STP3773-2024

MARZO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3773-2024  

Radicación  n°. 136253  

Acta  064  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  IGNACIO GUATAVITA,  frente  al fallo proferido el 14 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE GARZÓN y  la FISCALÍA  20 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del  mismo circuito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2023-00209.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:  

«Expone  el accionante que fue procesado penalmente por portar un revólver  de uso personal para su defensa, afirmando que su abogado solicitó  un acuerdo con la Fiscalía, el cual se formalizó sin su  aval toda vez que no le fue explicado en qué consistía  lo pactado ni la responsabilidad penal que asumía, aunado a  que el juez lo aprobó sin indagarle al actor sobre su  aceptación, procediendo luego a proferir la sentencia en la  que no le fue concedido ningún subrogado penal.  

Sostiene  que el fallo fue apelado por la defensa, quien no lo sustentó  y por ello fue declarado desierto el recurso, quedando en firme la  providencia, afectándose así su derecho al debido  proceso.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado,  al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la  subsidiariedad, pues la decisión que aprobó el  preacuerdo no fue objeto de recurso alguno y aunque la sentencia  condenatoria fue apelada, no se sustentó, por lo que fue  declarado desierto.  

3.1.  Además, el preacuerdo se aprobó el 13 de julio de 2023  y se acudió al amparo constitucional en el año 2024,  por lo que no se cumplía el requisito de la inmediatez.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Inconforme con la anterior determinación, JOSÉ IGNACIO  GUATAVITA la impugnó y pidió la revocatoria del fallo  impugnado, por la vulneración de su derecho al debido proceso,  por falta de defensa, pues su apoderado no ejerció aquella  prerrogativa en debida forma.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

6.  De la acción de tutela contra providencias judiciales.  

6.1.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

6.2.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

6.3.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

6.4.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

6.5.  De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

6.6.  A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

7.  Análisis del caso concreto.  

7.1.  En el caso objeto de análisis, el accionante JOSÉ  IGNACIO GUATAVITA cuestiona por vía de tutela el proceso No.  2023-00209, que culminó con la sentencia emitida el 23 de  agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Garzón – Huila, por cuyo medio lo condenó  a 54 meses de prisión, por la comisión del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

7.2.  A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener  en consideración que, de acuerdo con lo allegado a la  actuación, por hechos ocurridos el 18 de marzo de 2023, se  capturó a JOSÉ IGNACIO GUATAVITA, quien fue presentado  ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira –  Huila; esa autoridad declaró la legalidad de la aprehensión  y la Fiscalía le formuló imputación por la  comisión del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, cargo que no aceptó el  implicado.  

7.3.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Garzón, autoridad que fijó la realización de la  audiencia contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de  2004, pero el representante de la Fiscalía presentó  preacuerdo en el que se pactó que el procesado hoy accionante  JOSÉ IGNACIO GUATAVITA aceptaba el cargo endilgado y a cambio  se degradaba su participación de autor a cómplice, con  una pena a imponer de 54 meses de prisión.  

7.4.  En audiencia del 13 de julio de 2023, la delegada Fiscal dio lectura  al preacuerdo, oportunidad en la que JOSÉ IGNACIO GUATAVITA  informó que de manera consciente, libre y voluntaria aceptaba  los términos indicados por la Fiscalía y que estuvo  asesorado por su defensor, por lo que el Juez Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Garzón lo aprobó10;  decisión contra la que ninguna de las partes instauró  recurso11.  

7.5.  En la misma fecha se dispuso el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el defensor de JOSÉ  IGNACIO GUATAVITA solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria.  

7.6.  Mediante fallo del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Garzón, condenó a JOSÉ  IGNACIO GUATAVITA a 54 meses de prisión, por el delito en  mención y le negó los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad.  

8.  En ese orden, considera  la Sala que, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se  cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues pese a que JOSÉ  IGNACIO GUATAVITA estuvo presente en la audiencia de verificación  de preacuerdo y se le interrogó sobre los términos del  mismo, no realizó ninguna manifestación en contra de lo  pactado y expuesto por la delegada de la Fiscalía, a lo que se  suma que estuvo asesorado por el defensor.  

8.1.  Además, contrario a lo manifestado por el impugnante,  GUATAVITA tuvo acceso al micrófono para comunicarse y no  aceptar el preacuerdo, pero no efectuó ningún  pronunciamiento sobre ese particular.  

8.2.  Adicionalmente, JOSÉ IGNACIO GUATAVITA asistió a la  audiencia de lectura de fallo12  y conoció que en su contra se había emitido condena y  que se le negaron los subrogados penales, por lo que bien podía  controvertir el fallo de primera instancia a través del  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva y aunque su defensor lo instauró, el mismo fue  declarado desierto, pese a que contra la decisión de segunda  instancia podía interponer el recurso extraordinario de  casación, como última posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como  del proceso penal en su integridad.  

8.3.  Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga  procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»13.  

8.4.  De manera que, al ser los recursos en mención la forma idónea  para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del  demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia, como es el caso de JOSÉ IGNACIO GUATAVITA,  quien  –se reitera- no  agotó los mecanismos judiciales que tenía a su  disposición en el curso del proceso penal, por lo que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad. Ello, claro está,  bajo los límites del principio de irretractabilidad  que  limitan el recurso extraordinario cuando se trata de la terminación  anticipada del proceso a través, como en este caso, del  preacuerdo.  

8.5.  De  otra parte, en lo relacionado con el derecho  de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo  criticar la gestión adelantada por su representante judicial,  sino que también tiene el deber de enseñar como otra  hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.  

8.6.  Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela, ha señalado esta Corporación:  

«En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente».  (Negrilla  fuera de texto).  

8.7.  En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado  recurso o que no se realizó tal acto procesal – en  este caso, que no se sustentó el recurso de apelación-,  no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura  procesal, ni determina que la gestión adelantada por el  defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que lo  asesoró en la suscripción del preacuerdo y pidió  la concesión de la prisión domiciliaria, a lo que se  suma que, dentro del proceso penal, JOSÉ IGNACIO GUATAVITA no  presentó objeción alguna sobre la labor desempeñada  por su apoderado.  

8.8.  De manera que, razón le asistió a la primera instancia  al no acceder a las pretensiones del actor, por lo que se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente          la impugnación el juez remitirá el expediente dentro          de los dos día siguientes al superior jerárquico          correspondiente. El juez que conozca de la impugnación,          estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el          acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición          de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica          de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días          siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el          fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual          comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a          derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez          días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda          instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte          Constitucional, para su eventual revisión».  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Acta          de audiencia de preacuerdo y minuto 05:50 y ss de la audiencia del          13 de julio de 2023, video 1.  

11          Minuto          18:43 y ss video 3, ibídem.  

12          Acta          de audiencia del 23 de agosto de 2023.  

      

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