STP3362-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020240039500  

Radicado n.o  136014  

STP3362-2024  

(Aprobado acta n.°  051)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por  Olinda Santos de Martínez, a nombre de Pablo  Antonio Martínez Ardila,  contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Bogotá,  por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la  libertad, igualdad y petición de aquél.  

En síntesis,  se cuestiona la mora de la autoridad judicial accionada en la  definición del recurso de apelación presentado frente a  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  el 12 de marzo de 2020, contra Pablo  Antonio Martínez Ardila.  Así mismo, la falta de respuesta de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Bogotá  frente a varias solicitudes elevadas para obtener el impulso de la  alzada.  

II.  HECHOS  

1.-  El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  con función de conocimiento de Bogotá condenó a  Pablo  Antonio Martínez Ardila  -respecto  de quien Olinda Santos de Martínez indica es su esposa-  a la pena principal de 154 meses de prisión, por el delito de  actos sexuales con menor de 14 años.  Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y,  remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Bogotá, para el trámite pertinente.  

2.- Con  posterioridad, el 2 de junio de 2021, 29 de marzo y 8 de junio de  2023, vía correo electrónico, se han remitido  solicitudes de información e impulso procesal a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero  asegura Olinda  Santos de Martínez que, a la fecha de interposición de  esta acción de tutela no se ha obtenido respuesta acerca del  particular.  

3.- Olinda  Santos de Martínez interpone  esta acción de tutela con el propósito de que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, resuelva el recurso de apelación a la mayor brevedad  posible, en la medida que ha transcurrido un plazo razonable.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  A través de auto del 23 de febrero 2024, la magistrada ponente  admitió la acción de tutela, ordenándose enterar  a la autoridad judicial accionado y vincular a las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado  con CUI 11001600072120170153101. Igualmente, se dispuso requerir a  Olinda Santos se Martínez, a efectos de que informara las  razones por las cuales Pablo  Antonio Martínez Ardila  no presenta directamente a esta acción de tutela, es decir, si  se encontraba imposibilitado física o mentalmente para acudir  a nombre propio ante la administración de justicia.  

4.1.- En el  término concedido, fueron allegados informes por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento  de Bogotá, el procurador 238 judicial I penal de la misma  ciudad y el Fiscal 30 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales  delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital.  

4.2.- Frente al  requerimiento realizado a Olinda Santos se Martínez dio a  conocer que, Pablo  Antonio Martínez Ardila «sabe  medio escribir y medio leer, pues nunca terminó la primera y  alcanzó hasta segundo, tiene dificultades visuales por su edad  y enfermedades visuales que no le permiten hacerlo por sí  mismo (…).  Además, él está privado de la libertad en  Florencia-Caquetá y yo vivo en Bogotá a veces pasan  meses que no nos podemos ver (…).»  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- Corresponde a  la Sala conocer del presente asunto, de acuerdo con la distribución  de competencia, por el factor funcional, dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que, la acción de tutela se emprende contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

b.  Improcedencia por falta de legitimación por activa  

6.- La acción  de tutela es un mecanismo de protección judicial desprovisto  de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin  embargo, en relación con la legitimación por activa,  las exigencias varían cuando se pretende la protección  de los derechos de terceros. Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. //  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. //  También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

7- La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad  subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se  discute en el proceso de tutela» (énfasis  fuera del original).  En  esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454  de 2016, la Corte Constitucional reiteró que  «el estudio de la legitimación en la causa de las partes  es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda».  

8.- Así las  cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de  tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción  de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.  Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción  es el titular del derecho fundamental cuya protección se  reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien  interpuso la acción lo hizo en representación de otro,  sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores  de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii)  cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición  de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente (CSJ STP15594-2022).  

9.- Puntualmente,  en relación con la figura de la agencia oficiosa, la  jurisprudencia constitucional ha señalado:  

11.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes:  

“(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente”.  

10.- En resumen,  es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se  encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela,  pero si la calidad de agente oficioso no se acredita–siquiera  sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por  falta de legitimación o interés.  

11.- Ahora bien,  tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte  Constitucional (CC T-382-2021) indicó:  

33. Agencia  oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional  ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa  deben ser valorados de manera “flexible” cuando  el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior,  habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que  estas tienen con el Estado y la “especial situación de  indefensión o debilidad manifiesta” en la que se  encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en  concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de  especial sujeción permite inferir la imposibilidad de  promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el  juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias  específicas de los reclusos y, en concreto, la  suspensión de sus derechos fundamentales de libertad  o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la  administración de justicia. Por esta razón la Corte ha  admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se  comprobó que los agenciados privados de la libertad se  encontraban en situación de aislamiento, padecían de  incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en  la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el  agenciado.  

12.- En el caso  concreto, los  derechos fundamentales alegados como conculcados recaen bajo la  titularidad de Pablo  Antonio Martínez Ardila,  quien como parte procesal acudió al recurso ordinario de  apelación, cuyo impulso procesal por mora se reclama en la  acción de tutela.  

13.- No obstante,  quien activó este mecanismo fue Olinda Santos de Martínez  -quien asegura es la esposa del titular de los derechos  fundamentales-. Pese a las explicaciones rendidas con ocasión  del requerimiento realizado al avocar la acción de tutela,  para la Sala no aparece acreditado que Pablo  Antonio Martínez Ardila,  por la privación de libertad en un centro de reclusión,  su grado de escolaridad y la descripción de lo que parece ser  alguna limitación visual, esté por completo  imposibilitado a nivel físico o mental para promover su propia  defensa, pues las circunstancias alegadas no tienen el alcance de  anular su capacidad para actuar frente a la administración de  justicia.  

14.- Al respecto,  debe destacarse que las personas recluidas en dichos establecimientos  cuentan con la posibilidad de  instaurar la acción de tutela a través de la oficina  jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución  carcelaria (CSJ ATP893-2022 y ATP347-2023, entre otras).  

c. Conclusión  

15.- La Sala  declarará la improcedencia de la acción de tutela en  tanto no aparece colmado el presupuesto de legitimación por  activa. Olinda Santos de Martínez,  con las razones expuestas no  acreditó -ni siquiera de manera sumaria- que Pablo  Antonio Martínez Ardila  no está en condiciones físicas o mentales para  presentar este mecanismo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela presentada por  Olinda Santos de Martínez, a nombre de Pablo  Antonio Martínez Ardila.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, en los términos del artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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