STP3379-2024

MARZO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3379-2024  

Radicación  n° 135882  

Acta  58.  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de marzo  de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Galo  Salcedo Jiménez,  frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y la Fiscalía Séptima  Seccional de Soledad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la  primera instancia, de la forma como sigue:  

«El  accionante manifestó en su escrito de tutela que en su contra  fue interpuesta una denuncia por fraude procesal y falsedad en  documento público el día 12 de diciembre del año  2022 por parte del señor Héctor Cobo Londoño,  por hechos que se relacionan con un proceso de prescripción  adquisitiva de dominio adelantado ante el juzgado Once Civil del  Circuito de Barranquilla, bajo número de radicado  08001-31-011-2044-00236.  

Agrega  que la asignación le correspondió a la Fiscalía  Séptima Unidad Seccional de Investigación y Juicio de  Soledad, bajo el número de SPOA 08758600107202253104.  

Señala  que, adquirió el bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 045-53006 a través de un proceso de  prescripción adquisitiva de dominio, en el cual se hizo parte  el señor Héctor Cobo Londoño.  

Indica  que el señor Héctor Cobo Londoño presentó  solicitud de restablecimiento del derecho en fecha del 06 de junio  del año 2023, la cual le correspondió al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con Funciones de Control de  Garantías.  

Aduce  que en el marco del referido proceso no se ofició al Juzgado  Once Civil del Circuito de Barranquilla para efectos de que remitiera  copias del proceso de pertenencia adelantado en esas dependencias.  

Señala  que a la Unidad de Restitución de Tierras de Santa Marta le  comunicaron de la audiencia de fallo el día 24 de agosto y no  le dieron plazo para estudiar los elementos materiales probatorios, a  pesar de que lo solicitó.  

Refiere  que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Malambo resolvió conceder el  restablecimiento del derecho al señor Héctor Cobo  Londoño, sin tener en cuenta que su apoderado judicial  solicitó la nulidad, debido a que no tenía competencia  para conocer del asunto, toda vez que los hechos en que se fundamenta  la denuncia tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla.  

Finalmente  indica que el competente para conocer del proceso penal y de la  audiencia de restablecimiento del derecho, es el Juez de Control de  Garantías de Barranquilla y la Fiscalía de esta misma  Ciudad, por lo tanto, se está ante una nulidad absoluta  insubsanable capaz de afectar su derecho fundamental al Debido  Proceso.  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de  Justicia y propiedad privada; y que en consecuencia se ordene al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo a abstenerse de tomar  otra decisión con respecto a su predio.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla declaró improcedente el amparo por falta de  acreditación del presupuesto de subsidiariedad, en sentencia  del 18 de diciembre 2023.  

Lo  anterior, con fundamento en que no se agotaron en los recursos al  interior del proceso penal. Concretamente, destacó que si bien  el apoderado judicial del accionante propuso recurso de apelación  contra la decisión que resolvió la solicitud de  restablecimiento del derecho, el mismo fue declarado desierto, en  atención a las deficiencias en su sustentación.  

Adicionalmente,  agregó que en este evento se evidenció «cierto  nivel de incuria» de  la parte actora, toda vez que si su abogado tenía problemas de  orden físico que le impedían realizar la sustentación  de la alzada, debió acompañarse de un abogado que  tuviera conocimiento del asunto para que lo apoyara en ese aspecto.  Máxime que la actuación estuvo en manos de la juez de  control de garantías durante aproximadamente tres meses,  tiempo suficiente para preparar la defensa.  

Finalmente,  concluyó que  lo pretendido por el accionante es emplear la acción de tutela  como medio para revivir términos concluidos y oportunidades  procesales vencidas en el proceso, por inactividad injustificada de  la parte.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante fundó su inconformidad en que el Tribunal de primer  grado no  realizó un pronunciamiento frente a la vulneración a la  garantía fundamental al debido proceso, en los términos  en que fue expresado en la demanda.  

Destacó  que las autoridades que intervinieron en la audiencia de  restablecimiento del derecho no tenían competencia para  actuar, conforme las pautas que establece el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, toda vez que el delito de fraude procesal por el que  es investigado, se habría cometido en el municipio de  Sabanalarga.  

Agregó  que el 24 de julio de 2023, su apoderado judicial presentó la  solicitud escrita de nulidad ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Malambo por falta de competencia; no  obstante, la titular del citado despacho «no  aceptó la nulidad».  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.  

En  este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla acertó al declarar improcedente  el  amparo deprecado por Galo  Salcedo Jiménez,  luego de considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad  de la acción, toda vez que el accionante no interpuso los  mecanismos de defensa dentro de la actuación.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  impugnado, ya que la acción de tutela no cumple el presupuesto  general de subsidiariedad, tal y como lo señaló la  primera instancia constitucional.  

Para  desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los  desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego  analizará el caso concreto.  

Esta  Corporación ha sostenido2  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección5  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i)  el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios,  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico.6  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Galo Salcedo Jiménez  sostuvo que las autoridades accionadas adelantaron la audiencia de  restablecimiento del derecho dentro del proceso penal con radicado  n.º 08758600107202253104, a pesar de que no tenían  competencia en virtud del factor territorial establecido en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004.  

Recalcó,  que a pesar de que solicitó la nulidad con fundamento en la  falta de competencia de la judicatura, la directora del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Malambo negó la postulación.  Situaciones que dieron lugar a la vulneración de su derecho al  debido proceso.  

2.2.  La  Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la  inmediatez, en tanto la última decisión cuestionada  data del 24 de agostos de 2023, y la demanda fue interpuesta el 1 de  septiembre siguiente.7  Asimismo, el debate propuesto tiene relevancia constitucional, dado  que se alega la vulneración al debido proceso. De otro lado,  se evidencia que fueron individualizados los hechos que presuntamente  generaron la vulneración, no se trata de un ataque puramente  procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a  una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya  que, como se anticipó, el accionante no empleó los  mecanismos de defensa que el procedimiento penal le ofrece.  

En  el curso del proceso, el afectado solicitó la medida de  restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.  

El  despacho, mediante auto del 22 de junio de 2023, fijó el 26 de  junio siguiente como fecha de la audiencia. Sin embargo, no se llevó  a cabo la diligencia en esa data, debido a la petición de  aplazamiento elevada por el indiciado.  

El  12 de julio se instaló la citada vista pública. El  apoderado del solicitante sustentó la medida de  restablecimiento del derecho, y corrió traslado de los  elementos de prueba que respaldaron la postulación. Acto  seguido, la Fiscalía pidió la suspensión de la  audiencia, a fin de que fuera vinculada la Agencia Nacional de  restitución Tierras de Santa Marta. El despacho fijó  nueva fecha para la continuación de la diligencia.  

El  28 de julio de 2023, se reanudó la audiencia. En esta  oportunidad, la directora del juzgado concedió el uso de la  palabra al delegado de la Fiscalía, quien expresó su  postura frente a la petición de restablecimiento del derecho.  

Acto  seguido, se le otorgó el uso de la palabra a la profesional  Ana Julia Velásquez Montañez, apoderada de apoyo del  abogado Wilson Hernán Caro Niño, quien fungía  como defensor del indiciado, Galo  Salcedo Jiménez.  Es de resaltar que la figura de apoderada de apoyo se presentó  para facilitar la intervención del abogado principal, debido a  la condición de salud del profesional.8  Los argumentos fueron resumidos por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Malambo de la siguiente manera:9  

«Alegó  lo siguiente: la Dra. Nidia tanto en audiencia como en escrito de 21  de julio del presente año hace unas declaraciones y  afirmaciones que yo considero temerarias y de mala fe, que hasta  podría decir que rayan en el delito de fraude procesal, ya que  quiere inducir a su señoría que tome una decisión  contraria a la ley, y que la podría inducir a cometer  prevaricato por acción, ya que el delito que presuntamente  cometió mi patrocinado Sr GALO SALCEDO JIMENEZ (sic) se inició  en el Juzgado 11 civil del Circuito de Barranquilla y que la conducta  punible se desplegó dentro del proceso de pertenencia con  radicado N° 00236 del año 2004, admitido por auto de fecha  22 de noviembre de 2004, contra los señores JUAN ADOLFO HELD  ORIMI y JAIRO RAMIREZ (sic) quienes eran lo que aparecían en  los certificados de tradición N° 045-30273 y 0454843 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga y contra  personas indeterminadas, pero el Sr HECTOR (sic) COBO LONDOÑO  (…)a través de su apoderada EDELMIRA JIMENEZ (sic)  FRANCO y presentó una demanda de reconvención…  

Solicito  a su señoría se decrete la nulidad y dichas actuaciones  sean remitidas a la Fiscalía Seccional de Barranquilla, para  su eventual revisión, ya que se podría generar un  conflicto de competencias y como mi poderdante no tiene las garantías  necesarias ya que peligra su vida y su integridad personal y la de su  familia, que se le brinde protección por parte de las  autoridades competentes y que el negocio sea enviado a la ciudad de  Bogotá, ya que, vuelvo y repito, no hay garantías  procesales ni personales y todos los abogados que han intervenido a  favor del Sr. GALO SALCEDO JIMENEZ (sic) han sido amenazados. Dejo  constancia que si me llega pasar algo o soy víctima de algún  atentado o amenaza alguna y con antecedentes antes mencionados es de  lógica razonable que de parte del señor HECTOR (sic)  COBO LONDOÑO.»  

La  jueza consideró que era necesario suspender la audiencia y  fijar nueva fecha para tomar una decisión, debido a la  extensión de las manifestaciones de los intervinientes. Con  esta determinación estuvieron de acuerdo todos los asistentes,  incluidos los defensores del accionante, como consta en el récord  de la diligencia.10  

El  24 de agosto siguiente, se instaló la última sesión  de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho. Luego de  atender las solicitudes de los intervinientes frente a la  continuación de la diligencia, la jueza resolvió la  petición de restablecimiento del derecho, en el sentido de  acceder a la petición del afectado en la causa penal n.º  07586001107202253104. En consecuencia, emitió las siguientes  órdenes:  

«SEGUNDO:  En consecuencia, ORDENA: restablecer de manera transitoria y  provisional las matrículas inmobiliarias N° 045-4843 y  045-30273, y las cosas vuelvan a su estado anterior dejando la  titularidad a favor de la víctima HECTOR (sic) COBO LONDOÑO  dichos inmuebles como consta en los certificados de tradición.  

TERCERO:  Así mismo ORDENA dejar sin efecto el folio de matrícula  inmobiliaria No.045-53006 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Sabanalarga, Atlántico, de acuerdo con las  motivaciones contenidas en esta decisión.  

CUARTO:  Compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se investiguen las conductas punibles que posiblemente se  desprendan de esta audiencia, además se le dé aviso al  comandante de la policía para que tome las medidas pertinentes  en cuanto a las amenazas que revieron vía telefónica  los apoderados de la víctima doctores NIDIA DONADO y ROBERT  GUERRA.  

Contra  esta decisión proceden los recursos de ley.»  

El  apoderado del solicitante y el delegado de la Fiscalía no  interpusieron recursos. A su turno, la defensa de Galo  Salcedo Jiménez promovió  el recurso de apelación.  

Al  momento de sustentación de la alzada, el abogado Wilson  Hernán Caro Niño manifestó,11  «con  todo respeto su señoría, interpongo recurso de  apelación a su proveído, toda vez que su despacho no ha  tenido en cuenta ciertas cosas que hay dentro del proceso (…)».  No obstante, fue interrumpido por la jueza, quien le solicitó  que se valiera de su abogada de apoyo, a fin de exponer las razones  del recurso, pues no le entendía su presentación. En  consecuencia, el abogado solicitó cinco minutos para que la  abogada Ana Julia Velásquez Montañez preparara la  intervención, término que le fue concedido.  

Una vez se reanudó  la audiencia, la apoderada de apoyo sustentó la alzada en los  siguientes puntos:12  

«1.  Que el bien fue adquirido legalmente, 2. Que el título fue  otorgado por un Juez de la República, 3. Que el Sr. Cobo se  hizo presente en el proceso de pertenencia, 4. No se puede violar el  debido proceso, 5. Que no se tuvieron en cuenta las medidas  cautelares del Tribunal de Bogotá.»  

El  apoderado del solicitante pidió que se rechazara de plano la  alzada, entre otras cosas, por falta de sustentación. La  Fiscalía y demás intervinientes no manifestaron su  postura frente a la concesión del recurso. A su turno, la  directora del despacho declaró desierto el recurso, pues la  defensa del indiciado se limitó a enumerar algunos puntos de  desacuerdo, pero no «fundamentó,  argumentó ni controvirtió»  los razonamientos de la decisión.  

Contra  la anterior determinación, la defensa de Salcedo  Jiménez interpuso  recurso de reposición; sin embargo, el mismo también  fue declarado desierto por falta de sustentación.  

2.4.  Del recuento detallado de las actuaciones surtidas en las distintas  sesiones de la audiencia de restablecimiento del derecho, la Sala  evidencia que la falta de competencia alegada a través de la  presente acción de tutela, no fue expuesta por la defensa del  accionante, en la debida oportunidad procesal.  

Sobre  este asunto, la Sala ha reiterado que la  definición de competencia, regulada  en el canon 54 de la ley 906 de 2004,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  establecer de manera perentoria y definitiva la autoridad judicial  llamada a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite  determinado, incluida la función de control de garantías.  

Asimismo, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no solo puede declararse incompetente  para celebrar la formulación de imputación, sino las  demás audiencias, como fuera expuesto en el pronunciamiento  CSJ  AP, 14 may. 2013, rad. 41228.13  

En  el caso bajo estudio, se encuentra que la defensa del accionante no  expuso, en ningún momento del trámite de la audiencia  de restablecimiento del derecho, la falta de competencia del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y de la Fiscalía  Séptima Seccional de Soledad.  

Igualmente,  a partir del análisis del expediente remitido, tampoco se  encuentra que el accionante haya radicado escrito con la  manifestación de incompetencia, tal y como lo menciona en el  escrito de impugnación.  

Acerca  de este tópico, se tiene que el actor manifestó que el  24  de julio de 2023, solicitó  la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Malambo, con fundamento en la inobservancia de las reglas de  competencia y le fue negada.  

Pese  a ello, lo que se encontró es que, en sesión del 28 de  julio de 2023, la defensa del accionante pidió la nulidad «ya  que se podría generar un conflicto de competencias».  Y, sobre esta postulación, no se aprecia respuesta concreta  por parte de la directora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Malambo.  

Al  margen de la respuesta de la directora del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Malambo frente a la solicitud de nulidad, o su ausencia,  lo cierto es que ese tema pudo ser expuesto por el accionante,  mediante del recurso de apelación contra el auto que puso fin  a la actuación. A través de esa herramienta, Galo  Salcedo Jiménez  se encontraba habilitado para manifestar su inconformidad ante la  falta de respuesta o la deficiente contestación a la petición  de nulidad.  

No  obstante, el accionante no hizo uso del medio de impugnación  vertical, ya que ninguno de los cinco puntos abordados en el recurso  de apelación se refiere a la falta de resolución de la  petición de nulidad, o a la incompetencia de la juez de  control de garantías.  

En  ese orden, se concluye que el accionante dejó pasar las  oportunidades que le brindó el ordenamiento procesal penal,  para interponer sus reclamaciones. La  Sala recuerda que los cuestionamientos expuestos por actor debieron  ser debatidos, por ejemplo, a través del trámite de  definición de competencia previsto en el canon 54 ejusdem,  o de los recursos ordinarios. Sin embargo, ello no tuvo lugar dentro  del trámite.  

Este  panorama pone de presente que la acción de tutela resulta  improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en  tanto, el actor empleó la herramienta como un mecanismo para  revivir etapas procesales vencidas.  

Lo  anterior, comoquiera que el  escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado  proceso penal. Esto es así, pues las  etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Bajo esta óptica,  el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier  tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de  la acción constitucional, al tiempo que entraría a  invadir las competencias del juez natural de la causa.  

Finalmente,  del recuento fáctico efectuado, la Sala no advierte  circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención  del juez constitucional, especialmente, en punto al ejercicio de la  defensa técnica del accionante. Lo anterior, comoquiera que a  lo largo de las diligencias le fue garantizada la posibilidad de  intervención a través de su apoderado judicial y de la  profesional de apoyo de este último.  

2.5.  A  modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo de  primer grado, pues el amparo deprecado resulta improcedente con  fundamento en la insatisfacción del presupuesto de  subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          En          la decisión mencionada, la Sala declaró la nulidad de          lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla, en atención a que se advirtió          la falta de vinculación de las partes e intervinientes en el          proceso penal que dio origen a la queja constitucional.  

2          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

3          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

6          CC-T-016-2019.  

7          Acta          individual de reparto del Distrito Judicial de Barranquilla.  

8          Según          se indicó, el abogado Wilson          Hernán Caro Niño presentaba Parkinson, lo que          dificultaba su capacidad e habla.  

9          Acta          de audiencia del 28 de julio de 2023.  

10          Minuto          00: 09:37, segunda parte audiencia del 28 de julio de 2023  

11          Minutos          02:17:11,          record audiencia del 24 de agosto de 2023  

12          De          acuerdo al resumen consignado en el acta de audiencia del 24 de          agosto de 2023.  

13          Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP          2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.  

      

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