STP3377-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3377-2024  

Radicación  n°. 136218  

Acta  055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse sobre la impugnación instaurada por  JÉFERSON ANDRÉS HERNÁNDEZ CEBALLOS, a  través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 19  de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA,  mediante  el  cual negó el amparo a su derecho fundamental de petición  que le fue presuntamente conculcado por la Fiscalía 162  Especializada de esa misma ciudad, si  no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  invalidar la actuación.  

Al  trámite se ordenó vincular a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Caquetá.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Los  fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados  por el Tribunal Superior de Florencia, así:  

El  accionante indica que, a JEFERSON ANDRÉS HERNÁNDEZ  CEBALLOS se le imputó el delito de Enriquecimiento Ilícito  de Particulares dentro del proceso 18-753-6000-556-2022- 00017 que  sigue la Fiscalía Séptima Especializada de Florencia,  Caquetá.  

Señala  que, el Fiscal 162 Especializado de Florencia, Caquetá,  suministró una grabación circunstancial recaudada  dentro de una investigación distinta y que demostraría  que ese dinero es de las disidencias.  

Agrega  que, buscando hacer las constataciones de rigor, elevó escrito  al Fiscal 162 especializado de Florencia para que le suministrara los  elementos relacionados con el asunto, al considerar que los mismos  son necesarios para determinar la legalidad de la interceptación  a celulares, sin embargo, éste no ha respondido las  inquietudes formuladas máxime cuando él fue la fuente  del elemento incriminatorio con el que se busca la condena en contra  de JEFERSON ANDRÉS.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Florencia luego de referirse a los informes de  las autoridades accionadas, trajo a colación el contenido de  la petición que hiciere el actor el 17 de enero de 2024  dirigido a la Fiscalía 162 Especializada de Florencia, así:  

…  Ruego se me suministre copia integra de la interceptación a  que se hace referencia; así mismo, si para hacer tal  diligencia medió autorización de juez de control de  garantías, pido se me allegue la misma.  

Igualmente,  los elementos que determinen en concreto a qué horas se  realizó la llamada y si existe prueba de espectrografía  fónica para asegurarse con propiedad que se trataba de los  interlocutores JEFERSON ANDRÉS HERNÁNDEZ CEBALOS y  SERGIO DAVID AMADO VELEZ. También, copia del acta de  legalización frente a ese resultado, con ocasión de la  interceptación del abonado celular 3134421669 y en relación  concreta con el 12 de febrero del año 2022, indicando ante que  despacho judicial la realizó.  

A  renglón seguido, indicó que la Fiscalía  accionada mediante oficio del pasado 5 de febrero de los cursantes le  dio respuesta al actor al correo electrónico  castroideas1@hotmail.com,  donde le manifestó que no era posible acceder a lo pedido,  pues es una parte procesal dentro del trámite con radicado  110016000097202050041, «el  cual se encuentra en etapa de indagación y es un proceso  matriz contra pluralidad de indiciados por lo que no se puede otorgar  copia íntegra del mismo». Por  el contrario, le dijo que debía acudir ante la Fiscalía  7 Especializada de esa misma localidad quien es la titular del  proceso con radicado 187536000556202200017 que es donde se investiga  al accionante, para «recibir  una vez más los documentales de los cuales ya se le corrió  traslado, como lo indico el fiscal séptimo especializado.»   (sic).  

De  todo lo anterior, consideró el Tribunal que  

… se  observa que ésta última respondió al accionante  señalándole que se autorizó inspección  judicial a la Fiscalía Séptima Especializada de Florencia  que tomó, a través de policía judicial, copia  autentica de los elementos materiales probatorios solicitados y ya se  los entregó, además le indicó los motivos por los  cuales no es posible acceder a la solicitud de copia íntegra de  lo relacionado con la interceptación de comunicaciones.  

Por  ello, se evidencia que la accionada dio respuesta a lo solicitado por  el apoderado JEFERSON ANDRÉS HERNÁNDEZ CEBALLOS antes de  la interposición de la acción de tutela y no se advierte  vulneración al derecho fundamental invocado, por lo cual, se  NEGARÁ el amparo constitucional solicitado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el actor quien muestra su inconformidad, pues considera  que la Fiscalía 162 Especializada de Florencia no dio  respuesta de fondo a lo pedido, lo cual le dificulta el ejercicio al  derecho de defensa dentro del trámite que se sigue en su  contra.  

Particularmente,  manifestó que la información requerida «es  necesaria para determinar la “veracidad y legalidad de la  prueba inusitada que apareció de un momento a otro”; y,  sin los elementos que se están peticionando no será  posible presentar alternativas en la audiencia preparatoria, ya que  de constatarse ciertas irregularidades (sospechas de acción)  daría argumentos para proponer exclusiones e inadmisiones de  tipo probatorio.»  

Informó  que la Fiscalía 7 Especializada de esa localidad ya efectuó  el descubrimiento probatorio dentro de la causa penal, sin embargo,  no entregó «precisamente»  los  documentos que fueron objeto de solicitud a la fiscalía  accionada; además, alega que no existe otro mecanismo para  obligarlo a entregar dicha información.  

Puntualmente,  en lo que respecta a unas interceptaciones telefónicas  realizadas en el trámite a cargo de la Fiscalía 162  Especializada, indicó:  

Según  lo que afirma la fiscalía 162, los interlocutores que hablaron  el 12 de febrero de 2022 fueron SERGIO DAVID AMADO VELEZ y mi  representado; por eso, si la fiscalía referida tiene prueba  contundente para hacer tal afirmación, ESTÁ EN LA  OBLIGACION DE DARLA A CONOCER (La Fiscalía Séptima no  tiene ese elemento), y técnicamente, la única prueba  valedera en el caso, no seria otra que prueba de fono-espectrografía  o de acústica forense o cotejo de voz (Recordemos el caso de  Sigifredo López); de aquí, que, cuando se le pregunta  al señor Fiscal 162 si tiene esa prueba, lo elemental y  respetuoso, es informar si la practicó o no, y esto no es  violatorio de ninguna reserva como sugiere trásfuga y  astutamente.  

Por  todo lo anterior, pide que se revoque el fallo de primer grado y, en  su reemplazo, se amparen sus derechos fundamentales, ordenándole  a la fiscalía a dar respuesta a sus requerimientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la accionada, contra el fallo de  tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

Problema  jurídico.  

4.  En el presente caso, esta Sala determinará si el Tribunal de  Primer grado integró debidamente el contradictorio y de  superarse lo anterior, se pasará a estudiar la presunta  vulneración al derecho fundamental de petición por  parte de la Fiscalía 162 Especializada de Florencia por no  haber dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor.  

Nulidad  por indebida integración del contradictorio  

5.  En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1  ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no  puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

5.1.  Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente, es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

5.2.  Debe  recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en  las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento  de manera defectuosa.  

5.3.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

5.4.  Además,  ha dicho la alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela2.  

5.5.  Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y,  por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

Análisis  del caso en concreto.  

6.  En el presente caso, se tiene que el actor se encuentra procesado  dentro del trámite con radicado 187536000556202200017, a cargo  de la Fiscalía 7 Especializada de Florencia quien ordenó  la realización de una inspección para conseguir  elementos materiales probatorios que se obtuvieron dentro del  radicado 110016000097202050041 -en  el cual el actor no es procesado-  regido por la Fiscalía 162 Especializada de la misma ciudad  -hoy  accionada-.  

7.  De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el  actor, mediante oficio del 17 de enero de 2024 solicitó a la  Fiscalía 162 Especializada de Florencia, lo siguiente:  

… ruego  se me suministre copia integra de la interceptación a que se  hace referencia; así mismo, si para hacer tal diligencia medió  autorización de juez de control de garantías, pido se me  allegue la misma.  

Igualmente,  los elementos que determinen en concreto a qué horas se  realizó la llamada y si existe prueba de espectrografía  fónica para asegurarse con propiedad que se trataba de los  interlocutores JEFERSON ANDRES HERNANDEZ CEBALOS y SERGIO DAVID AMADO  VELEZ.  

También,  copia del acta de legalización frente a ese resultado, con  ocasión de la interceptación del abonado celular  3134421669 y en relación concreta con el 12 de febrero del año  2022, indicando ante que despacho judicial la realizó.  

7.1.  De igual forma, la Fiscalía 162 Especializada dio respuesta al  peticionario mediante oficio del 5 de febrero de 2024 -el  cual fue debidamente notificado-  en los siguientes términos:  

… referente  a los informes de investigador de campo parciales de interceptación  que reposan dentro del radicado 110016000097202050041, se le informa  que por parte de este despacho se autorizó inspección  judicial a la Fiscalía séptima especializada de  Florencia dirigida por el Dr LUIS FRANCINET DUARTE ECHEVERRY, quien  tomó a través de policía judicial copia  autentica de los elementos materiales probatorios que usted solicita,  es decir que pueden ser obtenidas estas piezas procesales ante la  Fiscalía séptima especializada, en el radicado dentro  del cual usted funge como abogado defensor.  

Por  lo anterior me  permito correr traslado de su solicitud al Dr LUIS FRANCINET DUARTE  ECHEVERRY,  para que le haga entrega de estos, toda vez, que se estableció  comunicación con dicho fiscal y asintió en que se le  enviara hoy mismo su escrito para ser atendido, agregando ser el  competente fiscal de conocimiento.  

En  los anteriores términos se da por contestada su solicitud,  estando presto a atender cualquier requerimiento por los canales de  comunicación de este despacho. (Resaltado  de la Corte).  

7.3.  Por consiguiente, comoquiera que el actor manifiesta su descontento  con la respuesta de fondo a su solicitud y toda vez que la Fiscalía  162 Especializada de Florencia corrió traslado de la misma a  la Fiscalía 7 de esa misma localidad, lo cierto es que se  exigía su vinculación para efectos de que ejerciera sus  derechos de defensa y contradicción, pues le asistía  interés en las resultas de este trámite.  

7.4.  Así  las cosas, es evidente que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante,  desconociendo el artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

7.5.  Por ende, se dejará sin efectos lo actuado a partir del fallo  de tutela de primera instancia emitido el 19 de febrero de 2024,  inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en  el trámite conservaran su validez conforme lo establece el  inciso segundo del artículo 138 del C.G.P , por lo cual deberá  realizarse la vinculación posterior a la Fiscalía  7 Especializada de Florencia  y proveer sobre la solicitud de amparo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEJAR SIN EFECTOS  lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  a  partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 19 de  febrero de 2024,  inclusive,  con  excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  las  diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo  con lo reseñado en esta decisión.  

TERCERO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ-ATP,          19 jun.2018, Rad. 98.945; ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31          may. 2018, Rad. 98.419, entre otras.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *