STP3774-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3774-2024  

Radicación  n°. 136264  

(Aprobación  Acta No. 064)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada  especial de la  CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS,  contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado  contra el JUZGADO  CATORCE PENAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Veinte Penal Municipal de  la misma ciudad, a la IPS Especialistas en Casa Salud Domiciliaria  S.A.S., a SURA EPS y a Sandra María Tamayo Hernández.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, Sandra María  Tamayo Fernández interpuso acción de tutela contra la  CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS, para que se protegiera  su derecho a la estabilidad laboral reforzada.  

3.  El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veinte  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, quien en fallo del 4 de diciembre de 2023 negó  el amparo solicitado ante el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad y la no demostración de un perjuicio  irremediable.  

4.  El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, con fallo del 26 de enero de 2024,  revocó la sentencia de primera instancia y resolvió:  

«SEGUNDO:  DECLARAR ineficaz el despido de la señora SANDRA MARÍA  TAMAYO FERNÁNDEZ y, en consecuencia, se ORDENA a la  CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLIS reintegrar a la  accionante a un empleo, en iguales o mejores condiciones a aquellas  que ejercía hasta el momento de su desvinculación. Lo  anterior como mecanismo provisional mientras interpone las acciones  laborales del caso, vale decir, por cuatro (4) meses. En lo atinente  a los salarios y prestaciones sociales desde la terminación  del contrato hasta su reintegro y la indemnización prevista en  el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por  un despido injusto, podrán ser decididas por el juez laboral  si la parte accionante impulsa la respectiva acción como se  dejó entrever.»  

Como  pretensión, solicitó se declara la vulneración  de los derechos al debido proceso y contradicción, que le  asisten a su defendida y como consecuencia, se decrete la nulidad del  fallo del 26 de enero de 2024, y se ordene rehacer la actuación.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del  26 de febrero de 2024 negó el amparo solicitado por la  accionante, para ello consideró inicialmente los requisitos  que deben agotarse en los casos que mediante acción  constitucional se discuta otra de la misma clase.  

Estimó  que, en este caso, ante los alegatos de defecto  procedimental absoluto  y la superación de los requisitos generales era viable  estudiar de fondo la demanda, así, luego de citar el art. 32  del Decreto 2591 de 1991, afirmó sobre dicha norma:  

«Codificación  extractada que faculta al juez constitucional para decretar, en  segunda instancia, pruebas adicionales a las valoradas por la primera  instancia y no se imposibilita a las partes a allegar nuevo material  probatorio o que allegado no pueda ser valorado por el juez  constitucional.  

Por  lo anterior considera la Sala que la valoración efectuada por  el Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín no configura lo  que se alega como un defecto procedimental absoluto, pues lo valorado  no fueron nuevos hechos sino pruebas sobre las circunstancias ya  debatidas.  

De  la vulneración de los derechos dígase que la  Corporación Educativa Tecnometrópolis advirtió  al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín que la  entonces parte accionante había presentado un nuevo material  probatorio con la impugnación. Es decir, que conocía  las pruebas aportadas por la accionante y no las controvirtió.  

Lo  anterior descarta que haya un sorprendimiento, como lo adujo la ahora  accionante, además debe tenerse en consideración que la  acción de tutela no tiene la rigidez de un proceso ordinario,  por lo que se le indica al representante legal de la Corporación  Educativa Tecnometropolis que no decretará esta instancia la  nulidad de la sentencia cuestionada.»  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  La apoderada de la CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETRÓPOLIS  impugnó la decisión de primera instancia, pues en su  concepto al resolver no se apreciaron situaciones expresamente  alegadas y sustentadas en la demanda de tutela y, en otros se  interpretó de forma contraria a lo que se indicaba en ella,  como primer argumento asevera:  

«La  situación irregular que no fue tramitada debidamente por el  juez de segunda instancia, el Accionante anexó 53 folios no  aportados, ni discutidos en primera instancia. Y ante esta situación,  el citado Despacho no aplicó el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 que reglamenta la segunda instancia en casos de tutela,  puesto que no decretó las pruebas, ni dio traslado de las  mismas a mi representada, dejando sin protección y garantía  el derecho de contradicción de la prueba.»  

7.1.  Asegura que de este modo se vulneró el principio de  contradicción, procediendo el juez de segunda instancia a  revocar la sentencia y amparar los derechos de Sandra María  Tamayo Fernández y ordenar su reintegro, omitiendo tener en  cuenta el mencionado art. 32 del Decreto 2591 de 1991.  

7.2.  Se queja igualmente por no haber aplicado el Tribunal Superior de  Medellín, en cuanto al Juzgado Catorce Penal del Circuito de  esa ciudad, la presunción de veracidad de los hechos referidos  por el accionante TECNOMETRÓPOLIS, establecida en el art. 20  del mismo decreto, pues dicho despacho solo remitió el link de  acceso al expediente de tutela original.  

7.3.  Agrega que el Tribunal enfocó mal el alegato de su demanda,  pues en él se dijo que las pruebas nuevas no fueron  trasladadas, ni decretadas, mientras que esa Corporación  afirmó que se había quejado por no ser incluidas desde  la demanda original, lo que considera un yerro, pues la sentencia  aseguró que estas fueron conocidas, debatidas y no constituían  nuevos hechos. Pero asegura que no las pudo debatir ante el  desconocimiento de si iban a ser decretadas, vulnerándose de  esa forma el mencionado art. 32 del decreto 2591 de 1991 el 327 del  Código General del Proceso.  

7.4.  Como pretensiones solicita se revoque la sentencia de primera  instancia y se ordene al Tribunal anular lo actuado por el Juzgado 14  Penal del Circuito de Medellín, reiniciando el debate  probatorio desde el decreto de pruebas.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

De  la procedencia de la acción de tutela contra tutela.  

11.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la  tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se  profirió en un proceso de esa misma naturaleza.  

11.2.  Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de la misma  naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo  establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

11.3.  Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra  la sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

11.4.  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho  fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a ello, a lo  resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada.  

11.5.  Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con  ello, «la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”,  porque una vez ha concluido el proceso de selección «opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional».  

11.6.  En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció,  entre otras reglas que:  

«4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.»  (negrillas  fuera del texto original).  

11.7.  En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de  procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido  así:  

11.7.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.7.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  En el presente asunto, la apoderada de la  CORPORACIÓN EDUCATIVA TECNOMETROPOLI presenta  acción de tutela contra el tramité surtido en el fallo  de la misma clase con radicado 050014088020202300403, del 26  de enero de 2024,  proferido por el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Medellín,  que declaró ineficaz el despido de la señora Sandra  María Tamayo Fernández y, en consecuencia, ordenó  a la institución educativa que representa, reintegrar a la  accionante a un empleo igual o de mejores condiciones al que ejercía  al momento de su desvinculación.  

13.  Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello  solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.  

Sin  embargo, también ha dicho que es procedente una nueva acción  cuando se demanda la existencia de vías de hecho durante su  trámite, siempre y cuando no se discuta la decisión  final.  

14.  En el presente caso el apoderado de la accionada discute la presunta  omisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín,  dentro del trámite de impugnación contra la sentencia  de primera instancia con Rad. 050014088020202300403, propuesta por la  ciudadana Sandra María Tamayo Fernández, donde la  accionada era su representada CORPORACIÓN EDUCATIVA  TECNOMETROPOLIS, por no decretarse de manera formal como pruebas,  varios documentos que la referida ciudadana solo aportó en la  segunda instancia, como tampoco corrérsele traslado para que  ejerciera su derecho de contradicción.  

14.1.  Inicialmente, debe decirse que se acredita la relevancia  constitucional pues se alega la vulneración al debido proceso,  en cuanto a los recursos solo existe la revisión por parte de  la Corte Constitucional, pero como se aclaró antes, es  procedente de manera excepcional esta nueva demanda, además se  cuestiona una decisión del 26 de enero del presente año,  con lo que se cumple con el requisito de inmediatez.  

14.2.  Adicionalmente, se discute un presunto error procedimental absoluto  que fue plenamente identificado y que influyó en el sentido  del fallo de segunda instancia.  

14.3.  Al respecto, en coincidencia con lo referido por el Tribunal Superior  de Medellín, debe esta Sala aclarar que la acción de  tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que  se caracteriza por su informalidad, la cual se aprecia en la forma de  presentar la demanda, en quien puede radicarla, en el papel del juez,  entre otros. Para ello baste lo indicado por la Corte Constitucional  en fallo T-288-97:  

«-Como  repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia, la acción de  tutela tiene un carácter informal que,  por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental  que dificulte el sentido material de la protección que la  Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los  jueces.  

   

-Ese  mismo carácter se refleja en un segundo principio, el  de oficiosidad,  que exige del juez de tutela, en ejercicio de su función  constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación  de la solicitud de amparo -recuérdese que la persona que  ejerce la acción no requiere ser experta en Derecho ni pulir  extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administración  de justicia-, sino en la búsqueda de los elementos que le  permitan comprender a cabalidad cuál es la situación  que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento  fundamental -que se presume conoce- y para adoptar una decisión  justa que contemple la integridad de la problemática planteada  y le dé solución adecuada con miras a proteger efectiva  e inmediatamente los derechos afectados.  

   

[…]  

   

La  Corte repite:  

   

“…el  papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la  institución, no  puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los  asuntos judiciales propios de los demás procesos.   Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta  Corporación, la acción de tutela puede ser intentada  por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza,  nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que  para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos  formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por  cuanto puede ser verbal.  Corresponde a los jueces la tarea de  buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591  de 1991, las informaciones preliminares mínimas para  administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar  la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.   Dejar  de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una  convicción cierta en relación con el caso materia de la  solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un  mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la  teoría del ordenamiento jurídico a la realidad”  (Cfr.Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia  T-501 del 21 de agosto de 1992)”.»  

15.  Por otra parte, ante la falta de traslado de las nuevas pruebas  presentadas por Sandra  María Tamayo Hernández, en procura de que se  reconociera el derecho negado por la primera instancia, es claro que  la accionada en aquella ocasión, CORPORACIÓN EDUCATIVA  TECNOMETROPOLIS, no fue sorprendida, pues su representante antes del  fallo de segunda instancia advirtió al  ad  quem  de su existencia, y no figura en esta nueva demanda alguna  insinuación siquiera, sobre su falsedad o alteración,  simplemente se queja por la oportunidad en que fue presentada, lo que  no puede objetarse pues encuentra respaldo en el art. 32 del Decreto  2591 de 19912,  que así lo autoriza.  

Súmese  a lo anterior que, la demanda de tutela no indica en qué  cambiaria que se restableciera una oportunidad, que con anterioridad  no fue utilizada, para controvertir las pruebas de la acción  primigenia, sino únicamente para retardar la protección  de los derechos de la otrora accionante, los que en todo caso solo lo  fueron de manera provisional, en tanto se le conminó para que  acuda, en el plazo de cuatro meses, ante la jurisdicción  ordinaria laboral para conseguir un fallo definitivo.  

16.  Así, al no demostrarse que en verdad existiera un defecto  procedimental absoluto, que haga invalida la decisión tomada  el 26 de enero de 2024, por el Juez Catorce Penal del Circuito de  Medellín, y que con ello se causara un perjuicio irremediable,  lo procedente era negar su nulidad, tal como procedió la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

17.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          «El juez que conozca          de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,          cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez,          de oficio o a petición de parte, podrá solicitar          informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá          el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción          del expediente.»      

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