STP3771-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3771-2024  

Radicación  n°. 136198  

Acta  064  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON  ALEXANDER MORALES ACEVEDO,  contra el fallo proferido el 19 de febrero del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE  BUGA,  mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada  contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  PALMIRA, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, al Segundo Penal del Circuito, ambos de  Palmira, CPMS CALI (ERE) y al Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Guadalajara de Buga:  

“De  acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se  tiene que por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2011, mediante  sentencia del 26 de abril de 2021 JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO  fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a la  pena de 128 meses de prisión por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y multa de 1334 SMLMV  negándosele la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

La  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante  quien el actor solicitó la prescripción de la sanción  penal, la cual, mediante auto No. 864 del 23 de mayo de 2023, le fue  negada, determinación frente a la cual interpuso recurso de  apelación, correspondiéndole a esta Sala de Decisión  Penal resolverla, sin embargo, a través de providencia del 16  de agosto de 2023 aceptó el desistimiento de la alzada  propuesto por la defensa del accionante.  

En  tal sentido, alegó el accionante que la decisión del  juez ejecutor vulnera sus derechos fundamentales, en tanto, desde la  fecha de privación de mi libertad (18 de septiembre de 2011),  a la fecha de interposición de este mecanismo, de forma amplia  ha superado los términos de la condena que le fue impuesta,  por lo que, en su criterio, es merecedor de la libertad definitiva.  Ello, si se tiene en cuenta que la sustitución de medida de  aseguramiento por la detención domiciliaria que le fue  otorgada el 2 de noviembre de 2011 la cumplió en debida forma  y no fue revocada por alguna autoridad judicial.  

En  el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se ordene al despacho ejecutor accionado decretar a su  favor la libertad definitiva.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara  de Buga declaró improcedente la protección invocada,  por cuanto advirtió que JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO no  utilizó los medios de defensa judiciales en procura del  derecho fundamental cuya lesión alegó, ni avizoró  situación de urgencia manifiesta que justifique la  intervención del juez constitucional de forma transitoria.  

Afirma  que, «advierte  el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, puesto  que, si bien, en principio, contra la decisión que ataca el  accionante, esto es, el auto No. 864 del 23 de mayo de 2023,  interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación,  lo cierto es que desistió  de este último,  por lo que se aprecia que no agotó en debida forma todos los  medios de defensa judiciales que tenía a su alcance».  

Frente  al alegato del accionante relacionado con la exigencia de la libertad  dijo que «el  actor tiene la posibilidad de promover la acción  de hábeas corpus,  la cual está instituida en el artículo 30 de la  Constitución Política y desarrollada por el legislador  en la Ley 1095 del 2006».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO, manifiesta su  inconformidad frente al fallo de primera instancia, asegura que la  acción de tutela es medio idóneo para el reclamo y  protección de sus derechos fundamentales que asevera son  vulnerados por el despacho accionado.  

Solicita  que i) se revoque el fallo de instancia emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, ii)  se amparen sus derechos fundamentales y iii) se ordene al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira que conceda la libertad definitiva.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de          competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de  los defectos específicos antes mencionados.  

En  el presente caso, JHON ALEXANDER MORALES ACEVEDO, acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad  de Palmira.   Critica el auto No. 864 del 23 de mayo de 2023, mediante el cual el  Juzgado ejecutor resolvió negarle la solicitud de extinción  de la pena y la libertad definitiva dentro del proceso penal  76520-60-00180-2011-01524-00 (NI. 2708) causa en la que fue condenado  por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  por el  Juez Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de  esa ciudad.  

El  actor considera que su petición:  

“…No  puede ser objeto de diferentes criterios personales e  interpretaciones que tienen tanto el Juzgado accionado, así  como del abogado que había contratado como profesional del  derecho para que en mi nombre y representación solicitara mi  libertad definitiva y extinción de la sanción penal que  decretó en mi contra el Juzgado que me condenó, como  tampoco puede ser objeto de valoración alguna si mi persona o  mi apoderado interpusimos o no recursos de ley; pues está en  juego mi libertad…”  

En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la  acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

De  igual forma, también se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos que  cuentan o contaron con otros medio de defensa como lo son los  recursos de ley propios para tal fin, porque ello, a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Por  lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la  tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

En  este evento, tal como manifestó la primera instancia, la  tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general  de subsidiariedad, pues como bien afirmo MORALES ACEVEDO, apeló  el auto del 23 de mayo de 2023, por cuyo medio el Juzgado Primero de  Ejecución y Medidas de Seguridad Pereira, le negó la  solicitud de libertad definitiva y la prescripción de la  sanción penal, mismo que fue objeto de desistimiento y  aceptado por el despacho accionado en auto del 17 de julio siguiente.  

Así  las cosas, es claro que no se aviene a la realidad que la tutela sea  el único instrumento con que cuenta la parte actora, ya que  tuvo a su disposición un medio de defensa idóneo para  encauzar su pretensión y desistió de este y bajo ese  entendido, fuerza concluir que no cumple con el requisito atinente al  agotamiento de la totalidad de instrumentos y recursos a su alcance,  el cual se torna indispensable cuando se emplea el mecanismo  preferente para cuestionar providencias judiciales.  

De  tal suerte, que la no utilización de los medios ordinarios de  defensa impide la intervención del juez de tutela, por lo que  razón le asistió a la primera instancia al declarar  improcedente el amparo invocado.  Tampoco se evidencia la inminencia  de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

En  el presente caso, no se aludió a un peligro  inminente  y por ello, no procede la intervención excepcional del juez  constitucional de manera  transitoria  de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de  1991.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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