AP1671-2024(65098)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

AP1671-2024  

Casación  No. 65098  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá),          quince  (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de DUVÁN  ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA contra  la sentencia emitida el 18 de julio de 2023 por la sala penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó  del fallo proferido el 30 de septiembre del 2022 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, que lo declaró  autor responsable del delito de Feminicidio Agravado en la modalidad  de Tentativa.  

H E C H O S  

Se precisan en la  decisión de segunda instancia en los siguientes términos:  

Aproximadamente a  la una de la mañana del 6 de junio de 2021, luego de departir  con amistades e ingerir licor en un bar de Sibaté, Liceth  Xiomara Rojas Acosta, se dirigía a la casa con un amigo; sin  embargo, en inmediaciones de la calle 4ª con carrera 17, Barrio  “Pablo Neruda”, fue abordada por su excompañero  DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA, reclamando “¿qué  está haciendo?”, y la golpeó en la cabeza con una  botella por lo que cae inconsciente al suelo. Acto seguido, se  abalanzó sobre su víctima y, con un pedazo de vidrio de  la botella la lesionó en la cabeza, rostro y cuerpo; igual, le  propinó puños y patadas.  

La agresión  cesó por la intervención de Leidy Natalia Pulido,  hermana de la víctima y aquél huyó del lugar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  10 de julio de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con  Función de Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía  formuló imputación a DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ  BUENAVENTURA, como autor del delito de feminicidio agravado en  modalidad tentada, artículos 104A literales A, B y E, 104B  literal G, 104 numeral 7° y 27 del Código Penal.  

2. El  26 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó el escrito  de acusación; avocó conocimiento el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Soacha; el 26 de octubre de 2021 se surtió  la formulación oral de la acusación similar a la  imputación fáctica y jurídica; el 19 de  noviembre se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral  requirió de siete sesiones: 31 de enero, 7 de febrero, 9 de  mayo, 9 de junio, 11, 18 y 27 de julio de 2022, fecha última  en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio por el  delito por el cual fue vinculado y se corrió traslado del   Art. 447 de la ley 906 de 2004 .  

3. Emitido el  sentido del fallo condenatorio, la  lectura de la sentencia se llevó a cabo el 30 de septiembre  del 2022; allí se impuso a DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ  BUENAVENTURA, como autor del delito de feminicidio agravado tentado –  artículos 104A literales A, B y E, 104B literal G, 104 numeral  7 y 27 del Código Penal- ,  la pena principal de DOSCIENTOS  CINCUENTA (250) MESES DE PRISIÓN; la pena accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por veinte (20) años; negó el mecanismo sustitutivo de  la suspensión condicional de ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria1.  

4. Apelada esta  decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de julio de  2023.2  

5. Frente a esta  providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene un cargo  principal y uno subsidiario, para lo cual se referencia en la forma  que indicó el recurrente:  

Cargo  principal  

Al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  casacionista formula la comisión de falso raciocinio por  vulneración de las máximas de la experiencia y leyes de  la ciencia al momento de valorar las pruebas, por dos motivos.  

En el primero  plantea que se ha vulnerado las reglas de la experiencia al valorar  el testimonio de quién –  a su juicio –  se convierte en único, en este caso la víctima, pues se  desconoció la máxima que “Es  imposible inferir que cuando una persona se reúne de noche, y  en un bar, a departir con amigos, no haya libado licor, hasta  embriagarse (sic.)”.  

Indica que el  fallo de condena no se tuvo en cuenta que la víctima ingirió  licor desde los inicios de la noche y si los hechos ocurrieron a la  una de la mañana, considera que debía estar en estado  de beodez, situación que le impedía haber fijado la  ocurrencia de los hechos, por cuanto minaba su grado de percepción,  por ende, no debía darse credibilidad a su dicho.  

Aduce que en el  relato que se evoca en el juicio oral, solo se predica la existencia  de un golpe que se recibió en la cabeza, pero no establece  detalles de lo acaecido. Señala que en ese contexto no se  puede edificar la existencia de un feminicidio agravado en la  modalidad de tentativa, sino frente a otro ilícito.  

Insiste que el  error se predica del tribunal al haberle dado credibilidad al  testimonio de la víctima por fuera de los parámetros de  la sana crítica,  “pues  se demostró en juicio que aparte de existir un notorio  interés, prejuicio y rabia por las agresiones antecedentes, lo  cual ubicaba a la víctima en un plano de prejuicio (sic.)”.  

Sostiene  que no era posible tipificar el delito como feminicidio agravado y no  quedaba otra alternativa que dar aplicación al principio de  duda probatoria, normas que se dejaron de aplicar.  

Por otro lado,  plantea que  hay falso raciocinio, puesto que se han vulnerado las  leyes de la ciencia al no haberse analizado lo dicho en el informe de  clínica forense del 28 de junio de 2021, en dónde se  dictaminó que ninguna de las heridas comprometió la  vida de las lesionada “como  para inferir, como erradamente, lo hizo la judicatura, que la vida de  la víctima estuvo en inminente peligro de muerte (sic.)”,  situación que impide concluir que se ha cometido el delito que  atenta contra la vida e integridad personal.  

Concluye, luego  de repetir en forma circular los anteriores argumentos, que la  judicatura desconoció el principio de la duda probatoria, de  la presunción de inocencia, al calificar los hechos que se  juzgaron como de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa,  pues nunca se tuvo esa intención.  

Menciona que  los  errores son trascedentes, pues de haberse observado las reglas  señaladas, se habría reconocido la duda probatoria que  existe en relación con el delito por el cual fue condenado.  

Depreca casar la  sentencia y en su lugar se debe absolver a su defendido del delito  por el cual se condenó.  

Cargo  subsidiario  

Menciona  que  se vulnera de manera directa la ley, pues se desconoció que  “su  defendido,  fue motivado por una situación, de  estado de ira, generado  por el agravio  y pesar,  que  en su ánimo le causó haber experimentado, momentos  antes, haber  visto a su excompañera “tomada  de la mano” con  quien resultó ser Camilo”,  y  al parecer era su nueva pareja”.  

Posteriormente  cita apartes jurisprudenciales para sustentar su postura que se debe  reconocer la circunstancia de atenuación específica, en  razón “a  que que  mi defendido le insistía a Liceth  Xiomara Rojas Acosta,  el sentimiento de amor que les inspiraba a ella y a su menor hija,  que volvieran, y reiniciaran la relación sentimental. A lo  cual la víctima, se sustraía y negaba a aceptar la  súplica. Y como si fuere poco, la madrugada de los hechos, la  ve “tomada  de la mano” con  otra persona, que resultó ser “CAMILLO”,  como  lo refirió la misma alegada víctima”. Por tanto,  en desarrollo de  estricta legalidad,  la  judicatura ha debido reconocer que el procesado actuó  impulsado por un estado de emoción, ocasionado por una grave e  injusta provocación.”  

En desarrollo de  este cargo, de manera confusa, insiste que se ha violado el debido  proceso por un error in  iudicando   de estricta legalidad, al imponer la pena, toda vez que la misma  debió ser reducida con forme los lineamientos de la ira o  intenso dolor.  

Solicita que se  case parcialmente el fallo atacado y en su  lugar, “reconocer  la  circunstancia  atenuante prevista en  el artículo 57 del Código Penal, en virtud a que su  actuar lo realizó impulsado, por un estado  de ira o intenso dolor”.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. La casación,  lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del  proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de  cualquier manera de la interpretación normativa o de la  valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para  detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite  surtido.  

En el juicio de  admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se  restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación  acredita alguno de los errores in  iudicando  o in  procedendo  consagrados de manera taxativa en las causales de casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser  así, si estos son trascendentes.  

El casacionista  no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja  en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y  adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la  naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo  de claridad y precisión en la presentación del caso.  

Por ende, la  argumentación del recurrente no puede estar fundada en  imprecisiones, la mera discrepancia de criterios o la invitación  a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues  la casación no está concebida para prolongar la  controversia que feneció con la emisión de una  providencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El  recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible  en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del  libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de  la Ley 906 de 2004. Las razones son las siguientes:  

2.  Cargo  principal  

2.1. El defensor  plantea una violación indirecta de la ley por falso  raciocinio. Se  tiene sentado que éste se concreta en una equivocación  en el proceso de valoración crítica del medio de  convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en  contradicción con un razonamiento lógico y/o científico  que conlleva a una conclusión errada.  

Desde ese  contenido, el demandante tiene la ineludible carga de establecer unos  aspectos que la jurisprudencia ha señalado3:  

Cuando en casación  se alega el error de hecho por falso raciocinio, al  demandante le compete indicar lo que el medio de conocimiento sobre  el que predica el vicio expresa objetivamente, las inferencias del  juzgador con sustento en él, el mérito suasorio  atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima  de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su  trascendencia en el sentido del fallo atacado.  

Frente a estos  postulados el casacionista señala dos errores y los diferencia  en cuanto considera que hubo violación de las máximas  de la experiencia y por otro lado las reglas de la ciencia.  

2.1.1. En lo que  respecta al primer punto, hace referencia a una máxima de  experiencia que, en su apreciación, se dejó de lado al  momento de apreciar el relato de la ofendida, a quien señala  como única prueba, y tiene que ver con el supuesto estado de  embriaguez por el cual debía encontrarse, hecho que alteraría  su percepción y su capacidad de evocar lo acaecido.  

En efecto, el  recurrente señala que al momento de valorar los medios  probatorios que se incorporaron al juicio oral, se desconoció  la máxima que “Es  imposible inferir que cuando una persona se reúne de noche, y  en un bar, a departir con amigos, no haya libado licor, hasta  embriagarse (sic.)”4.  Lo  anterior en referencia a que –  desde su particular apreciación – la  víctima  estuvo libando licor desde tempranas horas de la  noche hasta el momento que acaecieron los hechos, sobre la una de la  mañana, situación que de haberse tenido en cuenta su  relato no podía merecer credibilidad.  

Sobre ese  contexto, más allá de ser una apreciación  subjetiva, se advierte que se trata de un derrotero construido sobre  la base de circunstancias propias de quién las postula,  carente de  sustrato para ser catalogadas como una situación  de común ocurrencia o que puede esperarse dentro del normal  curso de la sociedad dada su cotidianeidad, y que no tienen la  connotación de desconocer los fundamentos de la condena.  

La  Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones  empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez  general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas  culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un  contexto específico y que, al tener pretensión de  universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema  «siempre  o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»,  por lo que su construcción lógica no puede devenir de  juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020,  1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad.  55469).  

En otras palabras,  una máxima de experiencia «adopta  la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto,  extraído de la observación cotidiana de fenómenos  que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una  regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión  en un evento en particular» (Cfr.  CSJ  SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).  

Pretende  descalificar la defensa el relato de la víctima –  desde su perspectiva –  que se encontraba ebria, por cuanto supone que i)    se encontraba libando licor desde la hora que piensa acaeció;  y ii)  hace  conjeturas sobre el estado real de la testigo.  

Lo que se advierte  de ese argumento, bajo las condiciones fácticas reales, además  de ser una suposición privada sin soporte, genera un contenido  que al final se encuentra motivado por un sesgo que atenta contra el  género de la persona que resultó lesionada. No resulta  acertado colegir que quien “liba  o toma licor se embriaga”,  toda vez que ello puede ser válido, sin embargo sin fundamento  alguno, queda en una hipótesis imposible de corroborar.  

Desde esa  postulación, con la sola manifestación de la defensa no  se puede desconocer los claros argumentos que se evocaron para  edificar la condena. Esto en referencia con la carga procesal que le  impone el recurso extraordinario presentado a la defensa, en este  caso de establecer los aspectos objetivos del relato y que,  confrontado con la conclusión de la sentencia, evidencia o  demuestra el error, parámetros que no se advierten en el  líbelo.  

El juez singular  sobre la valoración del testimonio de la víctima en  referencia de los hechos precisó6:  

De  tales declaraciones emerge sin dubitación que Duván  Enrique Téllez Buenaventura, el 6 de junio de 2021 sobre la 1  :OO am se encontraba en el barrio Pablo Neruda de Sibaté y con  una botella rota, además con sus extremidades, causó  fuertes y reiterados golpes a Liceth Xiomara Rojas, quien estaba  tendida en el suelo inconsciente por un primer golpe que recibió  en la parte occipital de su cabeza por parte del acusado con la  referida botella, circunstancia que se compadece, además del  relato congruente de las testigos, con el video incorporado a juicio,  donde se ve cómo un sujeto propina un golpe a una mujer, que  cae al piso, se ubica encima de ella y la golpea insistentemente por  un periodo de aproximadamente un minuto 30 segundos, luego, cuando  ingresa una mujer en el cuadro, el agresor se pone de pie, le propina  patadas en el área genital de la víctima que aún  está en el piso y huye.  

Por  su parte el juez plural señaló sobre la apreciación  probatoria: 7  

2.4.  Entonces, como ya se indicó la premisa fáctica sustento  de la acusación está probada, y, contrario a lo  postulado por el defensor apelante, no deviene admisible la tesis que  el procesado DUVÁN ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA, ejecutó  simple y llanamente actos propios de la acción típica  de violencia intrafamiliar – agresión física-; sino que  el comportamiento desarrollado por aquél se enmarca en el  proceso ejecutivo tendiente a consumar el resultado mayor -muerte de  la expareja-, por la negativa de esta, reiterada esa noche, de no  querer volver a convivir con él porque ya no lo quería,  que cada cual realizara su personal forma de vida; rechazo que  indudablemente desató la furia del procesado, agudizada al  verla conversar con otro joven, de ahí que, emprende el ataque  golpe en la cabeza con objeto contundente -botella-, y luego con los  pedazos de vidrio la “apuñala”,  a  más de golpes de puño y puntapiés en claro  designio de matar, resultado que se frustra por la oportuna presencia  de la hermana de aquella que lo increpa y emprende la huida.  

En esas  condiciones se pone en evidencia que el cargo propuesto, cimentado  sobre una inexistente máxima de la experiencia, esta  indebidamente formulado, toda vez que no se estableció el  error en el cual haya incurrido la decisión que se ataca en  casación, específicamente el raciocinio equivocado.  

La demanda en  contexto propone una argumentación frente al valor suasorio  que se ofreciera a las pruebas, algo propio de las instancias que se  surtieron y no del recurso extraordinario de casación,  situación que impide concluir que haya necesidad de estudiar  de fondo la censura propuesta.  

2.1.2. En el mismo  cargo, y por la vía del falso raciocinio, igualmente pretende  el recurrente que case la sentencia por haberse desconocido las leyes  de la ciencia al momento de apreciar el dictamen pericial que  describe las lesiones, en razón a que, según su  apreciación, la naturaleza de las lesiones no eran mortales.  

Al formular este  planteamiento, la defensa vulnera el principio de no contradicción  en razón a que por un lado pretende señalar que no  ocurrieron los hechos en la forma en la cual lo narra la víctima,  frente a la forma y autoría, y en este punto que los hechos no  se deben apreciar de esa manera.  

Adicionalmente,  pretende el recurrente convertir este recurso en una instancia  adicional, al controvertir el valor suasorio que se le otorgara a las  pruebas, toda vez que el demandante se ha quedado corto en precisar  el error en el cual se fundamentó la sentencia y su  trascendencia frente a la decisión que se tomara.  

En efecto, el  defensor sostiene que el error se predica de concluir que existe un  delito imperfecto de feminicidio, sin tener en cuenta que las  lesiones ocasionadas no tenían la vocación de ser  mortales.  

No obstante, el  recurrente toma en consideración la conclusión  fraccionada que se hiciera en la sentencia de segunda instancia, para  tratar de imponer la conclusión que hace de las pruebas,  situación que convierte el recurso presentado en un alegato de  instancia.  

La defensa toma en  consideración la primera parte y abandona la cita completa de  la sentencia, la cual le daría la respuesta a su  inconformidad. En la decisión confutada se aprecia8:  

Así,  cabe resaltar que la prueba pericial -ciencia médica- no  indicó que la víctima haya estado en peligro inminente  de muerte, como consecuencia de las heridas que sufrió en la  madrugada del 6 de junio de 2021.  

No  obstante, que las lesiones no sean de naturaleza mortal, ello per  se no  descarta que el procesado no actuó con ánimo homicida  -o mejor feminicida-, hecho no consumado -en grado de tentativa- por  circunstancias ajenas a su voluntad; puesto que, las heridas causadas  con un pedazo de vidrio de la botella rota, fueron asestadas en  regiones del cuerpo que albergan órganos vitales, tal como  señaló el perito médico en el juicio, luego  obedecen a la intencionalidad de causar la muerte, así no  hubiesen requerido intervención quirúrgica urgente para  contrarrestar el proceso causal muerte; por lo que, como lo precisa  la jurisprudencia, bien puede colegirse “(…)  que el delito no se consumó, justamente, por circunstancias  ajenas a su voluntad9”.  

Sobre este punto  es evidente que el planteamiento del casacionista es abstracto y  genérico, pues al auscultar el fallo de segunda instancia,  junto con el de primera, que forman la unidad inescindible, ese no  fue el único medio probatorio que se apreció para  concluir, tanto el atentado contra la vida de la víctima, como  el hecho de haberse cometido por razón de ser mujer. Es decir  no se establece un raciocinio equivocado.  

Así lo  concluye el fallo de segunda instancia10:  

En  síntesis, la conducta desplegada por DUVÁN ENRIQUE  TÉLLEZ BUENAVENTURA, quedó en el plano de la tentativa,  por cuanto inició la ejecución de la conducta punible  mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a  causarle la muerte a Liceth Xiomara Rojas Acosta. Sin embargo, ésta  no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del  victimario, esto es, la intervención de Leidy Natalia Pulido,  que lo increpó e impidió que cumpliera su propósito  homicida supuesto de hecho que se adecúa a cabalidad a la  estructura normativa de la tentativa -artículo 27 del Código  Penal-.  

Para arribar a esa  afirmación, el fallo de instancia determinó los  aspectos antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos,  tomando como referencia la versión de la víctima y las  lesiones que recibiera ese día. Relato confirmado, tanto con  el dictamen médico que evidencia las heridas que recibió,  con la prueba irrefutable de la alevosa agresión de la que fue  objeto, a través del video que se incorporó en debida  forma al juicio oral11,  así como la valoración psicológica, y el mismo  relato de la hermana de la ofendida.  

En ese contexto,  el cargo propuesto por la defensa no se desarrolla en debida forma,  puesto que solo toma en consideración un elemento de juicio  del fallo de segunda instancia, lo que patentiza que se trata de un  argumento que aborda el valor suasorio de las pruebas, y el ataque no  es completo, pues no establece el medio cuya apreciación ha  sido equivocada o errada, por lo que la proposición jurídica  no es coherente con la exigencia del recurso, falencia que impide  resolver de fondo el recurso.  

2.2. Cargos  subsidiario  

El defensor, al  sustentar la demanda, equivoca su planteamiento, toda vez que arguye  que se ha generado un error in  iudicando por  desconocimiento del debido proceso, y ataca el hecho que, con  fundamento en una apreciación probatoria, se ha desconocido el  principio de legalidad  al no imponer la pena que consagra la causal  de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor. Al formular  el cargo señaló12:  

Tal como lo tiene  definido la H. Corte, que cuando en sede de casación, se  plantea nulidad por violación de garantías  fundamentales, dislate que se debe desarrollar bien por violación  directa de la ley sustancial, o ya por violación indirecta  (Art.181, causales 1 y 3), la presente censura se desarrollará  por violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación del artículo 57 del Código Penal, que  consagra el instituto de estado de ira o intenso dolor.  

En el desarrollo  del cargo se evidencian claras falencias, ya que el recurrente no  acierta en la selección de la causal, toda vez que  indistintamente alude a la de violación directa de ley y a su  vez referencia indebida apreciación probatoria, propio de la  violación indirecta, para invocar un error de afectación  de garantías, situación que en sede de casación  tienen tratamiento disímil y le impone cargas procesales que  debe observar, conforme lo señala el art. 184 inc. 2º de  la ley 906 de 2004, en razón que de no hacerlo se debe  inadmitir, pues ha desconocido los principios de autonomía,  claridad y precisión, al entremezclar las causales señaladas.  

Ahora bien, al  seleccionar la causal segunda, se debe tener en cuenta la estructura  del ataque por vía de nulidad. Al respecto la Sala Penal de la  Corte Suprema de justicia tiene sentado13:  

Si bien, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como  causal de casación, no exige en su redacción formas  específicas para su proposición y desarrollo, la  demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan con claridad y precisión las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.  

En efecto, dado  que se dirige a cuestionar la sentencia, es imprescindible que el  libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y  racional, a través del cual, con suficiencia, se planteen los  errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador  y se resalte su trascendencia.  

Los motivos que  generan la causal propuesta emergen expresos, acorde con el principio  de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la  prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la  nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación  al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido  proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y  457, respectivamente).  

Cuando se denuncia  la vulneración del debido proceso le corresponde al demandante  determinar en cuál de los específicos momentos que  conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto.  

También  corre de su cargo demostrar que la irregularidad cometida durante el  desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal  manera que, para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a  invalidar las diligencias; por ese motivo, debe indicar con precisión  el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.  

En síntesis,  cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que  invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente  si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el  derecho de defensa, pues, se trata de vulneraciones que afectan dos  ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido  pacíficamente la jurisprudencia.  

Ello, en razón  a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de  estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas  propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del  derecho a la defensa comporta un vicio de garantía,  características distintivas que imposibilitan su invocación  conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales  y con apoyo en las mismas razones críticas14.  

Los anteriores  parámetros no fueron observados por el recurrente; nada se  advierte en punto de la afectación de las garantías que  se han desconocido y su trascendencia. En efecto, la equivocación  del cargo planteado radica en el hecho de estructurar la forma como  se debe recurrir en casación la falta de reconocimiento de la  causal de atenuación específica, en este caso de haber  cometido los hechos bajo el influjo de la ira o intenso dolor.  

Sobre el anterior  punto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado15:  

Puntualmente,  al ser reclamada la falta de aplicación del estado de ira, al  censor le asistía la carga de demostrar que el fallador  reconoció, en las consideraciones de la providencia atacada,  la existencia de los elementos que la configuran como atenuante y,  pese a ello, no lo declaró de ese modo en la parte resolutiva  del fallo.  

Por  virtud de la causal invocada, se itera, el debate no gira en torno a  la corrección de los hechos declarados en el fallo, ni del  ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos  fueron fijados, sino alrededor de la debida aplicación del  derecho, de manera exclusiva y excluyente.  

Lo que se advierte  del líbelo es que hay una situación que debió  ser reconocida en el fallo, empero ningún ataque en concreto  se hace, aspecto objetivo que impide entrar a suplir este deber que  le competía a la parte proponente. Así se observa en la  confección de la censura:  

.)  En  efecto, de la simple lectura de las circunstancias en que ocurrieron  los hechos, no existe la menor duda, que la conducta exteriorizada  por mí defendido, fue motivado por una situación, de  estado de ira, generado  por el agravio  y pesar, que  en su ánimo le causó haber experimentado, momentos  antes, haber  visto a su excompañera “tomada  de la mano” con  quien resultó ser “Camilo”,  y  al parecer era su nueva pareja.  

“(…)  yo tenía amigos y salía con los muchachos y muchachas y  sí, a veces  departíamos, nos tomábamos algo y tal vez se “llenaba  de rabia era por eso…”  

En otro de los  apartes, de cara a los hechos refirió:  

“(…)  yo salí a una de la mañana con un amigo, y él,  el muchacho, me cogió de la mano y nos hicimos en una esquina  a hablar, fue cuando ya vimos que DUVÁN llega por la otra  esquina, y llegó, yo si lo noté que él respiraba  así todo feo, pero pues, la verdad no, y le dije que no  viniera a molestar porque yo no estaba haciendo nada, y él me  dice: ¿qué está haciendo?”, y yo le digo:  “no estoy haciendo nada”, me dice “¿y qué  va a hacer?”, le digo: “pues me voy para la casa”,  y me dice: ”entonces vamos “, y yo le dije: “pues  vamos”, y cuando yo volteé, yo la verdad no recuerdo  nada más, sólo desperté en urgencias”.  

La pregunta es:  Cuál sería la reacción normal del padre de una  niña de 5 años, y excompañero permanente, que  aún le profesa amor y cariño, a la mamá de su  hija, que observa esta escena, y le ha insistido que reanuden la  relación sentimental?  

La respuesta  pareciera obvia, y darle razón al actuar de mi defendido.  

En esas  condiciones, lo que se plantea es que se trata de una valoración  probatoria diferente que debió reconocerse en el fallo, frente  a la causal de atenuación de la ira o  intenso dolor, se trata  de una apreciación subjetiva, más no de un error que  trasciende para dejar sin efecto la  doble presunción de acierto y legalidad que cobija la  sentencia de segunda instancia, y que no puede ser desvirtuada a  través de discursos de libre elaboración, como tampoco  con la simple discrepancia de criterios, susceptible de ser analizado  en casación.  

Esta argumentación  sesgada es representativa de que el demandante asume que la casación  es una fase alternativa para perseverar en la tesis que enarboló  en el transcurso de las instancias, sin evidenciar a través de  la metodología propia del recurso extraordinario algún  error en los razonamientos que llevaron a que fuera descartada.  

Decisión  

Como el libelista  se aparta de la dialéctica connatural al recurso  extraordinario y de la lógica que regía la postulación  de las causales invocadas, la  Sala, según se anticipó, inadmitirá la demanda  estudiada. Además, porque no se avizora la necesidad de  superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de  un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso  (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de DUVÁN  ENRIQUE TÉLLEZ BUENAVENTURA.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 22 a 46 cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 7 y s.s. cuaderno segunda instancia.  

3           AP3240-2023 Rad. 64308 del 27 de octubre de 2023.  

4          Cfr. Folio 83 cuaderno segunda instancia.  

5          AP5755-2022          rad. 61469 del 7 de diciembre de 2022.  

6Cfr.          Folio 32 cuaderno primera instancia.  

7          Cfr. Folio 15 cuaderno segunda instancia.  

8          Cfr. Folios 13 y 14 cuaderno segunda instancia.  

9          Sentencia de 15 de mayo de 2003, citada en CSJ SP, 23 nov. 2016,          rad. 44312 y en CSJ, SP1175-2020, rad. 52.341.  

10          Cfr. Folio 19 cuaderno segunda instancia.  

11https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/secsptribsupcund_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsecsptribsupcund%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FMAGISTRADO%20DR%2E%20ISRAEL%20GUERRERO%2FPROCESOS%2FLEY%20906%2FSENTENCIAS%2FRemitidosCorteSuprema%2F25754600038120215178001%2F001%20Conocimiento%2F020ElementoMaterialDePruebaVIF%20089%2D21%20NUNC202151780%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview          . Es de advertir que este elemento se encuentra cargado en un enlace          que obra a folio 98 del cuaderno de segunda instancia, en la carpeta          de conocimiento elemento No. 20.  

12          Cfr. Folio 91 cuaderno segunda instancia.  

13AP2594-2023          Rad. 59806 del 6 de septiembre de 2023  

14          CSJ SP 10 de abr 2003. Rad. 16.485  

15          CFR. CSJ          AP4001-2022 (59387) 2 de septiembre de 2022.  

      

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