. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Bogotá amparó los derechos a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Como consecuencia, ordenó a la Policía Metropolitana de Bogotá que remitiera a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC – la documentación requerida para trasladar al accionante al establecimiento carcelario designado donde debe cumplir la reclusión. De igual forma, ordenó al director del INPEC que realizara dicho traslado dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la documentación correspondiente. Respecto del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le ordenó resolver la solicitud radicada por el apoderado judicial del accionante el 24 de septiembre de 2024 y que notificara en debida forma el auto No. 489 del 26 de septiembre de 2024, remitiendo el link de acceso al expediente. Por último, en relación con la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria vía acción de tutela, indicó que ello escapa a la órbita de competencias del juez constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance los mecanismos al interior de la actuación penal para que el juez natural defina la procedencia o no del subrogado pretendido. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá presentó escrito de impugnación en el que informó sobre el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas. Indicó que se realizaron las actuaciones administrativas de su competencia, “esperando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se asigne cupo a centro penitenciario y carcelario”. En tal sentido, añadió “que se cumplió de manera integral la respuesta a las pretensiones solicitadas por el accionante”, por lo que se configuró un hecho superado en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante ante la omisión que comporta el no traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario, pese a ostentar la calidad de condenado. El caso concreto La jurisprudencia constitucional ha tratado el tema de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado, este último representado por las autoridades penitenciarias. Particularmente, se ha señalado que éstas implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial; (iii) este régimen especial debe estar autorizado por la Constitución; (iv) la garantía del ejercicio de los derechos de los internos y la posibilidad de resocialización; (v) el surgimiento de ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia; (vi) el deber del Estado de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos1. En relación con esto, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías2: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. En el presente asunto debe tenerse en cuenta que el accionante fue capturado para hacer efectiva la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 4 de julio de 2023. Por consiguiente, no existe razón alguna para que no haya sido trasladado a un centro penitenciario desde el 16 de agosto de 2024, fecha en que se libró orden de encarcelación No. 0932 en virtud de la sentencia condenatoria proferida. De conformidad con lo anterior, resulta claro que existió una vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues no se hizo efectivo su traslado a un centro carcelario y menos aún se le asignó un cupo. En tal sentido, las órdenes de amparo emitidas por el a quo son coherentes con lo demostrado durante el trámite constitucional. Ahora bien, luego de proferida la providencia de primera instancia, las autoridades accionadas aportaron la documentación tendiente a acreditar la garantía de los derechos fundamentales del actor. En tal sentido, en oficio No. GS-2024-653657/COMAN-AJSUR-1.4. del 5 de diciembre de 2024, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana manifestó haber realizado las gestiones correspondientes para remitir la información requerida por el a quo al INPEC. Para ello, se aportó el “CERTIFICADO CUMPLIDO DE PPL” del 19 de noviembre de 2024 y se señaló que “se realizaron las actuaciones administrativas de competencia, esperando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se asigne cupo a centro penitenciario y carcelario”. Por otro lado, la Directora Regional Central del INPEC, en oficio 2024EE0270818 del 27 de noviembre de 2024, indicó que FREDI ANDRES LONDOÑO LOPEZ, está dado de alta (ingresado) en la Cárcel y penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne “CPAMSEB” desde el 19 de noviembre de 2024. En tal sentido, solicitó declarar cumplidas las órdenes de tutela, en tanto que se adelantaron los trámites administrativos para la asignación del cupo del accionante y su traslado a un centro penitenciario. De lo anterior se desprende que las autoridades accionadas adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante en el transcurso del trámite constitucional. Lo anterior resultó en el ingreso de FREDI ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ en la Cárcel y penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne el 19 de noviembre de 2024. En tal sentido, se evidencia el cumplimiento de las órdenes impartidas en una fecha anterior al fallo de primer grado. Por lo anterior, deberá modificarse la sentencia del 21 de noviembre del pasado año y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el primer numeral de su parte resolutiva. Por otro lado, y en relación con las órdenes impartidas al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se evidencia que no acreditó haber respondido las solicitudes del accionante. De igual manera, respecto de la falta de notificación del auto No. 489 del 26 de septiembre de 2024 y el acceso al expediente, debe indicarse que el envío se hizo al correo electrónico rodriguez.asociadolegal@gmail.co, dirección errónea, pues la correcta es rodriguez.asociadolegal@gmail.com. En consecuencia, se confirmará el numeral segundo de la decisión, en el sentido de ordenar a dicho despacho judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud radicada por el apoderado del accionante el 24 de septiembre de 2024. También deberá notificar en debida forma el auto No. 489 del 26 de septiembre de 2024 y dar acceso al link del expediente. Por último, sobre la pretensión de conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria mediante tutela, debe indicarse que ésta es improcedente, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar dicho beneficio ante el juez natural. Por ello debe elevar la solicitud de forma directa ante quien vigila la pena impuesta, autoridad judicial competente para realizar el análisis correspondiente y adoptar una decisión al respecto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia impugnada y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de FREDI ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ. 2. CONFIRMAR el numeral 2 de la sentencia impugnada y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano FREDI ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ respecto del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3. DECLARAR la improcedencia de la acción respecto de la pretensión de conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 2 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela de 2ª Instancia No. 142367 CUI 11001220400020240414201 FREDI ANDRÉS LONDOÑO LÓPEZ 2 9

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