STP3378-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3378-2024  

Radicación  N.° 136242  

Acta  055  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA  MILENA TEUTA TIQUE,  frente al fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ SEGUNDO LABORAL  DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS.  

De  conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite  se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  17380311200120210038600.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia:  

«La  accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el  propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

En  respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda  ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de  Puerto Salgar E.S.P., con el objetivo de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 28 de  agosto de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018, y que su terminación  es ineficaz porque es beneficiara del fuero de estabilidad laboral  reforzada por salud; en consecuencia, que se ordenara su reintegro y  el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social  adeudados y dejados de percibir. Agregó que se forma  subsidiaria (sic),  requirió el pago de las indemnizaciones contempladas en los  artículos 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y  26 de la Ley 361 de 1997.  

Indica  que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito  de La Dorada-Caldas, quien mediante sentencia de 4 de mayo de 2023,  declaró la existencia de la relación laboral desde el X  hasta el X (sic)  y accedió únicamente al pago de las prestaciones  sociales adeudadas y absolvió en lo demás.  

Señala  que interpuso recurso de apelación contra la determinación  anterior y, a través de providencia de 16 de octubre de 2023,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó,  pues consideró que no contaba con una pérdida de  capacidad laboral superior al 15% que se hubiese estructurado al  momento de la terminación del contrato de trabajo, ni tampoco  se acreditó que la motivación de su despido fuese  discriminatoria.  

Manifiesta  que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, toda vez que desconocieron el precedente  jurisprudencial que la Corte Constitucional estableció  mediante sentencia CC SU-061-2023, pues a pesar de declaró  (sic)  la existencia del contrato de trabajo, el accidente de trabajo, la  discapacidad que padece y el conocimiento del empleador al respecto,  negó el reconocimiento de las indemnizaciones y la ineficacia  de la terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento  de que, al momento de su terminación, no se había  consolidado la pérdida de capacidad laboral que padeció,  pues no estaba en firme el dictamen pericial.  

Conforme  a lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin  efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales profirió el 16 de octubre de 2023. En su lugar,  requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en  la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 24 de enero de 2024, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió la solicitud de amparo promovida.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  inicialmente como problema jurídico el siguiente:  

«(…)  En  el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales transgredió los derechos fundamentales  de la accionante al proferir la providencia de 16 de octubre de 2023,  en el trámite del proceso ordinario que originó la  presente queja constitucional»  

Posteriormente,  para resolver el problema establecido, procedió a verificar el  cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial en donde señaló  lo siguiente:  

«(…)  la Sala considera que la accionante desatendió el requisito de  subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso  extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 16 de  octubre de 2023, pese a que era el mecanismo procesal idóneo  para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo  en cuenta que le asistía interés económico para  el efecto, dado que la cuantía de las pretensiones que fueron  negadas en segunda instancia supera los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Conforme  a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria  en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no  puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de  legalidad sobre la providencia que controvierte, en tanto el  instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los  mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está  establecido como una instancia adicional de revisión de  decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos  u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.»  

Por  lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo  solicitado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por la  accionante quien simplemente indicó que impugnaba la decisión  y posteriormente presentaría sus argumentos. No obstante, a la  fecha de emisión del presente fallo, ello no ocurrió.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante  con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7.  En el presente asunto, la demandante cuestiona  a través de la acción de tutela las providencias  emitidas por los despachos judiciales accionados al interior del  proceso laboral con radicado n.° 17380311200120210038600, el 4 de  mayo de 2023 y 16 de junio de 2023.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

8.1  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

Efectivamente,  el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una  posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que  permite dar por cumplido el primer requisito.  

La  inmediatez  también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada  data del 16 de junio de 2023, y la acción de tutela fue  promovida el pasado 12 de enero de 2024, lo que permite concluir que  se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.  

Se  evidencia de igual forma que la accionante  identificó tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos presuntamente trasgredidos.  

De  igual forma, no  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

Sin  embargo, no puede decirse lo mismo frente al requisito de la  subsidiariedad, como pasa a exponerse.  

8.2  En  relación con la subsidiariedad,  es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta  procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  

Por  ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

Para  el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera  instancia, la accionante no interpuso el recurso de casación  contra la providencia que cuestiona por esta vía pese a que  era procedente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  le asistía interés económico para hacerlo, toda  vez que las pretensiones que fueron negadas superan los 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

9.1  Nótese cómo el tribunal accionado motivó  debidamente su decisión interpretando dentro de sus  competencias el marco jurídico aplicable al caso en concreto,  en primer lugar, señaló que con fundamento en el  material probatorio que obra en el expediente, no era posible  «reconocer  una única relación laboral desde el mes de agosto de  2017, tal y como se predica desde la demanda, merced a que la primera  atadura, conforme se extrae de lo relatado fue, eminentemente, de  prestación de servicios, en contraposición a una de  naturaleza laboral».  

Para  dar soporte a lo indicado, acudió a los pronunciamientos  jurisprudenciales SL4768-2021, SL5165-2017 y CSJ SL 19 oct. 2006,  rad. 27351, emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación concluyendo que «únicamente,  había lugar a declarar la existencia del último nexo  continuo, es decir, aquel que transcurrió entre el 22 de  octubre de 2018 al 31 de diciembre de ese año, fecha confesada  por la accionada».  

9.2  De otra parte, en relación con las solicitudes de reintegro y  sanción pecuniaria, indicó el tribunal de instancia que  con fundamento en lo establecido en la sentencia SL1154-2023 para el  caso sometido a su conocimiento no existía duda de la  ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de  diciembre de 2017, sin embargo, «no  se acreditó que, para el momento de la terminación del  contrato laboral, la accionante presentaba una condición de  salud que le impedía significativamente el normal y adecuado  desempeño de sus actividades. Además, la sociedad  demandada explicó y justificó la causa objetiva para  esa decisión, razón por la que se desvirtuó la  presunción según la cual el despido se sustentó  en razones discriminatorios por el estado de su salud. Incluso, el  Juez de primer grado examinó que la demandante no sufrió  discriminación laboral, por cuanto la relación  contractual se había sostenido en el tiempo».  

Y  de hecho concluyó que «aún  durante su enfermedad, continuó prestando sus servicios, por  lo menos entre el 22 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018,  lo que demostraba que, a pesar de su situación de salud, era  una persona que podía desarrollar las actividades propias de  la labor para la cual fue contratada».  

9.3  Por tanto, para esta Sala,  la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se  aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es  propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la  que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.  

Sobre  ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un  mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios  entre los extremos procesales y los jueces de la República,  luego  los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía  de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.  

Así  las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada  a prosperar,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada.  

9.4  Dicho esto, es fundamental recordar que la  acción que la tutela: (i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle  al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de  una determinada forma.  

10.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.  

      

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