STP3115-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

STP3115-2024  

Tutela  de 1° instancia No. 135930  

Acta  No. 044  

Bogotá  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por REMI ALONSO  POMPEYO ORTEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla y su Secretaría, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

El  19 de enero de 2024, REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA solicitó a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, el enlace digital del proceso 08001600125720160318806  y la  constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de septiembre  de 2023, mediante la cual la Corporación condenó a  Recer Lee Pérez Torres a la pena de 108 meses de prisión,  al encontrarlo responsable de los delitos de uso de documento público  falso, fraude procesal y falsedad material en documento público  agravado.  

Lo  anterior para informar lo pertinente al Concejo Distrital de  Barranquilla, a efecto de que se resuelva la destitución del  mencionado ciudadano quien fuera elegido concejal para el periodo  2024-2027.  

Al  asegurar que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, REMI  ALONSO POMPEYO ORTEGA solicita que, en amparo de su derecho  fundamental de petición, se ordene a la autoridad judicial  accionada atender sus requerimientos.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por  auto del 20 de febrero de 2024, la Sala avocó conocimiento de  la demanda y ordenó surtir los traslados correspondientes.  

Dentro  del término, el Despacho 2 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla señaló que en auto del pasado  20 de febrero, ordenó que por Secretaría se remitiera a  REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA el expediente digital solicitado y la  constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en contra de Recer  Lee Pérez Torres.  

Aseguró  que mediante informe secretarial el secretario de la Corporación  indicó haber dado cumplimiento a la mencionada orden.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con el numeral 8° del artículo 1° Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela en primera instancia al dirigirse, entre otras autoridades,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

La Constitución  Política, en su artículo 23, consagra el derecho  fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste  en, (i) la  facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el  derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y  consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de  ella, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC  T-369-2013, entre otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

Como se vio, el 19  de enero de 2024, REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA elevó una  petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, tendiente a obtener el enlace de la actuación  seguida en contra del ciudadano Recer Lee Pérez Torres y la  constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 7  de septiembre de 2023.  

El 23 de febrero  de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla remitió al correo electrónico  rpompeyo@gmail.com de dominio  del accionante, el enlace del proceso 08001600125720160318806 y una  constancia suscrita por el secretario, en la que certificó que  la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria como quiera que  contra la misma el defensor interpuso el recurso de impugnación  especial.  

Como prueba de lo  anterior, la Corporación remitió captura de pantalla  del envío de dicho correo electrónico, así como  de la constancia de entrega al destinatario.  

La  respuesta ofrecida por la autoridad accionada, a juicio de la Sala,  cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión  y congruencia que exige la materia, por tanto, en la actualidad no  existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del  derecho fundamental de petición que sea atribuible a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ni a su Secretaría  y, por ende, que demande la intervención excepcional del juez  constitucional para su protección.  

En eventos como el  presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la  autoridad involucrada hizo cesar la posible vulneración que  podría haber tenido lugar anteriormente.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón  de ser de la acción constitucional. En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo invocado por REMI ALONSO  POMPEYO ORTEGA al haberse configurado un hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo del derecho fundamental de petición de REMI ALONSO  POMPEYO ORTEGA, por carencia actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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