ATP068-2025

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente 

ATP 068- 2025

Radicación No. 142681

Acta No. 011

     Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

     1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO1, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra las SALA DE DESCONGESTIÓN No 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 

II. ANTECEDENTES

       2. El apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en los procesos radicados bajo los números 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220031400, 76001310501020220040000, 76001310501120230006300, 76001310501120230007700 y 76001310501120230033700 en los que actúan como demandantes Norma Guisella Vega Pulido, Clara Inés Jiménez Calderón, Luz Maritza Marmolejo Lemos, Juan Orlando Díaz Mejía, Gloria Amparo Ramírez Jiménez, Yunia del Carmen Ramos Perea, Uriel Rodríguez Moreno y Hernán Rodrigo Quirama Munera, conocidos por los Juzgados Octavo, Décimo y Once Laborales del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 

       Indicó que en las decisiones emitidas por dichas autoridades no se tuvo en consideración ni se aplicó la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, en la que la Corte Constitucional estableció una serie de reglas a la hora de valorar la legitimidad del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante, RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS), ocurridos en el período comprendido entre los años 1993 a 2009.

       3. La actuación correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuyo Magistrado Ponente el 15 de enero de 2024, dispuso la remisión a la Sala Homóloga Penal, al considerar que:

       “(…) de conformidad con el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, al interior del trámite 76001310501020220031400, la tutelista presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto de 27 de agosto de 2024 y contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio queja, siendo concedido este último en proveído de 19 de noviembre siguiente; en consecuencia, el trámite fue remitido a esta Sala de la Corte el 29 de igual mes y año, y el 5 de diciembre ibídem se realizó el reparto siendo asignado a una Magistrada de esta Corporación y actualmente se encuentra pendiente emitir pronunciamiento”.

       4. Por reparto del 21 de enero de 2025, las diligencias se reasignaron al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, quien el 22 de enero siguiente manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

      4.1. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, “la nulidad del traslado de régimen pensional”, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso “en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente. Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.”.

      

      4.2. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

      

      4.3. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., quien es accionante en este trámite constitucional por un asunto que, como bien expuso, reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debe abordar.

     

       4.4. Por lo anterior, se dispuso la remisión del expediente al despacho del Magistrado Ponente, mismo que fue recibido el 24 de enero del año en curso.

     

III. CONSIDERACIONES

     

     5. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

       6. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

     7. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

“cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración4”.

       8. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial “… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

       9. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que5: 

“[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”. 

      10. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral, por no habérsele brindado “información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno” y además, es contraparte de Porvenir S.A., accionante en esta causa.

     11. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: 

     

“En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.”6

     

     12. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada7 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. 

     

     13. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.

     

     14. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

     

     15. Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento y se dispone separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

     

     16. De otro lado, debe indicar la Sala que si bien el accionante cuestiona por vía de tutela los procesos radicados bajos los números 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220040000, 76001310501120230006300, 76001310501120230007700, 76001310501120230033700, realizada la Consulta de Procesos Nacional Unificada, no aparece que dichas actuaciones hubiesen sido o estén siendo conocidas por la Sala de Casación Laboral, no así frente al radicado 76001310501020220031400, en el que está pendiente que dicha autoridad resuelva el recurso de queja.

     

     16.1. Al respecto, se tiene que si bien, en ciertas oportunidades las diferentes Salas de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal, han optado por acumular demandas de este tipo; ello se ha hecho en casos donde los accionantes son parte en un mismo proceso penal, de Justicia y Paz o similar, donde su causa se ha llevado por la misma cuerda procesal, coincidiendo en pretensiones, contrapartes y por hechos similares, dentro de un marco temporal y geográfico igual o cercano.

     16.2. No obstante, en esta ocasión aunque la accionante es la misma, esto es, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en cada causa los sujetos procesales e intervinientes son diferentes, así como las pruebas tenidas en cuenta para fallar en primera y segunda instancia, por los Juzgados Octavo, Décimo y Once Laborales del Circuito de Cali, al igual que la situación particular que determinó que se resolvieran las diferentes demandas en un sentido u otro, convirtiendo el caso en único y particular, por lo que no es posible abordar las demandas constitucionales impetradas como un todo, sin distinguir entre los derechos y obligaciones de cada parte, lo que podría conducir a la vulneración de las garantías de los diferentes intervinientes, al pretender igualarlas a los de todos los demás vinculados a los otros procesos laborales.

     16.3. Así las cosas, en aras de contribuir con la celeridad en el impulso de este caso y efectivizar el principio de la economía procesal, con el objeto de no quebrantar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, se escindirá la presente actuación y en consecuencia, se avocará el conocimiento de las diligencias únicamente respecto del proceso núm. 76001310501020220031400, adelantado a instancias de JUAN ORLANDO DÍAZ MEJÍA y se vinculará a la Corte Constitucional, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a las partes en el expediente en cita.

     16.4. Y, en atención a que la Sala de Casación Laboral no ha conocido de los demás expedientes en cita, se dispondrá la devolución de las diligencias al Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para los fines pertinentes, junto con copia de este proveído.  

     

     En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

     

RESUELVE

     PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 

     

     SEGUNDO. ESCINDIR la presente actuación y AVOCAR conocimiento de la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y se dispone:

     

     TERCERO. VINCULAR a la Corte Constitucional, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso 76001310501020220031400, adelantado a instancias de JUAN ORLANDO DÍAZ MEJÍA.

     

     CUARTO. COMUNICAR esta determinación a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, dentro del improrrogable término de veinticuatro (24) horas, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones de la demanda instaurada, de ser el caso remitan copia de las decisiones de fondo tomadas dentro de los mencionados procesos u otros documentos relevantes.

     

     QUINTO. Enviar a los demandados y a los vinculados copia íntegra del presente auto y del libelo de tutela.

       SEXTO. Las respuestas y proveídos deberán ser remitidos a los correos electrónicos despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.

       SÉPTIMO. De no ser posible notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase este trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional.

     OCTAVO. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Laboral, Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, para los fines que considere pertinentes, respecto de la acción de tutela presentada frente a los procesos radicados bajo los números 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220040000, 76001310501120230006300, 76001310501120230007700, 76001310501120230033700, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

1 Proceso repartido originalmente al Dr. Jorge Hernán Díaz Soto el 21 de enero de 2025.

2 Que emitió la sentencia CSJ SL1938-2024 el 24 de julio de 2024, Rad. 99986.

3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.

4 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.

5 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

6 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

7 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

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CUI 11001020400020250012900

Radicado No. 142681

Tutela primera instancia

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

1

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