STP3375-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3375-2024  

Radicación  N.° 136015  

Acta  055  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME  EDUARDO VALLEJO y  LUZ ORIANA MORALES, a  través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 15  de febrero del año en curso por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual declaró la improcedencia del amparo al derecho  fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado  por el JUZGADO  DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  BOGOTÁ.  

Al  trámite se ordenó vincular a la representante del  Ministerio Público que interviene en el proceso penal y a las  partes e intervinientes en el mismo.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron recogidos  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en los siguientes términos:  

“La  apoderada judicial de JAIME  EDUARDO VALLEJO y  LUZ  ORIANA MORALES señaló  que, el 12 de enero de 2024, en la “audiencia  pública”,  el abogado de Jaime Eduardo y Luz Oriana, solicitó, con  antelación, a la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá variar el sentido de la audiencia que  se encontraba programada para el día 18 del mismo mes y año  con el fin de solicitar la preclusión del delito de falsedad  ideológica en documento privado con base en una causal  objetiva.  

Indicó  que, en efecto, el 18 de enero de 2024 se escucharon los argumentos  del defensor relacionados con que “se  decrete la prescripción de la acción penal” del  referido delito, en favor de JAIME  EDUARDO VALLEJO Y  LUZ  ORIANA MORALES  quienes  son acusados; ante lo cual la representante del Ministerio Público,  solicitó la aplicación del artículo 410 de la  Ley 600 de 2000, basada en el principio de integración, y se  difiriera la decisión para el sentido del fallo.  

La  anterior petición, afirmó, fue acogida por la Juez 19  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y,  en consecuencia, decidió que, dado que la prescripción  no afectaba el trámite, la emitiría con posterioridad;  lo cual fue objeto de recurso de reposición por parte de la  defensa que fue resuelto negativamente y no se presentó  recurso de apelación al tratarse de un auto de sustanciación.  

Puso  de presente que la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá ha desconocido en varias oportunidades  el derecho constitucional fundamental al debido proceso de sus  representados.  

Solicitó  dejar sin efectos “todo  lo actuado” en  la audiencia de 18 de enero de 2024 y ordenar a la Juez 19 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidir de  fondo sobre la solicitud de preclusión,”  

III.EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente la acción constitucional por  incumplimiento del requisito general de subsidiaridad, consideró  que «dicho  presupuesto no se encuentra satisfecho en este caso, por cuanto el  proceso penal aún se encuentra en curso».  

Sobre  ello, agregó:  

Cuestiona  la abogada que, la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, el 18 de enero de 2024, en el proceso  radicado 11001-60-00-000-2019-00118-00 seguido contra JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y  LUZ  ORIANA MORALES CARDONA,  decidió no resolver la solicitud de preclusión  presentada por la defensa y, por el contrario, diferir la decisión  al sentido del fallo.  

Lo  anterior, conforme a las pruebas aportadas por el Juzgado demandado,  es cierto en la medida que la Juez, en aplicación del artículo  410 de la Ley 600 de 2000 y fundamentándose en el principio de  integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004,  decidió que, al momento de anunciar el sentido de fallo, se  pronunciaría acerca de la prescripción del delito de  falsead ideológica en documento privado, que fuera alegada por  la defensa. Contra esta determinación se interpuso el único  recurso que fue permitido por la Juez, esto es, el de reposición.  

La  anterior determinación se trata de un auto interlocutorio que  no puso fin al proceso penal, es decir, nos encontramos frente a un  proceso que está en curso y que, por tanto, permite que el  debate planteado en la demanda de tutela se dirima en el trámite  ordinario a través de los mecanismos de defensa judicial  previstos para ello.  

Por  lo tanto, resolvió declarar la improcedencia del amparo  invocado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por los accionantes, a través de apoderada, quienes  manifestaron su inconformidad frente al fallo de primera instancia y  agregaron que, contrario a lo afirmado por el a  quo  constitucional, el actuar del  Juez 19 Penal del Circuito al usar, por integración normativa  prevista en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el artículo  410 del Código de Procedimiento Penal, esta resultaría  «inaplicable y por lo tanto impertinente»  para el caso.  

Agrega  que:  

“…El  Tribunal olvida que el trámite de la preclusión, desde  el momento de su otorgamiento hasta su resolución, está  íntimamente ligado con la observancia del debido proceso, en  este caso, como lo hemos señalado en el presente escrito, se  configuró un defecto material que no solo afectó el  debido proceso, sino que, de no corregirse, afectará la  práctica de las pruebas, el sentido del fallo y,  eventualmente, la libertad de los procesados en un futuro.”  

En  consecuencia, pide:  

I).  Se declare la admisibilidad de la acción de tutela como  mecanismo de protección definitivo, y en subsidio, como  mecanismo judicial transitorio.  

II)Que  se deje sin efectos, por vía de hecho, todo lo actuado en la  audiencia pública del 18 de enero de 2024.  

III)Se  ordene a la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá que adopte  una decisión de fondo de la postulación elevada ante su  despacho el pasado 18 de enero de 2024.  

IV).  Que cese todo acto arbitrario o injusto de parte de la Juez 19 Penal  del Circuito contra JAIME EDUARDO VALLEJO y LUZ ORIANA MORALES.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por los accionantes, a través de apoderada, contra  el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su  superior funcional.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales  

2.1.  Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

2.3.  Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

3.  Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

3.1.  En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto,          el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

4.  Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  Análisis Del Caso Concreto  

5.1.  El problema jurídico que convoca la atención de la Sala  en el presente asunto, consiste en: determinar si a  partir de las alegaciones presentadas por la  apoderada de los accionantes,  se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, que declaró  improcedente la acción constitucional, en su lugar conceder el  amparo invocado por JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y  LUZ  ORIANA MORALES CARDONA y  dejar sin efectos la providencia emitida el 18 de enero de 2024, por  el Juzgado  19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

6.  Referente a la acción constitucional que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

7.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

8.  Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el  marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la  presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de  subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

9.  Contrario a lo expuesto por los accionantes, quienes solicitan  conceder el amparo invocado al considerar que la actuación  objeto de reproche corresponde a una decisión fundamentada en  «normas  inaplicables  y por lo tanto impertinentes»;  la  presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal se  encuentra en curso.  

10.  Siendo así, la acción de tutela es improcedente por no  cumplir con el mencionado requisito, además, JAIME  EDUARDO VALLEJO y LUZ ORINA MORALES  cuentan con otros medios de defensa judicial, en caso tal que la  decisión de primera instancia sea desfavorable a sus  pretensiones, por consiguiente, se reitera, este mecanismo  excepcional no es el medio adecuado para obtener el pronunciamiento  que extrañan los accionantes.  

11.  Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho al  debido proceso y propender por las garantías judiciales, debe  hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal.  

12.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

14.  Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para solicitar la protección de los derechos que  eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso  judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado  una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior4.  

15.  Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

16.  Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

17.  Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en  curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez  ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela5.  

18.  Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación  excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada  con  las precisiones anotadas.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

3          «          Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Sentencia T-103 de 2014  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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