AP1527-2024(64796)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

AP1527-2024  

Radicación  No. 64796  

Acta  No. 062  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá),  quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Edgar  Gómez Fonseca,  contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la  condenatoria emitida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Once  Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo  Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de  homicidio culposo.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

El 2 de agosto de  2014, aproximadamente a las 10:00 a.m., en la carrera 137A frente a  la nomenclatura 17D–62, barrio Puente Grande, localidad de  Fontibón de la ciudad de Bogotá, Edgar  Gómez Fonseca  conducía un vehículo tipo furgón y, sin que se  tratara de una maniobra de estacionamiento o de emergencia, efectuó  retroceso sobre la vía pública, arrollando con las  llantas posteriores derechas del automotor a la peatona Inés  Garzón Barragán  causándole politraumatismo contundente con patrón de  aplastamiento lateral que conllevó a su deceso en el lugar de  los hechos.  

                              

2. Procesales    

Radicado  el escrito de acusación2  por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el  Juzgado  Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  despacho judicial que el 25 de febrero de 20193  agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 2  de abril siguiente4.  

El juicio oral se  desarrolló en sesiones de 22 de noviembre5  y 6 de diciembre6  de 2021; y, 8 de agosto7,  9 de septiembre8  y 24 de octubre9  de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció  sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la  sentencia de rigor.  

En ella10,  la judicatura condenó a Edgar  Gómez Fonseca  como autor del punible  acusado y  le impuso las  penas de 32 meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir  vehículos automotores por el término de 48 meses e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso que la pena privativa de la  libertad. Concedió el subrogado de suspensión de la  ejecución de la pena.  

Apelada esta  decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través  de fallo de fecha 30  de marzo de 202311  en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es  recurrida en casación12  por aquel sujeto procesal.  

III.   LA  DEMANDA  

En un cargo  único,  al amparo de la causal tercera de casación, el demandante  acusa la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por error de hecho derivado de un «FALSO  JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN (falsa apreciación  de la prueba), que condujeron a señalar al acusado EDGAR  G[Ó]MEZ FONSECA, como autor penalmente responsable del delito  de homicidio culposo»  [mayúscula sostenida original del texto].  

Centra  su inconformidad en «el  alcance» que  el ad  quem le  dio a las pruebas debatidas en la vista pública, en especial,  a lo manifestado por el acusado como testigo en su propio juicio  frente a la ocurrencia de la muerte de la señora Inés  Garzón Barragán y  subraya que «el  disenso de la defensa consiste en la valoración realizada por  el a quo de las manifestaciones realizadas por el señor EDGAR  G[Ó]MEZ  FONSECA,  en el ejercicio de su derecho a la última palabra».  

Explica  que Inés  Garzón Barragán  se encontraba en una zona de seguridad de la vía como lo es el  andén, pero se pregunta ¿quién incrementó  el riesgo para la víctima?, si el procesado que emprendió  el retroceso de su vehículo o la propia afectada cuando, al  parecer, por «instinto  salvador»  incurrió en «un  acto propio de alerta»  por salvar la vida de su mascota y se colocó detrás del  vehículo, incurriendo en las prohibiciones establecidas en los  artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 para la circulación  peatonal.  

Considera  que la víctima incrementó el riesgo para su vida a raíz  de una actuación altruista, pero peligrosa e imprudente,  «dejando  de lado su vida, abandonando lo razonable que hubiera sido advertir  al conductor del vehículo que parara su marcha por un medio  distinto»  y agrega que «se  presentan los elementos para configurar una acción [a] propio  riesgo por parte de la víctima, pues si esta hubiera respetado  las normas de tr[á]nsito que la regulan a los peatones no  hubiera incrementado el riesgo y no se hubiera generado el fatal  accidente que acab[ó] con su vida».  

Al  no compartir «la  ratio decidendi de los falladores»  solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, sin otra pretensión  adicional.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo  pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El  recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible  en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del  libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo  184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

4.3 La  Sala reiteradamente ha explicado que incurre en falso juicio de  existencia el juzgador que omite apreciar el contenido de una prueba  legalmente incorporada (falso  juicio de existencia por omisión),  o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso  (falso  juicio de existencia por suposición).  

Un ataque al  amparo de este error de hecho no se satisface con la sola  manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su  opinión se tratara. Es necesario una argumentación  consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la  identificación de la prueba supuesta, o de la marginada por el  sentenciador a pesar de haber sido debidamente incorporada al juicio,  la indicación del hecho o hechos que su contenido prueba, su  trascendencia en el contexto probatorio y su implicación  determinante en las conclusiones de la decisión.  

Específicamente,  en lo atinente al falso juicio de existencia por suposición,  su fundamentación exige al impugnante acreditar que el  funcionario judicial valoró una prueba que materialmente no  existe en el expediente, o que declaró probados hechos que  carecen por completo de respaldo probatorio.  

Para  su demostración es indispensable identificar el contenido del  fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y  acreditar que, al suprimirlo, la declaración de justicia sería  diferente y favorable a quien recurre.  

Es importante  señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto,  ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso  de apreciación del mérito de las pruebas, o en la  construcción de las inferencias lógicas probatorias,  que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación  en casación debe orientarse por la vía del error de  hecho por falso raciocinio.  

En  este último tipo  de yerro es imperioso demostrar que la judicatura, al momento de  asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio,  transgredió los principios que gobiernan la sana crítica  como método de valoración probatoria, específicamente,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las  reglas de experiencia.  

4.4 En  el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de  acreditar el error que denuncia pues, con total desapego de las  referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate  probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato  de libre factura, ajeno a la técnica del recurso y con la  equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica  en lugar de la adoptada por el Tribunal.  

Dígase que,  aunque nominalmente acusó un error de hecho por falso juicio  de existencia por suposición y la mención específica  de aquel yerro se circunscribió a la declaración del  acusado como testigo en su propio juicio, prontamente el demandante  se encargó de negar su tesis, cuando a la par de la censura,  transcribió algunos apartes de la mencionada declaración,  para enseguida referirse a la valoración efectuada por los  falladores frente a ese testimonio.  

El conjunto  probatorio, entonces, revela aquello de lo cual el recurrente se  duele como supuesto por los juzgadores. Por ende, el cargo  simplemente está en contravía de lo exhibido en el  expediente, con infracción del principio de corrección  material.  

Por lo demás,  lo que en el fondo propone el libelista es un falso raciocinio en la  apreciación  del testimonio de Edgar  Gómez Fonseca.  Sin embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo de la  judicatura, existiera desatención de los parámetros que  gobiernan la persuasión racional.  

Así,  no explicó cuál postulado de la lógica, ley de  la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el  fallador, y de qué manera debió valorarse la prueba de  cara a las reglas de la sana crítica.  

Con  la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el  recurrente se limita a reprochar el análisis efectuado –el  cual desestimó las explicaciones brindadas por el acusado  frente al atropellamiento de una mujer mientras ejecutaba maniobra de  retroceso del vehículo que conducía–,  sin que dedicara un solo apartado tendiente a justificar que en el  caso concreto se hubiere incurrido en el yerro de raciocinio.  

Respecto  del testimonio de Edgar  Gómez Fonseca,  en unidad decisoria con el fallador unipersonal, el juez colegiado se  apartó del alegato de la defensa –mismo  que reproduce en esta sede–  y explicó13:  

Lo  manifestado por el acusado es una coartada que no tiene soporte  demostrativo. Trata de exculparse en que la víctima sale  corriendo de forma imprevista; no obstante, en su declaración  hay contradicciones que no permiten darle credibilidad. Por ejemplo,  es extraño que aun retrocediendo la saludara, incluso dos  veces, pero no explica y queda en el limbo, si lo hizo cuando el  vehículo estaba parqueado o sin movimiento o cuando inicia la  maniobra de retroceso, y que según dice, es cuando ella decide  correr.  

Aun  cuando ello no tiene discusión, es el procesado quien también  desconociendo el artículo 59 de ese reglamento ejecutó  una maniobra imprudente que tenía la capacidad de lesionar  algún bien jurídico, en el caso poner en riesgo la vida  e integridad personal de terceros, y decidió en forma  imprudente conducir en reversa sin que esté justificada dicha  acción, de conformidad con la normativa que regula esa  actividad riesgosa: que haya tenido que acudir a esta por algún  evento de emergencia, o que fuera a estacionar.  

El  acusado elevó el riesgo permitido, y como lo dijo, en  oportunidades anteriores había tenido el apoyo de terceros –su  esposa– de quien se valía para realizar dicha conducta  de conducir en reversa; sin embargo, en esta oportunidad, es evidente  y se deduce de su dicho, confió en que no produciría  daño alguno.  

Este  específico aspecto es el que permite inferir que sí  tenía en su mente como probable algún daño que  pudiere producir por su actuar, sin embargo confió en poder  evitarlo.  

Conducir  en retroceso con un vehículo que no le permitía  visibilidad total, porque se generaba un punto ciego respecto a la  dirección en que se dirigía –la cabina de carga  del furgón impedía la vista directa–, lo llevó  en otras ocasiones a prever que alguien le supliera esa falencia o  falla ordinaria en la conducción de ese vehículo de  carga pesada; y al no haber activado en esta oportunidad dicho  mecanismo de prevención, en forma clara debe asumir el daño  ocasionado por el riesgo asumido con la conducta culposa.  

De  su dicho se desprende que conocía que la zona por la cual se  movilizaba era de flujo peatonal, pues estaba sobre la calle de su  vivienda, es decir, sabía que existía [alta]  posibilidad que algún peatón pasara la calle en el  momento en que estaba retrocediendo; no obstante, realizó la  maniobra imprudente y violatoria de las reglas de la actividad  riesgosa, sin tomar las precauciones necesarias que ya en otras  oportunidades había implementado.  

No  puede acogerse, en consecuencia, la tesis de la defensa que plantea  una culpa exclusiva de la víctima; tampoco la concurrencia de  culpas, pues, aunque esta se encontraba sobre la vía y de esa  manera faltó al deber objetivo de cuidado como peatón,  fue el acusado quien aumentó en mayor medida el riesgo, pues  era quien estaba en capacidad de producir esa clase de resultados  pues ejercía la actividad de conducción de vehículos,  y transitaba en reversa en una zona residencial.  

Es  decir, aunque las dos conductas violaron el deber objetivo de cuidado  no pueden asemejarse, puesto que EDGAR GÓMEZ FONSECA no sólo  inobservó el reglamento de tránsito, sino que emprendió  la maniobra de reversa de manera imprudente y negligente, con la  gravedad de que solo él estaba en posición de  garantizar la no ocurrencia de alguna lesión, pues era quien  conducía el vehículo con el que se produjo el daño.  

Para  la Corte, los criterios de valoración probatoria contenidos en  la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que  exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de  las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba.  

Así, la  censura por falso raciocinio sólo constituyó la  exposición de las conclusiones del recurrente frente a una  presunta «culpa  exclusiva de la víctima»,  a la espera que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los  fallos, lo cual está en contravía de la naturaleza de  este medio de controversia extraordinario. El  libelista, en esencia, termina  por formular su propia opinión de la prueba testimonial de  descargo, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera  de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los  falladores.  

El demandante no  acreditó el error de hecho que denuncia, pues, no hace cosa  distinta a presentar una alternativa de valoración desde su  personal entendimiento, en el marco de una alegación  generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la  sentencia, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio  concreto en el acto de apreciación, de  lo cual se colige la pretensión de prolongar el debate propio  de las instancias.  

4.5  En  las anotadas condiciones, no resulta demostrada la configuración  del error acusado, por tanto, ante la falta de idoneidad formal y  sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda  examinada y ordenará la devolución del proceso al  tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

4.6  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Edgar  Gómez Fonseca.  

SEGUNDO:  Advertir  que  contra la anterior determinación procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos  definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio          157.          Archivo          Digital [en adelante A.D.] denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115359163  

2          Cfr.          Folios          147 a 152, ib.  

3          Cfr.          Folios          141 y 142, ib.  

4          Cfr.          Folios          133 a 135, ib.  

5          Cfr.          Folios          72 a 74, ib.  

6          Cfr.          Folios          68 y 69, ib.  

7          Cfr.          Folios          38 y 39, ib.  

8          Cfr.          Folios          32 y 33, ib.  

9          Cfr.          Folios          10 y 11, ib.  

10          Cfr.          Folios          13 a 30, ib.  

11          Leída el 13 de abril de 2023. Cfr.          Folios          7 a 20. A.D. Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073255262  

12          Cfr.          Folios          31 a 43, ib.  

13          Cfr.          Folios          16 a 18. A.D. Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073255262      

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