STP2700-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP2700-2024  

Radicación  n°. 135721  

(Acta  No.051)  

Bogotá  D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  DANOVER  ELISEO ORTIZ RAMÍREZ  contra  el fallo de tutela del 24 de enero del 2024, mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción,  trabajo y a la recta administración de justicia, cuya  vulneración se atribuye al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado, ambos de Villavicencio.  

2.  Del  trámite se comunicó a los despachos accionados en  relación con la vigilancia de la pena impuesta al interior del  Rad. 11001 60 00 096 2015 000180  00.  Adicionalmente, se vinculó al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a la asistente social  adscrita a esa dependencia.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«el  accionante refiere que se encuentra privado de la libertad en su  domicilio con vigilancia electrónica1,  en virtud de la sentencia condenatoria impuesta el primero (1°)  de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual lo  sentenció a la pena de doscientos cincuenta y ocho (258) meses  de prisión al encontrarlo responsable por los delitos de  concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos, dentro del radicado 11001  60 00 096 2015 000180 00.  

Indica  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, el quince (15) de mayo de dos mil  diecisiete (2017) le concedió permiso para trabajar en el  establecimiento de comercio Ferremarcas Distribuciones.  

Expone  que el dispositivo de vigilancia electrónica presentó  múltiples fallas, por lo que tuvo que ser remplazado en varias  oportunidades, lo cual quedó registrado en el Centro de  Monitoreo del INPEC.  

Refiere  que con ocasión de lo anterior se reportaron una serie de  trasgresiones2,  por lo que el juzgado ejecutor con fundamento en el artículo  477 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), hizo los correspondientes  requerimientos.  

Manifiesta  que el juez ejecutor en decisión del seis (6) de julio de dos  mil veintitrés (2023), consideró insuficientes las  excusas rendidas por él, en consecuencia, revocó la  prisión domiciliaria.  

Afirma  que el juez ejecutor se abstuvo de oficiar al Centro de Monitoreo  para corroborar su dicho y el (sic) encontrarse en una situación  que le impedía realizar todas las gestiones para acreditar lo  acontecido, ello sumado al corto tiempo que tuvo para rendir las  explicaciones correspondientes. Por lo que considera, la decisión  de revocar la prisión domiciliaría fue adoptada sin  base probatoria.  

En  relación con el cambio del lugar de trabajo, manifestó  que el juez tuvo en cuenta el informe rendido por la asistente social  adscrita al Centro de Servicios sin que se le hubiese impartido el  trámite que trata el artículo 477 del C.P.P. impidiendo  así ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

Destaca  que la decisión de revocatoria de la prisión  domiciliaria fue objeto de apelación y correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  despacho que en decisión del dieciocho (18) de diciembre de  dos mil veintitrés (2023) la confirmó.  

Añadió  que las decisiones judiciales le ocasionaban un perjuicio  irremediable por cuando al revocar la prisión domiciliaria y  la consecuente posibilidad de trabajar, su menor hijo se veía  afectado, pues dependía económicamente del penado.  Adicionalmente, indicó que padecía de hipertensión  y obesidad que le implicaban acudir a múltiples consultas  médicas y en caso de ser recluido, ello repercutiría  negativamente en su salud.  

Concluyó  que se configuraba el defecto procedimental absoluto, y por ende  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  para que en esencia se decrete la nulidad de lo actuado y en su lugar  se imparta trámite al artículo 477 del código de  procedimiento penal y se emita un nuevo proveído en el que se  acepten las excusas y justificaciones presentadas».  

4.  En síntesis, la acción de tutela se impetró para  que los despachos accionados expidan nuevas decisiones en las que no  se revoque el beneficio de la prisión domiciliaria, en tanto  las mismas deben declararse nulas, pues fueron tomadas respecto de un  informe de una trabajadora social que consignó trasgresión  a los deberes del subrogado, sin que se hubiera efectuado el  correspondiente traslado al condenado.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que frente a  las decisiones del 6 de julio y 18 de  diciembre de 2023, las cuales fueron atacadas por vía de  tutela, se cumplió con el requisito de inmediatez, pero no  ocurrió lo mismo con el de subsidiariedad. Aquello, por cuanto  al condenado le es posible acceder a otros mecanismos dentro de la  actuación en curso, como la solicitud de nulidad.  

5.1.  En suma, determinó que tales decisiones resultaban razonadas,  en punto a considerar que el penado tenía conocimiento del  contenido de los informes del 7 de abril y 24 de mayo de 2021,  rendidos por la asistente social, prueba de ello, es que al finalizar  la visita domiciliaria se levantó la respectiva constancia que  fue suscrita por el quejoso con su firma.  

5.2.  De otro lado, en lo que tiene que ver con la existencia de perjuicio  irremediable, se argumentó que éste se configuraba como  quiera que sin el permiso de trabajo el penado no podría  asumir la manutención de su hijo; empero, se estableció  que aquel cuenta con un núcleo familiar extenso que tiene la  obligación de asumir su cuidado. Razones por las cuales se  declaró improcedente el amparo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  Indica  el accionante que dentro del trámite en que se decidió  revocar el beneficio de la prisión domiciliaria en su favor,  se presentaron fallas con el dispositivo de monitoreo electrónico,  las cuales reportó pero sin guardar prueba de ello.  Adicionalmente, insiste en que no se le dio traslado del informe de  la trabajadora social, en el cual se devela supuesta trasgresión  a las obligaciones adquiridas con el subrogado, por cuanto el hecho  que se haya firmado una constancia de la visita por parte de aquella  no significa que se conociera del mismo.  

6.1.  En síntesis, refiere que el juzgado ejecutor debió  tener mayor recaudo probatorio antes de establecer que él no  estaba cumpliendo con las obligaciones que requiere el beneficio de  la prisión domicilia, más allá de tomar  credibilidad a las supuestas bajas de carga en el dispositivo  electrónico y las salidas de las zonas autorizadas.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  La Sala es competente  para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo  previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de  2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  de la cual es superior funcional.  

8.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

8.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos  desconocidos  y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

8.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

8.4.  Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

9.  Análisis  del caso concreto:  

9.1.  La  aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es  objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la  procedencia de la acción de tutela, pues frente  

al  requisito de inmediatez, se ataca las decisiones del 6  de julio y 18 de diciembre de 2023,  emitida en primera instancia por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en  segunda, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado,  ambos de Villavicencio, las cuales revocaron el mecanismo sustitutivo  de la prisión domiciliaria en favor de DANOVER  ELISEO ORTIZ RAMÍREZ  

9.2.  De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6  meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos  fundamentales, pues la apelación al fallo de tutela del 24 de  enero del presente año se presentó ante el Tribunal el  día 31 siguiente.  

9.3.  Ahora, frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos al  interior del proceso penal, lo cierto es que  DANOVER  ELISEO ORTIZ RAMÍREZ,  interpuso recurso de apelación frente a la decisión del  6 de julio de 2023 en la cual se revocó la prisión  domiciliaria, en atención a ello, en principio se encontrarían  agotados la totalidad de mecanismos al interior del proceso para  cuestionar la providencia.  

9.4.  Empero, el actor alega que el juez ejecutor de la pena no tuvo en  cuenta el traslado dispuesto en el artículo 477 del C.P.P.,  respecto del informe de la trabajadora social que ponía en  conocimiento irregularidades en cuanto al permiso para trabajar,  mismo que indica que:  «De  existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del  condenado para dentro del término de tres (3) días  presente las explicaciones pertinentes. La decisión se  adoptará por auto motivado en los diez (10) días  siguientes».  Razón  por la cual las decisiones cuestionadas deben ser declaradas nulas.  

9.5.  Siendo así, dentro del trámite de la vigilancia de la  pena, el condenado cuenta con los medios idóneos para atacar  las decisiones judiciales emanadas de los jueces ejecutores, bien sea  en primera y segunda instancia, pues no solo se disponen los recursos  ordinarios, si no también la solicitud de nulidad, de existir  no  solamente una interpretación de la norma penal diferente a la  del funcionario judicial, sino circunstancias jurídicas  distintas a las analizadas en las providencias cuestionadas. De tal  modo, este es el caso, pues se observa que dicho planteamiento no fue  objeto de análisis por el juez natural, pues ello no fue  planteado como argumento del recurso en su oportunidad, razón  por la cual en la presente acción de tutela no se cumple con  el requisito de subsidiariedad.  

10.  Ahora bien, lo que se observa en las decisiones cuestionadas es la  razonabilidad de las mismas, dado que el juez ejecutor en primera  instancia determinó el incumplimiento de las obligaciones que  acarreó el beneficio de la prisión domiciliaria, cuando  se analizaron diferentes medios probatorios que develaron las bajas  de batería en el dispositivo de monitoreo electrónico,  impidiendo detectar los recorridos del sentenciado; el no contestar  llamadas telefónicas y el no estar trabajando en el lugar que  le fue autorizado.  

10.1.  Por su parte, al conocer de la apelación de la decisión  denegatoria del beneficio el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, coincidió al encontrar que  DANOVER ELISEO ORTIZ RAMÍREZ,  condenado beneficiado con la prisión domiciliaria, infringió  las obligaciones impuestas, lo que dio lugar a la revocatoria del  beneficio, entre otras cosas por:  

«(…)  

En  resumen, aunque el ciudadano considera que no es cierta la  manifestación realizada en la visita de fecha 22 de marzo de  2021 frente a que la asistente se comunicó telefónicamente  con el señor Néstor Enrique Merlo Santana al número  celular 3108715505, donde este informó que el condenado estuvo  vinculado con la empresa «Ferremarcas», y que «trabajo  aproximadamente un año con él, pero hace como tres  años, ya no labora con ellos» (subraya fuera de texto),  lo cierto es que no se evidencian motivos para que la asistente  mintiera.  

Por  el contrario, esa información sugiere que su empleo finalizó  en 2018, y el condenado nunca notificó al despacho ejecutor la  culminación de su trabajo, el cual fue el fundamento para la  concesión del permiso laboral. Aún al aceptar la fecha  de desvinculación proporcionada por él, la cual no  coincide con los registros de las visitas oficiales, es decir, el 30  de enero de 2021, en dos visitas posteriores ordenadas por el juez  debido a diversos informes de incumplimientos, indicó que  «labora -como domiciliario- por turnos, con un amigo que tiene  un almacén de ropa y calzado, frente a Coca Cola», y que  sus ingresos derivaban de varias actividades laborales.  

En  resumen, infringió el permiso laboral otorgado y es evidente  que el apelante tenía la responsabilidad de informar con  anticipación al organismo encargado de ejecutar la sentencia  acerca de la finalización de su empleo, lo cual no hizo, y en  caso necesario, solicitar una nueva autorización para trabajar  fuera de su domicilio. Este comportamiento envía un mensaje  negativo a la sociedad, ya que resulta difícil de entender que  alguien cumpliendo una condena en su casa pueda desplazarse  libremente por la ciudad sin supervisión por parte de la  autoridad competente.  

(…)  

Al  someter lo anterior a un análisis crítico, se evidencia  claramente que Ortiz Ramírez, condenado beneficiado con la  prisión domiciliaria, ha infringido las obligaciones  impuestas, como había advertido el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad».  

11.  En conclusión,  la Sala, por tanto,  confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la  vulneración de derechos dentro de la vigilancia de una  condena, en la cual se negó la libertad condicional y ahora,  sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión,  cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se  demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la  intervención del juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          A partir del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en          la carrera 19 N° 2ª-38 Manzana 3 Casa 3 Conjunto Bosques de          Vizcaya de la ciudad de Villavicencio.  

2          1. Apertura de la manilla del dispositivo electrónico          implementado. 2. Dejar apagar el dispositivo constantemente. 3. No          contestar las llamadas telefónicas realizadas por los          funcionarios del Centro de Monitorea. 4. Cambiar de actividad          laborar sin previa autorización. 5. Mantener en batería          baja el dispositivo. 6. No portar el dispositivo.  

3          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          Sentencia T-522 de 2001.  

6          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001      

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