STP3775-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3775-2024  

Radicación  N.° 136277  

Acta  064  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMÁN  ALBERTO SARABIA HUYKE,  frente al fallo de tutela proferido el 21 de febrero del año  en curso por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual declaró la improcedencia del amparo a su derecho  fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado  por la FISCALÍA  103 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ.  

Al  trámite se ordenó vincular a la Fiscalía  42 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la Fiscal 20  Especializada de la Dirección Especializada contra la  Corrupción, la Fiscal 5° Especializada de la Dirección  Especializada contra la Corrupción y el Director Seccional de  Fiscalías de Bogotá.  

II.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“Como  preámbulo de los supuestos fácticos contentivos de la  presunta vulneración, el actor señaló que la  Fiscalía lo vinculó a un proceso penal bajo el rito de  la Ley 600 de 2000, actuación que permanece en etapa de  instrucción.  

Indicó  que la razón de vinculación, tiene génesis en  presuntos hechos delictivos cometidos entre el año 2000 y  2017, con ocasión de la ejecución de un contrato entre  dos sociedades de Barranquilla, Atlántico, por lo cual se  investiga a 11 representantes y exrepresentantes legales de ambas  compañías, entre las cuales se encuentra SARABIA HUYKE.  

Aseguró  que, en principio, la investigación se llevó a cabo por  parte de la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá, quien  profirió resolución de la situación jurídica  con la imposición de medidas no privativas de la libertad a  los implicados.  

Sin  embargo, el 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía 42 Delegada  Ante el Tribunal de Bogotá declaró la nulidad de la  mentada decisión por falta de competencia del funcionario, en  tanto, al tratarse de la instrucción por delitos de Concierto  para Delinquir Agravado y Enriquecimiento Ilícito, debía  instruir la causa un Fiscal Especializado y no uno seccional o  delegado ante los jueces penales del circuito. Consecuencia de lo  anterior, la Fiscalía General de la Nación reasignó  las diligencias a la Fiscal 20 de la Dirección Especializada  contra la Corrupción.  

Una  vez el expediente en poder de la nueva funcionaria, el actor en  memorial del 6 de septiembre de 2022 solicitó la nulidad de  todo el proceso, con fundamento en que se adelantó por una  fiscal sin competencia y, además, bajo un rito que no debe  aplicársele, pues tan solo tuvo vínculo con las  empresas para el año 2011, fecha en la que ya regía la  Ley 906 de 2004.  

El  20 de octubre de 2022, la Fiscal 20 Especializada negó la  pretensión, decisión confirmada en su totalidad por el  Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal el 24 de octubre de 2023.  

Para  ambos servidores, las actuaciones surtidas con anterioridad a la  resolución de la situación jurídica (apertura de  la investigación previa y de la instrucción) son actos  de mero trámite que en ninguna forma resolvieron una situación  de fondo del actor, razón por la cual deriva innecesario  acudir a tan extremo remedio procesal cuando ello no genera ningún  menoscabo en los derechos procesales del interesado.  

De  otro lado, sobre el procedimiento a aplicar, le manifestaron que, por  tratarse de delitos de ejecución permanente en el tiempo e  iniciarse en vigencia de la Ley 600 de 2000, se eligió ese  sistema sin que ello altere o modifique las garantías que le  asisten como vinculado.  

No  obstante, para el actor, tales decisiones afectan sus derechos, en la  medida que permanece vinculado a un proceso y atendió una  diligencia de indagatoria ante a una fiscal sin competencia y,  además, se le somete a un trámite procesal anterior que  es menos favorable a aquel que rige para la fecha en que participó  en los hechos objeto de investigación.”  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente la acción de tutela, tras considerar que el  proceso penal aún está en curso y el accionante tiene a  su disposición mecanismos de defensa en el momento mismo del  cierre de la instrucción, ante la propia Fiscalía en  primera y segunda instancia, además que «si  se le librara resolución de acusación, esas acciones  perviven una vez llegue el asunto al conocimiento del juez  competente».  

“… Emerge  claro que las decisiones emanadas de la Fiscalía 20  Especializada y 103 UDTSB no se profirieron por funcionarios con  falta de competencia y, al contrario, emanaron de una reasignación  del trámite por la nulidad que se decretó, con  anterioridad, respecto de la resolución de la situación  jurídica.  

En  ese sentido, el objeto de tutela en el presente asunto variaría,  pues no se trata entonces de la decisión por medio de la cual  se negó la nulidad de todo el proceso por falta de  competencia, sino de una discusión, anterior, en contra de las  resoluciones de apertura de la investigación previa y la  instrucción, las cuales ni siquiera se trajeron al proceso de  tutela (ni se conocen fechas) en tanto nunca fueron objeto de censura  por el vinculado (quien lo admitió textualmente en su  escrito).  

Es  decir, el actor no atacó en su debido momento procesal la  presunta incompetencia del funcionario que emitió las  resoluciones de apertura de la indagación y de la instrucción,  sino que, ahora, después de la anulación de la  providencia con la que se le resolvió la situación  jurídica, pretende que se nulite toda la actuación, por  lo que acometió en sede constitucional, la decisión  que, en segunda instancia, negó tal pretensión.  

De  ahí que tampoco se cumpla con el principio de subsidiariedad  con incidencia directa en la inmediatez, pues los actos de  vinculación – recuérdese apertura de la  investigación previa e instrucción- tuvieron lugar con  anterioridad a octubre de 2018.  

(…)”  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por GERMÁN  ALBERTO SARABIA HUYKE, quien manifiesta su inconformidad frente al  fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos  en la demanda inicial.  

Reprocha  que en la sentencia se haya puesto en  duda que «yo  hubiese sido nombrado como Representante Legal Suplente de la  compañía el 2 de septiembre de 2011»,  esto debido a que el Fiscal 103 de la Unidad Delegado ante el  Tribunal dijo:  

“…No  es cierto que su vinculación con la empresa (hechos) inicie en  el 2011, pues, según los informes documentales contenidos en  el expediente, sucedió desde antes…”  

Solicita  que i)  se  decrete la nulidad absoluta de la indagatoria realizada en el proceso  # 2528 que cursa en la Fiscalía General de la Nación,  por haber sido diligenciada por una Fiscal incompetente,  ii)  Se decrete la ruptura procesal, y iii) se dé aplicación  a la Ley 906 de 2004.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

2.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

4.  Encuentra esta Sala que el presente asunto se contrae a resolver dos  problemas jurídicos específicos: i) si es viable acudir  a la demanda de amparo frente a la presunta vulneración a los  derechos fundamentales del actor generado por cuanto la investigación  que se adelanta en su contra avanza bajo la ritualidad de la ley 600  de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, que en su pensar es más  favorable y ii) si existió una lesión de sus garantías  constitucionales cuando la Fiscalía General la Nación  le negó la solicitud de nulidad y ruptura de la unidad  procesal elevada por él.  

La  prosperidad de la tutela frente a trámites en curso  

5.  Como se indicó, lo primero consiste en verificar si  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la  demanda de amparo y de superarse lo anterior, si la decisión  refutada sufre de un yerro específico que amerite la  intervención del juez constitucional.  

5.1.  En  primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de  procedencia, i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al  comprometer el derecho fundamental  debido proceso,  ii) la acción se interpuso en un término prudencial  desde el suceso reprochado, iii) no se aduce una irregularidad  procesal, iv) se identificaron con suficiencia los hechos que  originaron la presunta vulneración y v) no se ataca un trámite  de esta misma naturaleza.  

6.  No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de  subsidiariedad  de la tutela, como pasa a explicarse:  

6.1.  En el caso sub  judice, como  es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por  la cual se restringe la procedencia de la presente acción  constitucional al incumplirse con el requisito de subsidiariedad  de la tutela.  

La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos  judiciales en curso.  En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben  ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico …  

6.3.  Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues  sus reproches frente a la posible vulneración de sus derechos  fundamentales generada por cuanto la Fiscalía General de la  Nación adelanta la investigación No. 2528 bajo la  ritualidad de la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, que para el  aquí accionante esta última norma le resulta más  favorable a sus intereses, puede ventilarse a través de los  recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé para  esos efectos.  

6.4.En  tal sentido, y como ya se señaló líneas atrás  «el  proceso penal aún se surte en un escenario preliminar donde el  actor posee a su disposición mecanismos de defensa en el  momento mismo del cierre de la instrucción, ante la propia  Fiscalía en primera y segunda instancia y si se le librara  resolución de acusación, esas acciones perviven una vez  llegue el asunto al conocimiento del juez competente»  y esta autoridad judicial es la encargada de pronunciarse sobre las  presuntas irregularidades acaecidas a lo largo de la investigación.  

6.5.  Además, el actor no identificó y no sustentó  adecuadamente alguna situación que permita avizorar un  perjuicio  irremediable  que exceptúe la subsidiariedad del trámite  constitucional.  

Por  consiguiente, tal como lo acreditó el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, este reproche debe ser declarado  improcedente.  

Sobre  la decisión que negó la solicitud de nulidad y ruptura  de la unidad procesal elevada por el accionante ante la Fiscalía.  

7.  En  segundo término, si bien el demandante pretende que a través  de esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía  accionada decrete la nulidad de la investigación y se disponga  la ruptura de la unidad procesal del asunto seguido en su contra, la  Corte indica que acceder a esa solicitud desnaturalizaría  la esencia de la acción de tutela y supondría el  desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional  que rigen la actividad judicial.  

7.1.  Sumado a lo anterior, el artículo 250 de la Constitución  Política establece que la Fiscalía es titular del  ejercicio de la acción penal y, por ello, no es factible  acceder a la petición del actor. Es palmario, entonces, que la  citada autoridad es completamente autónoma y, debido a ello,  cuenta con la potestad de seguir adelante con la investigación  y recaudando las pruebas necesarias para tomar la decisión  pertinente.  

7.2.  No le es dable al juez de tutela, entonces, atribuirse un rol que  constitucionalmente le corresponde a la Fiscalía, ordenándole  cómo adelantar su instrucción o indicándole que  decida en uno u otro sentido.  

7.3.  Todo lo anterior, sin perjuicio que las autoridades judiciales  ordinarias verifiquen la legalidad de la actuación, sin que, a  través del sendero constitucional, se pueda reemplazar la  autonomía e independencia de la que gozan en su condición  de jueces naturales.  

8.  Por último, respecto del reproche del accionante en el  memorial de impugnación en el sentido que, en  la sentencia de primera instancia se puso en  duda su nombramiento «como  Representante Legal Suplente de la compañía el 2 de  septiembre de 2011»,  la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues es un argumento  que se debe debatir y aclarar dentro del proceso penal y no en esta  acción constitucional.  

9.  Por esas razones, el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada  con  las precisiones anotadas.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *