STP3768-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3768-2024  

Radicación  n°. 136135  

(Aprobación  Acta No. 064)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL,  contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA,  la  ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES –  SEGUROS LA EQUIDAD ARL,  la  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y  la  EMPRESA EFECTY SERVIENTREGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la empresa Viajemos por Colombia  S.A.S.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 31 de  agosto de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta conoció la acción de  tutela con radicado No. 54001310400320230007900, interpuesta por  MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, en la que tuteló sus  derechos al mínimo vital, salud y vida, decisión  confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, en la que se ordenó:  

«PRIMERO:  CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida  de Martin Emilio Carvajal al interior de las presentes diligencias de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la ARL SEGUROS LA EQUIDAD para que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la  correspondiente notificación, financie los gastos de  trasporte, alojamiento y alimentación al señor Martin  Emilio Carvajal y a un acompañante, para la realización  de los procedimientos médicos TOMOGRAFÍA CRANEOFACIAL-  CORTES AXIALES, CORÓNALES, SAGITALES + RECONSTRUCCIÓN  3D (TAC DE CARA Y MANDIBULA) IMÁGENES EN MEDIO MAGNÉTICO  CORTES DE 0.5 A 1 MM EN VISOR Y FORMATO DICOM. -MODELOS DE ESTUDIO EN  YESO DE ARCODENTAL SUPERIOR E INFERIOR. -MODELOS ESCANEADOS EN  FORMATO STL DE ARCO DENTAL SUPERIOR E INFERIOR. RADIOGRAFÍA  PANORÁMICA, RADIOGRAFÍA DE PERFIL, RADIOGRAFÍA  POSTEROANTERIOR. – CONFECCIÓN DE FÉRULA  NEUROMIORELAJANTE PRE- ORTODONCIA. -TOXINA BOTULÍNICA EN  MÚSCULOS MASTICATORIOS – 200 UI. -ORTODONCIA QUIRÚRGICA  (ORTODONCIA PRE Y POSTOPERATORIA). -PRÓTESIS DE ATM BILATERAL  CONFECCIONADA A LA MEDIDA. CONFECCIÓN DE FÉRULA  NEUROMIORELAJANTE POST ORTODONCIA. -RECONSTRUCCIÓN DE BORDES  INCISALES DE DIENTES 33, 32,31,41,42,43,33,23,22,21,11,12,13.  -CONFECCIÓN DE CORONAS DEFINITIVAS SOBRE IMPLANTES DE DIENTES  36 Y 46. MEDICACIÓN AMBULATORIA. -TERAPIAS FÍSICAS EN  REGIÓN FACIAL, REGIÓN DE ATM CERVICAL ANTERIOR Y  POSTERIOR prescrito desde el 23 de mayo de 2023 así como el  servicio médico VALORACIÓN POR CIRUGÍA  MAXILOFACIAL E IMPLANTOLOGÍA del 28 de marzo de 2023, en caso  de que sea autorizado en un municipio diferente al de su residencia.  La financiación de alojamiento dependerá de que la  atención médica en el lugar de remisión exija  más de un día de duración. Respecto a los gastos  de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran  para la manutención en el municipio donde se reciba la  correspondiente atención médica durante el tiempo de la  estadía.  

TERCERO:  NEGAR las demás pretensiones invocadas, según lo  

motivado.»  

3.  Ante el presunto incumplimiento de la ARL Seguros La Equidad el  accionante inició incidente de desacato, pero el Juez de  primera instancia lo archivó al estimar que la demandada sí  estaba prestando los servicios ordenados.  

4.  MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, acude a la acción de  tutela, para denunciar la vulneración de sus derechos, por no  encontrarse de acuerdo con los gastos reconocidos por la ARL Seguros  La Equidad, de los que dice son inferiores a lo que realmente cuestan  sus traslados, además de que no se están girando  oportunamente.  

4.1.  Aseveró también que el 24 de noviembre de 2023  interpuso petición ante la Superintendencia Financiera, sin  que a la fecha de interposición de la acción de tutela  se le hubiera contestado de fondo.  

4.2.  Como pretensiones solicitó se tutele a su favor los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana, seguridad social, salud y de petición  y, en consecuencia, se sancione al Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y a la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con sentencia  del 31 de enero de 2024, resolvió declarar improcedente el  amparo solicitado al considerar que no se cumple en este caso con el  requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante puede acudir  directamente ante el Juzgado accionado y explicar las razones por las  cuales considera que no se debe archivar el incidente de desacato, lo  que aseveró, no realizó el actor.  

Finalmente,  exhortó a CARVAJAL CARVAJAL, para que acuda ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  y manifieste sus inconformidades por los presuntos incumplimientos al  fallo de tutela, para que con ello ese despacho evalúe  nuevamente lo pedido por el accionante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, impugna la sentencia de  primera instancia, básicamente con los mismos argumentos de la  demanda inicial, que se dirigen en esencia a criticar el monto de los  gastos de transporte, hospedaje y alimentación que le vienen  siendo liquidados por la Aseguradora de Riesgos Laborales – Seguros  La Equidad ARL.  

6.1.  Adicionalmente se queja, por cuanto la primera instancia no se  pronunció sobre los derechos de petición del 3 y 24 de  noviembre de 2023, que radicó ante la mencionada aseguradora.  Además, se lamenta por la no vinculación del Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta por el a  quo.  

6.2.  Como pretensiones solicita revocar, anular o modificar la sentencia  de primera instancia y en consecuencia sancionar al Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad, se entiende por archivar los  incidentes de desacato interpuestos; además, se imponga  castigo al Representante Legal de Seguros La Equidad ARL por la  diferencia de valor en los gastos reconocidos y a la Superintendencia  Financiera ante la falta de respuesta a los derechos de petición.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL,  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de enero de 2024.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Sobre  la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión  dentro de un incidente de desacato  

10.  La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de  la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el  curso de un incidente de desacato, así:  

(i)  La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la  providencia judicial que decide un incidente de desacato.  

…9.-  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

…Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad1.  (Resaltado  por la Sala).  

10.1.  En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–590 de 2005 expresó que los «requisitos  generales»  de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

10.3.  Igualmente,  el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven  un trámite incidental en materia constitucional, deberá  verificar, además de lo anterior, lo siguiente:  

(i)  que la decisión dictada en el incidente de desacato se  encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela  resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite,  incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y  

(ii)  que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).  

Análisis  del caso concreto.  

11.  MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL cuestiona el auto del 18 de  diciembre de 2023, a través del cual el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta se  abstuvo de imponer sanción contra la ARL Seguros La Equidad, y  ordenó el archivo de la acción.  

Igualmente  se queja por la falta de respuesta al derecho de petición  interpuesto ante la Superintendencia Financiera el 24 de noviembre de  2023.  

12.  Encuentra esta Sala que el presente asunto se contrae a resolver dos  problemas jurídicos: i) la legalidad de la decisión del  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta a la hora de abstenerse de imponer sanción y  disponer el archivo del incidente de desacato propuesto por el actor  y ii) la lesión a su derecho fundamental de petición  por parte de la Superintendencia Financiera.  

Sobre  la legalidad de la decisión del Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta del 18 de  diciembre de 2023  

13.  En  este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad  de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana, seguridad social  y salud; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial, pues contra la negativa de iniciar el incidente  de desacato no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo;  no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en  un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la  última providencia objeto de controversia, la cual data del 18  de diciembre de 2023.  

14.  En el caso sub  judice, la  decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cúcuta al abstenerse de imponer sanción  y disponer el archivo del incidente de desacato, resulta razonable,  justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin  que se avizore un defecto específico que haga derruir su  presunción de acierto y legalidad.  

15.  Ello, pues el Juzgado accionado se remontó expresamente a las  órdenes impartidas por ese despacho y confirmadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de agosto y 17 de  octubre de 2023, respectivamente, y que resolvieron:  

«PRIMERO:  CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida  de Martin Emilio Carvajal al interior de las presentes diligencias de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la ARL SEGUROS LA EQUIDAD para que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la  correspondiente notificación, financie los gastos de  trasporte, alojamiento y alimentación al señor Martin  Emilio Carvajal y a un acompañante, para la realización  de los procedimientos médicos […] del 28 de marzo de  2023, en caso de que sea autorizado en un municipio diferente al de  su residencia. La financiación de alojamiento dependerá  de que la atención médica en el lugar de remisión  exija más de un día de duración. Respecto a los  gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se  requieran para la manutención en el municipio donde se reciba  la correspondiente atención médica durante el tiempo de  la estadía.  

TERCERO:  NEGAR las demás pretensiones invocadas, según lo  

motivado.»  

15.1.  Luego de valorar las respuestas y los anexos remitidos por la  incidentada, en los que se detallaba el procedimiento medico a  seguir, así como el establecido para calcular los valores de  transporte, alojamiento y alimentación del accionante y su  acompañante, estimó que:  

«La  orden perentoria emitida por este Despacho Judicial era que ARL  SEGUROS LA EQUIDAD, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas contados (sic) a partir del recibo de la correspondiente  notificación, financie los gastos de transporte, alojamiento y  alimentación al señor Martin Emilio Carvajal y a un  acompañante, para la realización de los procedimientos  médicos descritos anteriormente.  

Entonces,  de la respuesta brindada por la entidad incidentada se tiene que la  ARL SEGUROS LA EQUIDAD, ha  venido dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 31 de  agosto de 2023,  toda vez, habiéndose autorizado y  agendado los servicios de  salud del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL, le ha consignado los  valores de desplazamiento, alojamiento, alimentación en dos  giros, el primero para la asistencia a la cita medica (sic) y la  segunda con el valor de los pasajes para el retorno a su lugar de  residencia, valor calculado  de acuerdo con el costo del transporte  púbico para el año 2023.  

De  ora (sic) parte del  oficio remitido por la entidad accionada al señor MARTIN  EMILIO CARVAJAL,  se tiene el cronograma para el tratamiento debiendo el paciente  confirmar por escrito la asistencia a dichas citas y así poder  dar inicio  al protocolo asignado frente a la asignación de  los viáticos, informando que los giros se harán en dos  oportunidades, el primero que constara con los valores de los pasajes  de ida (para asistir a las citas médicas), auxilio de  alimentación  y alojamiento; el segundo cuando se envíe  el soporte de asistencia para su retorno, aclarando que los mismos  deberán ser reclamados en SUPER GIROS o PAGA TODO.  

[…]  

Es  decir que se vislumbra que las  pretensiones de la accionante se han venido cumpliendo;  por lo que esta Unidad Judicial considera que no existe  incumplimiento de la entidad tutelada; en consecuencia, este Despacho  Judicial se abstendrá de imponer sanción a la ARL  SEGUROS LA EQUIDAD, ordenando el archivo de las diligencias.  

No  se tendrá en cuenta  lo esbozado por el señor MARTIN EMILIO CARVAJAL, teniendo en  cuenta que solo es su dicho, pues no  allega prueba documental  en la que se pueda observar que los valores por él descrito  sean ciertos.» (negrilla fuera del texto).  

15.2.  Por el anterior motivo encontró el Juzgado accionado que lo  ordenado en la sentencia del 31 de agosto de 2023 se venía  cumpliendo por parte de la ARL Seguros La Equidad, por lo que se  abstuvo de imponer alguna sanción y dispuso el archivo del  mencionado incidente  

15.3.  Ahora, al revisar las respuestas dadas en primera instancia por la  mencionada ARL, encuentra la Sala que allí se describe  detalladamente los valores pagados por cada uno de los ítems  correspondientes a alimentación, transporte y hospedaje, sin  que se encuentre respaldo a las aseveraciones del accionante, que en  últimas solo se queja por el valor de dichos gastos, sin  aportar soportes que demuestren que los mismos son irracionales,  diferentes a sus argumentos respecto a que «al  subir el galón de gasolina, todos los demás productos y  servicios como alimentación, hospedaje, pasajes  intermunicipales y pasajes urbanos subieron de precios en el todo el  territorio colombiano».  

15.4.  Por tanto, se observa atinada la decisión del Juzgado  accionado y no se encuentra que se vulnere algún derecho  fundamental del accionante.  

Sobre  el derecho de petición presentado ante la Superintendencia  Financiera el 24 de noviembre de 2023  

16.  Preliminarmente se debe aclarar que en el escrito de demanda original  no se anexó copia del mencionado derecho de petición,  solo se mencionó la fecha de su interposición, tampoco  el del 3 del mismo mes y año; sin embargo, dicha entidad fue  vinculada y rindió descargos, no obstante, el Tribunal  Superior de Cúcuta omitió pronunciarse finalmente al  respecto.  

16.1.  Pues bien, revisada la respuesta de la Superfinanciera aquella  inicialmente aclaró el papel que ejerce en estos casos, así:  

«…el  Decreto 2399 de 2019 mediante el cual se modificó la  estructura de la entidad en mención, que a su vez modificara  el 11.2.1.4.11 del decreto 2555 de 2010, que de acuerdo con lo  establecido en sus artículos 3°, 4° y 14 indicó:  

(…)  ARTÍCULO 11.2.1.4.11. Funciones comunes de las Direcciones de  Conductas. Son funciones comunes de la Dirección de Conductas  Uno y de la Dirección de Conductas Dos, respecto de las  entidades a su cargo, las siguientes:  

3.  Tramitar  las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades  vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la  Superintendencia Financiera.  

4.  Supervisar los mecanismos para la atención y resolución  de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas,  conforme a los criterios definidos por la Superintendencia.  

(…)”.  

En  el mismo sentido, las sentencias emitidas dentro de las acciones de  tutela No. 2022-0041801, 2023-00004, 2023-101, reconocen que el  trámite de las quejas ante la SFC tiene un procedimiento  especial que lo diferencia del derecho de petición, conforme  se ha explicado.  

En  conclusión: (i) quien  debe atender las reclamaciones son las entidades vigiladas causantes  del posible daño,  dado que son estas quienes tienen la información suficiente  para aclarar la situación al consumidor financiero, (ii) Es  función de la SFC verificar que las respuestas que suministren  las entidades sean transparentes, claras, suficientes, oportunas, de  fondo y que resuelvan todos los puntos planteados por los  consumidores financieros quejosos, independientemente de la  favorabilidad en su resolución, a partir del estudio en  conjunto más no individualizado de aquellas y (iii) el impacto  de las funciones y recursos de la Superintendencia Financiera de  Colombia sobre el bienestar de los consumidores financieros se  amplifica al ejercer sus funciones de supervisión encaminadas  a identificar, corregir y prevenir las causas generadoras del daño  al consumidor financiero dentro de las entidades vigiladas, así  como sobre la efectividad de los mecanismos de atención y  resolución de quejas dispuestas por ellas.» (negrillas  fuera del texto).  

16.2.  Igualmente, informó que posee la herramienta tecnológica  Smartsupervision,  que se encarga de recibir las quejas y remitirlas a la entidad  vigilada, la que cerrará el proceso cuando dé  respuesta, adjuntando copia de la misma.  

16.3.  Para el presente caso anexó copia de la recepción, su  estado y la respuesta dada al accionante por Seguros la Equidad ARL,  así:  

«Queja  14291701183564605969 del 28 de noviembre de 2023 contra la entidad  vigilada, cerrada.»  

16.4.  En cuanto a la respuesta, se observa que la misma fue remitida por  Seguros La Equidad ARL el día 11 de diciembre de 2023 al  correo electrónico tin36wait@outlook.com;  que figura como de contacto en esa entidad.  

16.4.1.  En la misma le informan lo referente a su tratamiento, y la manera  como se establecieron las tarifas de transporte, alimentación  y hospedaje, aclarándole que:  

«…que  la validación de costos se realizó de acuerdo con el  costo de transporte público, tomando como punto de partida (La  dirección de su hogar informada “Vereda Arenosa Las  Naranjitas Zona Rural sector El Playón”), hasta el lugar  de la consulta en la ciudad de montería en la Calle 23 N°  7 – 75 Barrio Chuchurubi. Así mismo se corroboro valores de  estadía y alimentación con los diferentes hoteles en  montería (sic) dando como resultado final el valor indicado  anteriormente y expuesto a continuación.  

[…]  

1.2.  Así mismo, nos permitimos relacionar los pagos efectuados a su  favor por concepto de traslado, en el último periodo, para las  citas asistidas. Es de aclarar que teniendo en cuenta las múltiples  cancelaciones y reprogramaciones efectuadas por usted no se ha  logrado completar ningún proceso medico ordenado.»  

16.5.  Por lo anterior es claro, que si bien la Superintendencia Financiera  no contestó directamente el derecho de petición si lo  trasladó a la competente e informó de ello al  accionante al correo indicado en la queja:  luzalexsandrapulido@gmail.com;  realizando las precisiones pertinentes sobre dicho trámite.  

17.  Por otra parte, observa la Sala que dentro del escrito de impugnación  se censura también otro incidente de desacato resuelto el 10  de enero de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cúcuta, en el que aquel  despacho se abstuvo de sancionar a los directivos de la ARL, declaró  cumplido el fallo de tutela y ordenó el archivo del incidente.  

Pues  bien, revisado el texto de la demanda inicial y la sentencia de  primera instancia, no se encontró queja contra ese Juzgado, lo  que imposibilita estudiar el caso al ser un tema novedoso; sin  embargo, copia del auto fue incorporado a la impugnación, el  que, al ser revisado, advierte un estudio detallado del caso con que  se sustentó aquella negativa, la que se repite, no será  estudiada a fondo.  

18.  Por todo lo visto resulta  atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación  se impone.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T -482 de 2013.      

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