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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP857-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142431 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante REINALDO QUEBRADA QUILCUE contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, diversidad étnica, acceso a la administración de justicia, y reclusión bajo parámetros especiales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia adelanta en contra de REINALDO QUEBRADA QUILCUE el proceso penal 110016000000202200802 por los delitos de secuestro extorsivo agravado y otros, que en la actualidad se encuentra a la espera de culminar el juicio oral. Por cuenta de dicha actuación el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia desde el 7 de abril de 2022. El 25 de julio del año inmediatamente anterior su apoderado radicó solicitud orientada a obtener su traslado al centro de reclusión del resguardo indígena Nasa We sx Kiwe La Gaitana, ubicado en la ciudad de Florencia. De dicha solicitud conoció en primera instancia el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, que en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2024 la negó. En apelación desatada el 16 de octubre siguiente, el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico confirmó la providencia impugnada, pero requirió al INPEC “para que dé aplicación estricta al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y en este sentido disponga la reclusión del señor REINALDO QUEBRADA QUILCUE en un lugar o pabellón especial en el cual se tenga en cuenta su condición de indígena”. El 22 de octubre de 2024 su apoderado solicitó al director de la Cárcel y Centro Penitenciario de Media de Seguridad El Cunduy el cumplimiento de dicha decisión, sin que hasta la fecha hubiese dado respuesta, situación que puso en conocimiento del juez de segunda instancia, quien tampoco se ha pronunciado. REINALDO QUEBRADA QUILCUE acude al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que la omisión de las autoridades carcelarias en dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, desconoce sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional, pues las condiciones en las que actualmente se encuentra privado de la libertad no garantizan su diversidad étnica dado que ha sido objeto de múltiples amenazas por su condición de indígena. Además, reprocha que los jueces accionados no se pronunciaran sobre su solicitud de cambio de sitio de reclusión a resguardo indígena, pues, en su criterio, al resolver lo pertinente, descartaron el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la detención domiciliaria. Apoyado en el anterior marco fáctico, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al INPEC dar inmediato cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en el sentido de disponer su privación de la libertad en un pabellón indígena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento de la acción el 19 de noviembre de 2024, fecha en la ordenó correr los traslados correspondientes: 1. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán señaló que el 13 de noviembre del año anterior atendió el requerimiento del accionante, en el sentido de oficiar al director del Centro Penitenciario y Carcelario de El Cunduy de Florencia para que garantice que su privación de la libertad se cumpla en un pabellón que respete su cosmogonía indígena. Puso de presente que en comunicación telefónica, el director del establecimiento le informó que “el ppl fue entrevistado y manifiesta no tener problemas en el patio qué está. Sin embargo en atención al requerimiento del juzgado en auto 00069. Se realiza junta de patios y se ordena el traslado al partió de reclusión especial y se realiza. Sin embargo aún no he podido realizar La asignación en el sistema por problemas de sistema. Mañana en la mañana le. Envío los documentos para que los tenga presentes.” 2. El Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitió el enlace de la actuación censurada. 3. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia señaló que el 7 de octubre del año inmediatamente anterior, entrevistó al interno REINALDO QUEBRADA QUILCUE, quien descartó que su vida corriera peligro, afirmación que reiteró el 20 de noviembre siguiente cuando enfatizó que se encontraba conforme en el pabellón donde se encuentra privado de la libertad. Destacó que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, el centro de reclusión cuenta con un pabellón especial al que finalmente fue trasladado el accionante conforme a lo ordenado por el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia ubicó a REINALDO QUEBRADA QUILCUE en el pabellón indígena. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien consideró que no se presentó una satisfacción plena de la pretensión tuitiva, así como tampoco una protección debida de sus derechos fundamentales. Insistió que REINALDO QUEBRADA QUILCUE es gobernador indígena perteneciente al pueblo Nasa, comunidad respecto de la cual dio a conocer sus usos y costumbres que, en su criterio, no han sido garantizadas por el centro penitenciario El Cunduy. Reconoció que aunque sus condiciones de reclusión han mejorado en los últimos días con su traslado al pabellón especial, este sitio no cumple con los estándares de reclusión para población indígena, como lo exige el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario. Destacó que el director del establecimiento no aportó elementos de prueba que soporten que el referido pabellón cumpla con los lineamientos fijados a nivel jurisprudencial e instrumentos internacionales. Por el contrario, indicó que el patio no cuenta con un centro de armonización indígena, así como tampoco con planes alimenticios dirigidos a población con particularidades étnicas, ni facilita la práctica de actividades de ocio o de trabajo en prisión que sean acordes con las dinámicas y valores culturales del pueblo Nasa “y más importante aún, el Gobernador Reinaldo manifiesta no compartir pabellón con reos de su mismo u otro pueblo indígena, lo cual puede generar problemas de socialización que repercutirán en aspectos como su salud mental.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, conforme los hechos de la demanda y lo que fue objeto de inconformidad con el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar la viabilidad de ordenar, a través de este mecanismo, la privación de la libertad de REINALDO QUEBRADA QUILCUE en el resguardo indígena Nasa We sx Kiwe La Gaitana al que pertenece. Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). Las pruebas allegadas a la actuación arrojan que el proceso penal seguido en contra de REINALDO QUEBRADA QUILCUE se encuentra en curso, a la espera de ser concluido el juicio oral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante aún puede insistir, ante los jueces ordinarios para resolver lo pertinente, su privación de la libertad en el resguardo indígena al que pertenece. En este punto, conviene aclarar al accionante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto específico, situación que en el presente caso no se advierte. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). Lo anterior porque de la revisión de la providencia que es objeto de censura, aprecia la Sala que, contrario al sentir del apoderado de REINALDO QUEBRADA QUILCUE, los jueces a cargo del asunto sí se pronunciaron de fondo sobre su solicitud de traslado al resguardo indígena. Reconoce la Sala que, al desatar la alzada, el Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico anunció que analizaría la postulación del accionante a la luz de los requisitos enlistados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, acto seguido, procedió a analizar los lineamientos trazados por la Corte Constitucional para ordenar la privación de la libertad en territorio indígena, que para el efecto citó: “(i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con 45 vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado al resguardo del indígena pueden poner en peligro a esa comunidad.” El funcionario encontró satisfechos los tres primeros requisitos, no así el último, debido a la gravedad de las conductas punibles por las que es procesado. Al acudir en tutela, el apoderado del accionante no debatió tal argumento. Es más, su inconformidad toral radicó en la omisión del centro de reclusión El Cunduy en disponer su privación de la libertad en un pabellón especial indígena, lo que finalmente dispuso según consta en acta de asignación y ubicación especial en patios del 21 de noviembre de 2024. Ahora bien. A pesar de los reparos formulados en la impugnación por el profesional del derecho respecto del pabellón indígena del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia donde se encuentra privado de la libertad QUEBRADA QUILCUE, las pruebas allegadas al presente trámite descartan la intervención del juez de tutela, al no advertirse la urgencia y necesidad en adoptar una orden en tal sentido. En entrevistas rendidas los días el 7 de octubre y 20 de noviembre de 2024, el interno manifestó a servidores del centro de reclusión su conformidad con el pabellón en el que para ese momento se encontraba privado de la libertad y aclaró que si bien había recibido amenazas por uno de sus compañeros, ello obedeció a un problema sentimental que en nada se relaciona con su condición de indígena. Al no advertirse entonces, una amenaza o ataque a la cosmogonía indígena de REINALDO QUEBRADA QUILCUE y con ello la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de REINALDO QUEBRADA QUILCUE. SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, TUTELA 2° INSTANCIA NO. 142431 CUI 18001220400020240018801 REINALDO QUEBRADA QUILCUE 12

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