STP3389-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3389-2024  

Radicación  No.136298  

Acta  No. 063  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a través de apoderado  judicial,  contra  el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2024, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó el amparo reclamado contra la Sala Laboral Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de la  actuación radicada con número  76001-31-05-018-2021-00057-00.  

2.  Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes del proceso en cita.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Javier Vásquez Neira instauró demanda ordinaria laboral  en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, con el objeto de que  declarara la desvinculación sin justa causa comprobada y la  trasgresión de sus derechos conforme a los artículos 7  y 11 de la Convención Colectiva- estabilidad  laboral docente;  además de vulnerar el artículo 5 parágrafo  segundo, en relación con el reconocimiento de una bonificación  convencional  

4.  El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Cali, despacho que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022,  declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación y cobro de lo no debido; y, declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción  respecto a las bonificaciones causadas con anterioridad al 4 de  febrero de 2018; por lo tanto, condenó a la UNIVERSIDAD  SANTIAGO DE CALI a reconocer y pagar la bonificación  convencional.  

5.  Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal de  Cali, la confirmó, a través de providencia del 29 de  septiembre de 2023.  

6.  Acudió la  UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, mediante apoderado judicial, a la vía  constitucional, tras considerar que las  autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que  el beneficio establecido en el artículo 5º parágrafo  2º de la Convención Colectiva solo debe ser reconocido el  31 de diciembre de 2010 hasta el 2014, por lo que no era posible  confirmar la condena de los años 2018 a 2020, con fundamento  en que la Convención no limitó explícitamente el  pago extralegal a una fecha, sin que sea posible el pago ulterior.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala de Casación Laboral negó el amparo  constitucional invocado.  

8.  Consideró que la determinación proferida por el  Tribunal demandado, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos,  arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la  interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en  un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la  sana crítica y que no puede considerarse lesivo de  prerrogativas superiores.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

9.  Notificado del contenido del fallo, la parte actora lo impugnó.  Adujo que la Sala Laboral del Tribunal de Cali, interpretó de  manera errónea la temporalidad que regula la Convención  Colectiva de Trabajo, en tanto que, reconoció el pago de la  bonificación, sin soporte jurisprudencial alguno.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

12.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

13.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

14.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

15.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

16.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

17.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos  uno de los específicos antes mencionados.  

18.  En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido  vulnerados con ocasión a la determinación adoptada el  29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, a  través de la cual se confirmó la proferida por el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, decisión  que reconoció bonificaciones, según el actor, sin que  estuvieran descritas en la Convención Colectiva de Trabajo.  

19.  Revisada la providencia que se reprocha a través de esta vía,  la Sala avizora que aquella es razonable y ajustada a la norma, en  tanto que, de la valoración de la prueba se constató la  existencia de la certificación del 7 de septiembre de 2020,  emitida por el Secretario General del sindicato, en la que indicó  que Javier Vásquez Neira, estuvo vinculado al gremio de  profesores desde el 11 de octubre de 2013 hasta el mes de diciembre  de 2019, sin que dicho documento hubiera sido controvertido.  

19.1.  De igual forma, mencionó, se halla en el plenario, comprobante  de pago de los descuentos efectuados por la Universidad a Vásquez  Neira por concepto de sindicato de profesores.  

19.2.  Seguidamente, en relación con las bonificaciones  correspondientes a los años 2018 a 2020, refirió el  Tribunal demandado que, el parágrafo segundo del artículo  5 de la Convención Colectiva de Trabajo, prevé lo  siguiente:  

«CAPITULO  II REGIMEN SALARIAL, ARTÍCULO 5° Incremento Salarial: (…)  PARÁGRAFO SEGUNDO. Bonificación: Las partes acuerdan  que para los años 2010 y 2011 la Universidad Santiago de Cali  pagara a cada uno de los profesores una bonificación única  por valor de $1.000.000 (un millón de pesos), pagaderos al  treinta de y uno (31) de diciembre de cada uno de esos años  (2010 y 2011). Serán beneficiarios de dicha bonificación  todos los profesores que estuvieren vinculados a la Universidad  Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convención  Colectiva. Para los años 2012, 2013 y 2014, las bonificaciones  será el equivalente a 20 (veinte) días de salario, con  un techo máximo de $4.000. 000.oo (cuatro millones de pesos).  Serán beneficiarios de dicha bonificación todos los  profesores que estuvieren vinculados a la Universidad Santiago de  Cali al momento de la firma de la presente Convención  Colectiva. (…)».  

19.3.  Por consiguiente, indicó el plazo y el monto a pagar por el  empleador de las bonificaciones correspondientes para los años  2012 a 2014, sin que fuera dable concluir que, por el hecho que no se  indicó la manera o forma de pago en los años  subsiguientes, no se tenga derecho a aquella, pues «en  dicha Convención Colectiva de Trabajo, no se limitó  dicho reconocimiento extralegal  hasta el referido anuario, aunado a  que en el expediente no se probó la denuncia de la aludida  convención, pues la misma regía hasta el 31 de  diciembre de 2012».  

20.  Hecho  el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte actora,  para la Corte la decisión adoptada por la Sala cuestionada se  hizo con toda la rigurosidad del caso, se trata de un análisis  razonable fundamentado en las normas y la jurisprudencia laboral,  pues, a partir del examen de las alegaciones por las partes  recurrentes, la Corporación demandada hizo un análisis  de la prueba y concluyó que era viable el reconocimiento y  pago de las bonificaciones convencionales.  

21.  Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de  una decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los  demandantes al reiterar su pretensión a través de esta  vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el  juez natural y además la Sala demandada , valoró la  prueba, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente  acción de amparo.  

22.  Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

23.  Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión  del libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso laboral,  cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó  en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional  que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso  de referencia.  

24.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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