STP3394-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3394-2024  

Radicación  n°. 136151  

Acta  No. 063  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante GLENEN ALEXANDER ROSS,  contra  el fallo proferido el 25 de enero de 2024, por medio del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar)  declaró improcedente la acción de amparo en contra del  Juez 6° Penal del Circuito de Cartagena, la Procuradora 83  Judicial Penal II de Cartagena y la Fiscal 49 Seccional de Cartagena,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  debido  proceso y “a  un juicio justo”.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  (Bolívar)  de  la forma como sigue:  

«Informa  el gestor, que, el Juez 6 Penal del Circuito de Cartagena, conoce un  proceso penal en su contra. Anota que, quien ejercer la  representación del ministerio público es la Procuradora  Diana María Giraldo Ciro, quien, a voces del accionante, “ha  sido negligente en el desempeño de sus funciones oficiales, de  modo que se me ha negado mi derecho a un juicio justo para disfrutar  de los beneficios del desempeño de las responsabilidades  constitucionales de su cargo”.  

Indica  el gestor, que tal negligencia por parte de accionada es una conducta  punible, consignada da en el artículo 417 del código  penal.  

Concluye  la demandante, afirmando que “La culpabilidad de la Accionada  Diana María Giraldo Ciro por no cumplir con sus deberes según  lo dispuesto en la Constitución es una clara violación  de mi derecho al debido proceso a un juicio justo. En aras de la  justicia y para restablecer mis derechos al debido proceso solicito  respetuosamente a este Honorable Tribunal de Tutela intervenir y  emitir una orden de protección que obligue a Vinculada Lorena  Patrón a cumplir con sus deberes, y ordene una investigación  tanto disciplinaria como penal sobre el nonfeasance de Accionada  Diana María Giraldo Ciro” (Sic).»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar),  declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera  que la Procuraduría 83 Judicial Penal II de esa ciudad ha  cumplido fielmente con sus funciones, ha solicitado el impulso de la  actuación, y asistió a la mayoría de las  diligencias programadas tanto ante Jueces Municipales en sede de  garantías como ante el Juez de conocimiento aquí  involucrado.  

4.  Aunado a lo anterior, la Procuraduría  83 Judicial Penal II de Cartagena  ha intervenido en sendas acciones constitucionales (tutela y habeas  corpus) presentadas por el actor, con miras siempre de garantizar los  derechos de las partes.  

5.  Por lo anterior, el hecho de que el aquí accionante pretenda  imponer su criterio, solo porque no lo comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en las actuaciones de la  accionada, sustentadas con criterio razonable a partir de la  interpretación de la legislación pertinente aplicable  al caso concreto, se analizó que  no se halla transgresión alguna a los derechos invocados  susceptible de protección por vía constitucional.  

6.  Enfatizó que GLENEN  ALEXANDER ROSS “pretende  descargar toda la vigilancia y gestión de las actuaciones de  parte en la Procuraduría, sin que el Ministerio Público  esté llamado a suplir la inactividad u omisión de las  partes en los diferentes escenarios diseñados para la defensa  de sus derechos”.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  El demandante resaltó que, en el asunto, el fallo del a  quo  fue resuelto por error, agregó que «solo  queda una pregunta que debe responderse: ¿Tiene el juez Fredy  Javier Andrade Solano facultades de oficio para revisar el artículo  188 del Código Penal?»  

Adujó  que los jueces y magistrados en Colombia, tienen el deber de  garantizar la supremacía de la Constitución, asimismo  «tiene  facultades de oficio para revisar el artículo 188 de la Ley  599 de 2000 (Código Penal)».  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  el sub  examine,  el actor expuso su inconformidad al  considerar vulneradas sus garantías fundamentales por parte  del Juez 6 Penal del Circuito de Cartagena, la Procuradora 83  Judicial Penal II de Cartagena y la Fiscal 49 Seccional de Cartagena.  Cuestiona, principalmente, a la representante del Ministerio Público,  quien a voces del gestor «ha  sido negligente en el desempeño de sus  funciones oficiales».  

11.  Para abordar el problema jurídico planteado, se estima  pertinente traer a colación el artículo 277 de la  Constitución Política de Colombia, que dispone:  

«Artículo  277. El Procurador General de la Nación, por sí o por  medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes  funciones:  

            

1. Vigilar          el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones          judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger          los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del          Defensor del Pueblo.  

            

3. Defender          los intereses de la sociedad.  

            

4. Defender          los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar          por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones          administrativas.  

            

6. Ejercer          vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen          funciones públicas, inclusive las de elección popular;          ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las          investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas          sanciones conforme a la Ley.  

            

7. Intervenir          en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,          cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del          patrimonio público, o de los derechos y garantías          fundamentales.  

            

8. Rendir          anualmente informe de su gestión al Congreso.  

            

9. Exigir          a los funcionarios públicos y a los particulares la          información que considere necesaria.  

            

10. Las          demás que determine la ley.  

Para  el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá  atribuciones de policía judicial, y podrá interponer  las acciones que considere necesarias».  

12.  Estas competencias están encaminadas en materia penal, y se  realizan a través de la intervención, pues el Delegado  del Ministerio Público, es a la vez un participe principal y  discreto del proceso penal que le consiste en velar por el respeto de  los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos  y de los derechos fundamentales.  

Así  lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-293/13:  

“Ahora  bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el  proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales  se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y  acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha  dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en  reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como  interviniente, tiene  unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con  las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación  de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso  de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único  propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’,  el Representante de la Sociedad también podrá  interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene  derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica  propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo  autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para  introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente  objetados entre ellas. Lo  contrario sería permitirle que tome partido por una de las  partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad  que debe existir entre ellas”  

13.  En ese orden, el interesado se queja de la falta total de la  aplicación de las funciones de la accionada  al interior del proceso penal N° 130016001129201503351 que se  lleva en su contra; sin embargo, analizada la respuesta de la  Procuraduría 83 Judicial Penal II de Cartagena al interior de  este libelo, no se encuentra la omisión que depreca el actor  en la demanda, pues la delegada del Ministerio Público, ha  asistido a la mayoría de diligencias programadas tanto ante  Jueces Municipales en sede de garantías como ante el Juez de  conocimiento aquí involucrado, con miras de garantizar los  derechos de las partes.  

14.  Así mismo, la procuradora acreditó su gestión en  el proceso N° 130016001129201503351de la siguiente manera:    

    

15.  Con lo anterior, para esta Sala resulta evidente que la accionada ha  cumplido a cabalidad con las funciones que establece la Constitución  y la ley.  

16.  Respecto a los argumentos del libelista en su escrito de impugnación,  en lo que corresponde a las facultades que presenta el juez de  conocimiento dentro del proceso penal que se lleva en su contra para  analizar el delito que se le endilga; es de precisar, que  la aplicación sistemática de las disposiciones  normativas, su interpretación ponderada, así como la  apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de  autonomía e independencia del funcionario judicial y no es  jurídicamente válido debatirlo en el marco de la acción  de tutela.  

17.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29  de la Constitución.  

18.  Bajo  este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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