STP3756-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3756-2024  

Radicación  n°. 136276  

Acta  064  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I. VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON  JAVIER QUIÑONES CARVAJAL,  contra el JUZGADO  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ  y  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a las partes  e intervinientes dentro de las tutelas identificadas con los  radicados N° 73001-31-10-005-2023-  00342-00 y  73001-31-87-008-2023-00042-00  de  las cuales conocieron en primera instancia el Juzgado  Quinto de Familia de Ibagué y el  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, respectivamente.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

Manifiesta  el accionante que el 24 de octubre de 2023 elevó varios  derechos de petición a las siguientes entidades: Prosperando,  Fidei Risk Mef R&T Mefia FLM. Solventa, Bencina, Contacto Sol.  Orig. Serfinza, red Instantic Org-Movistar, Claro servicios fijo y  móvil, solicitando eliminaran los reportes negativos que  aparecían de las centrales de riesgo a su nombre.  

Pese a su  requerimiento informó que las señaladas entidades  hicieron caso omiso a lo solicitado, motivo por el cual promovió  acción de tutela en contra de estas, la que por reparto le  correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, quien en concepto del  accionante no comprendió la naturaleza de lo solicitado y negó  el amparo constitucional por considerarlo improcedente.  

Inconforme con  tal determinación, interpuso recurso de apelación del  que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, quien confirmo la decisión de  primera instancia.  

Considera el  accionante que se vulneraron sus derechos al buen nombre, dignidad  humana y a rectificar la información que ilegalmente fue  sustraída.  

Así mismo  que se desatendieron varios preceptos regulados en la declaración  de los derechos humanos, de manera puntual los consagrados en los  artículos 2, 6, 7, 8, 12.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó:  

“(i)  Que en un termino no menor de 24 horas el despacho judicial  interponga las sanciones correspondientes a las entidades  mencionadas,  (ii) Que  el despacho vincule a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y  (iii) que se exhorte a los juzgados accionados que hay que tener el  mínimo conocimiento de una acción de tutela ya que los  jueces están bajo el imperio de la ley según el art.  230 constitucional”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué – Tolima, informó que a ese Despacho le  correspondió, el 14 de noviembre de 2023, conocer de la tutela  instaurada por WILSON JAVIER QUIÑONES CARVAJAL, a la que le  asignó el número de radicación  73001318700820230004200.  

Teniendo  en consideración que el accionante alegaba la supuesta  vulneración de sus derechos a la honra, buen nombre, dignidad  humana, debido proceso y habeas data, el Juzgado asumió el  conocimiento de la acción constitucional y ordenó la  vinculación de la  Superintendencia de Industria y Comercio, DATACRÉDITO, CIFIN,  la Fiscalía General de la Nación y la Red de  Transparencia y Anticorrupción RITA.  

Precisó  que, en  el término del traslado, la entidad BANINCA S.A.S., informó  que QUIÑONES CARVAJAL presentó acción de tutela  por los mismos hechos y pretensiones, de la cual conoció el  Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, a la que se le asignó  el radicado 73001311000520230034200, Despacho que negó las  pretensiones de la acción constitucional y frente a la cual no  se presentó impugnación por parte del accionante.  

Afirmó  que el 22 de noviembre de 2023 y después de confrontar las dos  acciones constitucionales promovidas por WILSON JAVIER QUIÑONES  CARVAJAL, negó por improcedente la acción de tutela, al  establecer que existía identidad de objeto, causa y partes,  tal como se evidencia a continuación:  

    

Manifestó  que el accionante al no estar conforme con fallo de primera instancia  impugnó la decisión, la que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el  19 de enero de 2024.  

Señaló  en su respuesta que al accionante no se le violó derecho  fundamental alguno, pues durante todo el trámite  constitucional se le garantizó el debido proceso, incluyendo  la segunda instancia, por lo que sus pretensiones no están  llamadas a prosperar.  

Afirma que lo que  el accionante busca con esta nueva acción constitucional  coincide  en un todo con las pretensiones que esbozó dentro de las  acciones de tutela 73001311000520230034200 que tramitó el  Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, contra la cual no  presentó impugnación y la 73001318700820230004200 que  correspondió a este Juzgado.  

Por su parte, la  Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó:  

“Así  pues, la presente acción de tutela se torna en improcedente,  pues se pretende utilizar este mecanismo constitucional como una  nueva instancia para ventilar los argumentos del accionante, los  cuales ya fueron debidamente analizados por las autoridades  judiciales accionadas. De este modo, no existe razón alguna  que justifique desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad  jurídica y autonomía e independencia judicial de que  gozan los fallos de tutela proferidos…  

Por  otro lado, informó que el accionante ha presentado varias  quejas ante la entidad, a las cuales se les ha dado el trámite  respectivo, por lo que solicita negar el amparo o subsidiariamente  desvincular a la entidad.  

El representante  legal de la empresa Contacto Solutions S.A.S. informó que, con  ocasión del derecho de petición elevado por WILSON  JAVIER QUIÑONES CARVAJAL, el 19 de octubre de 2023 le dio  respuesta de forma clara, expresa, congruente y de fondo, allegando  el soporte documental de la obligación.  

Afirma además  que, con ocasión de requerimiento realizado por la  Superintendencia de Industria y Comercio, relacionado con el caso del  señor WILSON JAVIER QUIÑONES CARVAJAL, brindaron las  explicaciones solicitadas, por lo que consideran que no existe  vulneración a ningún derecho fundamental del  accionante, y bajo ese escenario el amparo constitucional debe ser  negado.  

Por otro lado,  explica que quien realizó el reporte inicial en las centrales  de riesgo de WILSON JAVIER QUIÑONES CARVAJAL fue Banco  Serfinanza S.A., quien además se encargó de los  trámites de notificación de la mora e inclusión  en las centrales de riesgo.  

La representante  de Experian Colombia S.A. -DATACREDITO, manifestó que el  accionante refiere estar inconforme con las decisiones adoptadas por  el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, frente a la cuales la empresa que  representa no tiene ningún tipo de responsabilidad o  participación.  

Ahora bien, el  Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la  Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones  Exteriores, informó que tiene conocimiento que WILSON JAVIER  QUIÑONES CARVAJAL elevo acción constitucional con  radicado N° 73001318700820230004201, la  cual fue sometida a debate jurídico en primera y segunda  instancia donde se resolvió negar la tutela por no existir una  conducta trasgresora de los derechos fundamentales.  

Finalmente,  el representante legal de la sociedad BANINCA S.A.S., manifestó  que, una vez realizada la consulta en los archivos de la entidad, se  pudo verificar que WILSON JAVIER QUIÑONES CARVAJAL, celebró  contrato de mutuo a favor del Banco Mundo Mujer S.A., generando  obligación crediticia con el número 3549164, por el  valor de $ 5.973.700 y que existe pagaré firmado por el  accionante.  

Precisó  que el Banco Mundo Mujer S.A., vendió el crédito a  favor de su representada BANINCA S.A.S., entidad perteneciente al  grupo Empresarial Mundo Mujer, por superar el tiempo establecido para  el pago de las cuotas.  

Informó  además que WILSON JAVIER QUIÑONES CARVAJAL ya había  presentado acción de tutela ante el Juzgado Quinto de Familia  de Ibagué identificado con el radicado  73001-31-10-005-2023-00342-00, precisando que esa primera acción  constitucional coincide con los mismos hechos, partes y pretensiones  que se alegan en esta oportunidad.  

Señaló  que en esa primera acción de tutela el Juzgado Quinto de  Familia de Ibagué, mediante providencia del 9 de octubre de  2023 negó las pretensiones del accionante y que contra esta  decisión el accionante no presentó recurso, para lo  cual adjunta la providencia.  

Finalmente  solicita no tutelar los derechos fundamentales invocados por el  accionante, al no haber sido vulnerados por las entidades accionadas.  

El Juzgado Quinto  de Familia de Ibagué, al dar respuesta dentro del presente  trámite constitucional informo:  

“(…)  que en el año 2023 se admitió, tramitó y decidió  acción constitucional de tutela promovida por el ciudadano  WILSON JAVIER QUIÑONES CARVAJAL (c.c. 93.438.147) contra la  SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO, PROSPERANDO, FIDEI RISK,  SOLVENTA, BANINCA BMM, CONTACTO SOLUTIONS, DATACREDITO EXPERIAN,  TRASUNION CIFIN, radicada bajo el número  73001-31-10-005-2023-00342-00.  

La  referida acción de tutela fue admitida con auto del 25 de  septiembre de 2023 y en fecha 9 de octubre de 2023 fue negado el  amparo constitucional deprecado, la sentencia no fue impugnada.  Referente a la nueva acción de tutela a la que fue vinculada  este despacho, se resalta que dentro del trámite acá  impreso a la anterior tutela siempre se respetaron los derechos  fundamentales de los intervinientes por lo que se solicita, de manera  cordial y respetuosa, se desvincule a esta oficina de la referida  acción supra legal”.  

La representante  de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., informó que  al accionante mediante correo electrónico del 13 de marzo de  2024 se le envió comunicación, informando que  verificada la obligación 1.04067176 se encuentra eliminada  ante la central de riesgo, en punto de las obligaciones 1.08070426 y  8.22280542 lo invitaron a realizar el pago a través de los  medios de pago habilitados.  

Por lo anterior  considera que la acción de tutela resulta improcedente al  haberse superado el hecho expuesto por el accionante, adicionalmente  precisa que no se demuestra que la actividad de la compañía  haya afectado alguna garantía constitucional, pues la  inconformidad del accionante se ciñe a aspectos económicos  y contractuales relacionados con los servicios suscritos.  

Así pues,  arguye que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad toda vez que el accionante no ha agotado  los otros medios para perseguir sus pretensiones, por lo que solicita  negar el amparo pretendido por el accionante.  

Dentro del término  otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo establecido en  el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela presentada por WILSON  JAVIER QUIÑONES CARVAJAL,  contra el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

De  manera preliminar, debe advertirse que, contrario a la percepción  de algunos de los accionados, en este asunto no se configura la  temeridad  en  el ejercicio de la tutela, pues si bien es cierto que el demandante  se refirió a los contenidos de las otras acciones  constitucionales promovidas con antelación, observa la Corte  que aquello lo hizo, únicamente, con miras a contextualizar la  situación que originó este asunto, mas no porque  pretenda, de nuevo, que se analicen los temas allí tratados.  

Tan  es así, que en el acápite de “pretensiones”  del libelo, no peticionó la actualización de sus datos  en las centrales de riesgo, como lo buscaba en las anteriores  acciones de amparo promovidas.  

Por  consiguiente, es viable analizar el asunto sometido a consideración  de la Corte.  

Ahora bien, en el  presente evento,  debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una  decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza.  

Sin embargo, en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  que, por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Ahora, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien estime que la primera  sentencia está construida sobre vías de hecho debe  solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En la mencionada  decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras  reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Ahora, en el caso  objeto de análisis, se cuestionan  tanto la decisión emitida el 19 de enero de 2024 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión del  recurso de alzada, como el fallo de primera instancia proferido el 22  de noviembre de 2023 por el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  mismo distrito judicial, pronunciamientos en los cuales se declaró  improcedente el amparo invocado por el accionante.  

Se tiene entonces,  que lo  que controvierte el demandante es el  contenido  de las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia, con lo  que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo  allí invocado, sin embargo, las accionadas no comprendieron el  alcance de lo solicitado, ni las normas invocadas.  

Ahora,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto  que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora  se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del  amparo, sin ahondar más en el asunto.  

Adicionalmente,  si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias,  puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y  como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  puede insistir  en el estudio del caso particular2.  

De  manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar  frente a los razonamientos expuestos tanto por el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial,  dado  que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el  cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no  se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que  contaba.  

De  otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva  de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de  manera excepcionalísima se habilite la intervención del  juez constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por WILSON JAVIER QUIÑONES  CARVAJAL, a través de apoderada.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.      

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