STP3376-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3376-2024  

Radicación  n°. 136163  

Acta  055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  CARLOS  MARIO ÚSUGA DAVID,  frente  al fallo proferido el 15 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 84 meses de  prisión y multa de 2.017 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y le negó la prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

3.  Indicó que la vigilancia de la sanción fue asignada al  Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, autoridad a la que solicitó la  concesión de la libertad condicional, al considerar que  cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 64  del Código Penal.  

4.  Agregó que dicha petición fue resuelta en forma  negativa a sus intereses el 27 de marzo de 2023; decisión que  apelada, fue confirmada el 17 de mayo siguiente, por el Juzgado  Tercero en mención; que ordenó al despacho ejecutor  realizar varias actuaciones y recaudada la información, se  emitiera un nuevo pronunciamiento.  

5.  Refirió que luego de adelantar labores investigativas se logró  establecer su arraigo familiar y social, la conducta en el centro de  reclusión fue calificada como excelente y se verificaron las  certificaciones expedidas por el centro de reclusión.  

6.  Sostuvo que culminada dicha actuación, mediante auto del 10 de  noviembre de 2023, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó  nuevamente la libertad condicional, por expresa prohibición  legal de la Ley 1121 de 2006; norma que no era aplicable a su caso.  

7.  Añadió que contra dicha determinación instauró  el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma  negativa a sus intereses el 19 de diciembre del año anterior,  por el Juzgado Tercero en cita, que aunque indicó que, no era  procedente la aplicación de la Ley 1121 de 2006, le negó  el aludido subrogado penal, por la gravedad de la conducta.  

8.  Dijo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de  hecho, pues no analizaron en debida forma las pruebas allegadas a las  diligencias, las cuales demostraban que ha realizado labores de  recuperación ambiental y monitoreo educativo, al igual que  adelantó trabajos que aunque no generaban redención de  pena, lo hizo por ayudar a las demás personas privadas de la  libertad y ha recibido varias felicitaciones.  

9.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y libertad.  En consecuencia, que se le concediera la libertad condicional.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

10.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la  protección invocada, al considerar en primer término,  que no era procedente analizar la decisión del 17 de mayo de  2023, porque no se cumplía el presupuesto de la inmediatez y  con posterioridad a dicha providencia se habían proferido los  demás autos cuestionados por vía constitucional.  

10.1.  De otro lado, al revisar las decisiones objeto de controversia  determinó que no había lugar a otorgar la tutela  invocada, pues aunque el Juzgado fallador indicó que no era  procedente la aplicación de la Ley 1121 de 2006, confirmó  la negativa del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad, por la gravedad de la conducta; aspecto que también  fue analizado por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

10.2.  Además, no se evidenciaba que los aludidos pronunciamientos  fueran arbitrarios o vulneradores de los derechos fundamentales del  actor, quien no podía acudir a la vía de amparo como  tercera instancia, pues le corresponde al juez natural analizar la  procedencia del mencionado subrogado penal.  

10.3.  Por lo anterior, concluyó que no había lugar a acceder  a las pretensiones del demandante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

11.  Inconforme con la anterior providencia, CARLOS MARIO ÚSUGA  DAVID la impugnó y refirió que en la actuación  seguida en su contra existen varios elementos de prueba que permiten  determinar que su proceso de resocialización ha sido «exitoso  y suficiente».  

11.1.  Adujo que los accionados exigen al centro de reclusión que en  las certificaciones se especifique «como  fue mi comportamiento en las diferentes actividades desarrolladas»,  lo  que en su criterio es caprichoso y arbitrario porque el Inpec no va a  emitir tales documentos, los cuales no se le exigen a las demás  personas privadas de la libertad.  

11.2.  Afirmó que la primera instancia no analizó en debida  forma la situación planteada, la cual permitía  demostrar la afectación de sus derechos fundamentales, por lo  que pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión  del amparo invocado.  

V.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

13.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

13.1.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

13.2.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

13.3.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  y,  que no se trate de sentencias de tutela.  

13.4.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

13.5.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales,  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

14.  Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que CARLOS MARIO  ÚSUGA DAVID cuestiona por vía de tutela las decisiones  emitidas el 10 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, mediante las  cuales, los Juzgados Veinticinco de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, respectivamente, le negaron la libertad  condicional.  

15.  Al  respecto, debe indicar la Sala que se satisfacen los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias, pues  se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso, defensa y libertad, contemplados en  los artículos 13, 29 y 30 de la Constitución Política.  

16.  Además, CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID no cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 10 de  noviembre de 2023, instauró el recurso de apelación, el  cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 19 de  diciembre siguiente; se indicaron los fundamentos del amparo; no se  cuestiona un fallo de tutela y se acudió a la tutela en un  término razonable, dado que la última providencia  objeto de controversia data del 19 de diciembre del año  anterior.  

17.  Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la  situación planteada, a efectos de determinar si le asistió  razón a la primera instancia al negar el amparo invocado o por  el contrario, se advierte la afectación de las garantías  de CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID.  

18.  Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en  los siguientes términos:  

[…]  El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez  competente para conceder la libertad condicional establecer, con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se  tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres  años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto  igual, de considerarlo necesario.  

19.  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas frente a la valoración de la conducta punible:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal».  

20.  Ahora, al revisar la mencionada providencia, se estableció que  la composición del artículo 64 del Código Penal  no establece qué elementos de la conducta punible deben tener  en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los  lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella  hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por  lo que aquellos, dijo, debían «tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional».  

21.  Por su parte,  esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019,  Rad. 107644, determinó que:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

22.  Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 10 de  noviembre de 2023, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la  solicitud presentada por CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID dispuso  negar la libertad condicional invocada.  

23.  Para el efecto, partió de los requisitos establecidos en el  artículo 65 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2004 e indicó que el  centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad ÚSUGA  DAVID conceptuó de manera favorable al pedido de libertad, al  igual que se allegó la cartilla biográfica y la  conducta ha sido calificada como buena y ejemplar y se adjuntó  el certificado del historial de la conducta.  

24.  Agregó que CARLOS MARIO ÚSUGA DAVID ha cumplido 69  meses y 23.75 días de los 84 meses de prisión a los que  fue condenado, por lo que se cumplía el presupuesto objetivo.  

25  Adujo que se acreditó el arraigo familiar, se adjuntaron las  certificaciones de cómputo y de conducta y no se condenó  en perjuicios.  

26.  Sin embargo, afirmó que no se podían pasar por alto los  hechos por los que fue condenado ÚSUGA DAVID, dado que se le  atribuyó ser parte «en  calidad de cabecilla o líder financiero de la empresa criminal  denominada Clan del Golfo» con  injerencia en varios departamentos del país y con el propósito  de cometer los delitos de «tráfico  de estupefacientes y demás delitos conexos como homicidios,  desplazamientos forzados, cobro de extensiones, porte de armas de  fuego, lavado de activos, entre otros (…)», por  lo que no tenía derecho a ningún subrogado penal o  beneficio administrativo.  

27.  Además, se debía aplicar la Ley 1121 de 2006 y por  expresa prohibición legal no había lugar a otorgar el  subrogado, pues:  

«(…)  Como ya se analizó anteriormente, el delito de concierto para  delinquir agravado, por el que fue condenado CARLOS MARIO USUGA  DAVID, y el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, se pueden tener como delitos conexos a la extorsión,  terrorismo, secuestro, desaparición de personas, homicidios,  pues precisamente esa era la finalidad de la organización  criminal que lideraba el señor CARLOS MARIO USUGA DAVID, Clan  del Golfo, de allí que haya lugar a aplicar la ley en cita,  que excluye de beneficios a los actores de este tipo de conductas  delictivas tan gravosas».  

28.  Lo anterior, para concluir:  

«Conforme  lo ya analizado, tenemos  que si bien CARLOS MARIO USUGA DAVID tiene cumplidas las tres quintas  partes de la pena de prisión que le fue impuesta, que ha  observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en  reclusión y desarrollado diferentes gestiones tendientes a su  resocialización, que cuenta con arraigo, condiciones que este  despacho no desconoce y  que el penal allegó la documentación de que trata el  artículo 471 del CPP, también lo es que, a la fecha no  se ha demostrado el pago de la multa a que fue condenado y, por  expresa prohibición legal, no hay lugar al subrogado  pretendido, debiendo continuar con el cumplimiento de la pena de  prisión en el establecimiento penitenciario asignado por el  INPEC.  

En  conclusión, si bien, este Despacho, reconoce la gran labor  desarrollada por el señor CARLOS MARIO USUGA DAVID, al  interior del penal, lo que le ha significado que sea merecedor de  reconocimiento, no sólo de las directivas de INPEC, sino de  parte de miembros del Gobierno Nacional, y que también, esas  actividades le han generado redención de pena a su favor (en  50 meses y 19 días de detención física, se le ha  reconocido un tiempo de 19 meses y 4.75 días), lo cierto es  que, ante la indiscutible gravedad de las conductas punibles y, por  expresa prohibición legal, se reiterá, se negará  la libertad condicionada. (Negrilla  fuera de texto).  

29.  Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el  cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy  demandante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, que, en providencia del 19 de diciembre de 2023, indicó  en primer término que revisada la sentencia emitida contra  ÚSUGA DAVID no se advertía que se hubiera hecho alusión  a «algún  evento de extorsión, secuestro extorsivo o terrorismo en el  que hubiese podido participar el condenado y en especial, no se hizo  mención de circunstancias de tiempo, modo y lugar de alguna  situación en concreto que haga relación a que el  procesado, como integrante del grupo criminal, hubiese participado en  dichos actos, y si bien la agrupación tenía entre sus  fines el cobro de extorsiones y el secuestro extorsivo, también  se dijo que el procesado en concreto sólo cumplía  funciones de tráfico de estupefacientes, y era el financiero  de la agrupación».  

30.  Lo anterior, para advertir que no era aplicable la prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

31.  Sin embargo, al continuar con el análisis de los demás  elementos para la concesión de la libertad condicional,  analizó la gravedad de la conducta de conformidad con la  sentencia condenatoria y la jurisprudencia de las Cortes  Constitucional y Suprema de Justicia, para concluir:  

«(…)  si bien, existe una resolución favorable al procesado para la  concesión de la Libertad Condicional, así como una  calificación ejemplar de la conducta por él desplegada  al interior del penal, expedida por el centro carcelario, y  certificados que demuestran que ha desempeñado diferentes  actividades de estudio o trabajo durante el tiempo en reclusión,  que posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse más  productivo para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le  permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positiva en su  proceso de resocialización, esto no se acredita, pues esos  informes y certificaciones presentados por el Establecimiento  Carcelario, no aportan información suficiente, puesto que  dicha documentación carece totalmente de descripciones en  cuanto a hechos que indiquen cómo ha sido ese comportamiento,  para de ese modo analizar si se ha satisfecho el proceso de  resocialización y si el tratamiento penitenciario ha tenido  los efectos para los que se implementó, al punto que  justifique el otorgamiento de la Libertad Condicional».  

32.  Además, hizo alusión a la visita realizada al centro  carcelario, en la que el procesado informó sobre los estudios  realizados y las calificaciones de las conductas, para decir:  

«La  información que trae los informes presentados por el asistente  social es bastante precaria, tan solo informa que el condenado ha  adelantado estudios en administración de empresas; en el  establecimiento carcelario de Valledupar y en el COBOG, realizó  actividades de redención de pena como recuperador ambiental,  trabajó en el consultorio jurídico y apoyó en la  creación de un software para el penal. Sin embargo, obvió  realizar descripciones detalladas que aporten información  suficiente para establecer que el proceso de resocialización  del condenado ha culminado, el cual no se considera satisfecho  automáticamente por el hecho de realizar algunos estudios o  trabajar dentro del penal, ni tampoco, por tener un buen  comportamiento en el establecimiento carcelario, pues todo esto, son  actividades propias para la redención de pena o para acceder a  ciertos beneficios como el permiso de las 72 horas, pero no son  prueba de que el condenado finalmente se ha resocializado, pues para  esto, se deben aportar más elementos que permitan concluir que  el condenado está preparado para vivir en sociedad.  

Tanto  es así, que desde la Oficina Jurídica del COBOG, se  dijo que los parámetros tenidos en cuenta para valorar la  conducta del condenado como ejemplar, es el carecer de sanciones  ejecutoriadas y novedades comportamentales, lo que si bien es  importante, no da cuenta de su proceso de resocialización,  solo permite concluir que no incumple con las normas del penal, lo  que no significa que ha preparado su estancia en reclusión  para vivir en sociedad, para convivir en paz y tranquilidad, para  garantizar y no violentar los derechos de sus congéneres, lo  que no se infiere o deduce por el hecho de no tener una sanción,  sino que se debe demostrar. Además de lo anterior, tampoco se  aportaron suficientes elementos que permitan establecer que no existe  necesidad de cumplir la sanción impuesta, y que hacen relación  no sólo a la gravedad del delito, sino también a la  personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para  evaluar el proceso de readaptación social, los cuales deben  ser examinados desde la argumentación y acreditados con  elementos probatorios. El solicitante no se ocupó de exponer  cada uno de estos puntos, desarrollarlos y analizarlos y no hay  suficiente información que permita determinar cómo ha  sido el desempeño personal del condenado y cómo es su  comportamiento como individuo, para lo que se requiere que se  describan hechos y no simplemente que se enuncien adjetivos como lo  hizo la compañera sentimental del condenado, que pretenden  calificar el actuar del señor CARLOS MARIO, pero no permiten  entender que es lo observado por ella para que pueda concluirse por  parte del Juez, que su proceso de readaptación es  satisfactorio.  

Tampoco  se cuenta con mucha información en relación con su  desempeño laboral, dentro y fuera del penal, si bien se indicó  que, adelantó diferentes actividades dentro del  establecimiento carcelario, como lo es servir de recuperador  ambiental o trabajar en el consultorio jurídico, lo mismo se  hace para descontar pena, pero de ninguna forma se describe de qué  manera dicha labor ha impactado en su proceso de resocialización,  que consecuencias ha traído para el condenado desempeñar  esta actividad y dichas resultas cómo se ven reflejadas en su  proyecto de vida, de cara a una convivencia en comunidad, por lo que  no se demostró que efectivamente esté reconstruyendo  sus malas acciones mediante el trabajo. Ahora, en cuanto al desempeño  social se desconoce cuál es su proyección como miembro  de la comunidad, si bien su compañera sentimental indicó  que pretende una vinculación laboral en diseño de  software, lo anterior es escueto y generalizado, por lo que en  concreto no se tiene un proyecto de vida establecido que permita dar  confianza, que es creíble y realizable y que por tanto, genere  credibilidad en que podrá ocupar su energía y fuerza  laboral en el bien de la comunidad y no volverá a delinquir  como medio de subsistencia. Por su parte, lo dicho por su compañera  sentimental, quien advirtió que el condenado es muy buena  gente, muy formal, muy buena persona, que todo el mundo lo quiere, es  muy humilde, y las personas lo acogen, son afirmaciones que sólo  se ocupan de calificar más no de describir cuáles son  los comportamientos que permiten calificarlo de ese modo, pues es a  partir de los hechos que se expongan que el Juez examina si en verdad  tiene un comportamiento social adecuado, lo que contrasta con la  información que se aporta en cuanto a su proceder delictivo,  como miembro de un grupo criminal en calidad de financiero, dedicado  a controlar el dinero producto del tráfico de estupefacientes.  Por todo lo anterior, no se demostró que el proceso de  resocialización del condenado ha terminado y que para el  momento no es necesario el cumplimiento de la pena impuesta, y en  razón a esto, se negará el beneficio solicitado.  

33.  En ese orden, en las decisiones de primera y segunda instancia, las  cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término,  el  cumplimiento de los aspectos objetivos y luego el componente  subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el  comportamiento en prisión y el proceso resocializador– y  se determinó que no era procedente la concesión de la  libertad condicional.  

34.  De manera que, razón le asistió a la primera instancia  al no acceder a las pretensiones del actor, dado que las decisiones  atacadas por vía de tutela respondieron a las consideraciones  del caso concreto y no puede pretender CARLOS MARIO ÚSUGA  DAVID convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  

35.  Máxime que, la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una providencia, no habilita la interposición de  la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

36.  En ese orden, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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