STP3361-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020240038300  

Radicado  n.o  135995  

STP3361-2024  

(Aprobado acta n.°  051)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Any  Edith Álvarez Avendaño contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión n.o  2-, la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Primero  Laboral, ambos de Medellín y la Sociedad Ingeniería  Hospitalaria S.A. por la presunta lesión de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

En síntesis,  la actora objeta  el fallo  CSJ, SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986 ya que, a  su juicio, la Sala homóloga accionada desconoció la  protección de la estabilidad laboral de la cual gozaba al  momento del despedido, en virtud de las incapacidades que le generó  el esguince y torcedura de tobillo que sufrió el 9 de junio de  2018.  

II.  HECHOS  

            

1. Any          Edith Álvarez Avendaño          interpuso demanda en contra de la Sociedad Ingeniería          Hospitalaria S.A.S. con el fin de que se le declarara que su          contrato de trabajo fue terminado sin dar cumplimiento al artículo          26 de la Ley 361 de 1997. Y, en consecuencia, se ordenara su          reintegro y el pago de la indemnización establecida en tal          norma, junto a los intereses moratorios que se causen.  

            

2. El          asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito          de Medellín y, en sentencia del 11 de febrero de 2021,          resolvió:  

PRIMERO:  Se DECLARA próspera la excepción de TERMINACIÓN  DEL CONTRATO CONFORME A LA LEY, propuesta por la apoderada de  INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.S. al dar respuesta a la demanda,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Se ABSUELVE a la sociedad INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.S.  identificada con Nit. […], de las pretensiones formuladas en  su contra por la señora ANNY EDITH ÁLVAREZ AVENDAÑO,  identificada con […], de conformidad con la parte  considerativa de la sentencia.  

TERCERO:  Se CONDENA en costas a la señora ANNY EDITH ÁLVAREZ  AVENDAÑO y en favor de la sociedad INGENIERÍA  HOSPITALARIA S.A.S. por haber resultado vencida en juicio, se señalan  como agencias en derecho la suma de $908.526.  

CUARTO:  En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordena el  envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín –  Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta  en favor de la señora ANNY EDITH ÁLVAREZ AVENDAÑO.  

            

3. Al          resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora,          en sentencia del 31 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Medellín, dispuso lo siguiente:  

PRIMERO:  Se REVOCA la sentencia que se revisa «por vía de  apelación» [sic] de fecha y procedencia conocidas, para  en su lugar CONDENAR a INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.S. a  reintegrar al empleo a la señora ANY EDITH ÁLVAREZ  AVENDAÑO, con el consecuente pago de salarios, cesantía,  intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones y  aportes a las entidades de seguridad social, dejados de percibir sin  solución de continuidad entre la fecha del despido, esto es,  22 de febrero de 2019 y la del efectivo reintegro. De los valores  económicos objeto de condena se deberán descontar los  que la empresa le ha pagado a la demandante como consecuencia del  reintegro ordenado por vía de tutela y la indemnización  por despido injusto.  

SEGUNDO:  Se CONDENA a INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.S., al pago de la  indemnización especial de 180 días de salarios, al  tenor del artículo 26 de la ley 361 de 1997, por valor de  $6´600.000, sumas que deben ser indexadas como se indicó  en la motivación de esta providencia.  

TERCERO:  Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte  motiva de esta providencia.  

            

4. La          Sociedad Ingeniería Hospitalaria S.A.S. interpuso recurso          extraordinario de casación y en fallo          CSJ, SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986 la Sala de Casación          Laboral -Sala de Descongestión n.o          2- homóloga accionada casó la sentencia de segunda          instancia y mantuvo incólume el fallo de primer grado.  

            

5. Any          Edith Álvarez Avendaño          acudió a la acción de tutela para objetar el fallo          precitado. En su criterio, se desconoció la protección          de la estabilidad laboral reforzada, dispuesta en el artículo          26 de la Ley 361 de 1997, ya que con las incapacidades que le generó          el esguince y torcedura de tobillo que sufrió el 9 de junio          de 2018, se estructura la figura jurídica referida.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

6. La          Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a          los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el          proceso objetado, quienes se pronunciaron así:  

6.1.-  El magistrado ponente de la Sala de Casación accionada sostuvo  que no lesionó los derechos de la actora ya que dio aplicación  al criterio actual de la sala permanente, en materia de la protección  contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Destacó  que, profirió la  sentencia con fundamento en los hechos que se “presentaron  para el momento procesal en que la segunda instancia los analizó”  y a partir de los elementos probatorios que para ese entonces obraban  en el proceso, como el deber legal así lo indica. Mismos que  para ese momento demostraban que la demandante no padecía una  deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que la  hiciera merecedora del derecho pretendido, pues además de no  atender su situación de salud a una deficiencia de largo o  mediano plazo, tampoco contaba con recomendaciones médicas que  señalaran que el esguince y torcedura de tobillo era  incompatible con el desarrollo de sus actividades laborales o se le  impartiera algún requerimiento de reubicación.  

6.2.-  La secretaria del Juzgado Primero Laboral de Medellín aportó  copia del expediente objetado.  

6.3.-  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió  que carecía de legitimación por activa.  

6.4.-  El representante legal de la Sociedad Ingeniería Hospitalaria  S.A.S. pidió que se niegue la acción al estimar que la  decisión objetada fue razonable.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

7. La          Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con          lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de          2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el          Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),          toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que          se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

            

8. Le          corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación          Laboral – Sala de Descongestión n.o          2- incurrió en la configuración del defecto fáctico          en la emisión del fallo fallo          CSJ, SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986 por,          posiblemente, desconocer que las pruebas aportadas al proceso          ordinario daban cuenta de la estabilidad laboral reforzada de Any          Edith Álvarez Avendaño          al momento del despido, por las incapacidades que le generó          el esguince y torcedura de tobillo que sufrió el 9 de junio          de 2018.  

            

9. Para          resolver          el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas          jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de          la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos          generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores          presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

            

10. La          Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela          contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal          forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la          seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los          jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC          C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias          judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se          cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de          carácter          general, que          habilitan la interposición de la acción y otros de          carácter          específico,          relacionados con la procedencia del amparo.  

             

11. En          relación con los «requisitos generales» de          procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la          relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos          los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)          la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que          tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la          decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente          los hechos generadores de la vulneración y los derechos          afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del          proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que          no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de          estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse          improcedente.  

            

12. Por          su parte, los «requisitos o causales específicas»          hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la          integridad de la decisión judicial y que justifican la          intervención del juez constitucional para salvaguardar los          derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una          tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,          al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;          procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;          error inducido; falta de motivación; desconocimiento del          precedente; o violación directa de la Constitución. En          caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se          advierta la configuración de uno o más de estos          defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es          conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

            

13. A          pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las          diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos          definen una metodología estricta de análisis frente a          las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer          lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos          generales» de          procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone          necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.          Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo          lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)          específica(s)»          de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los          hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional          encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede          entonces es conceder el amparo solicitado.  

            

14. Por          otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional          ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional          de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe          satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos          tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la          especialidad y condición de los jueces que ponen término          a procesos que también están diseñados para la          garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010,          SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018,          SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020,          SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021,          SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021;          criterio seguido en CSJ STP1999-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

            

15. En          el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y          por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige          contra la autoridad judicial que habría vulnerado los          derechos fundamentales de la parte actora.          Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada.  

            

16. Además          (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,          como se mencionó, la garantía de varios derechos          fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en          sede de casación, no procede ningún otro mecanismo          judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez.  

            

17. Adicionalmente,          (iv)          no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión          sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de          manera mínima los hechos que generaron la vulneración          como los derechos afectados; y, (vi)          la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos          los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse          sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración del defecto fáctico en el fallo  CSJ, SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986  

            

18. Any          Edith Álvarez Avendaño          acudió a esta acción constitucional, para objetar la          decisión CSJ,          SL2630-2023, 2 oct. 2023, Rad. 96986 emitida por la Sala          de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o          2-. En su criterio, se incurrió en la configuración          del defecto fáctico por la inadecuada valoración          probatoria, pues se desconoció que, al momento del despido,          tenía estabilidad laboral reforzada, en razón de las          incapacidades          que le generó el esguince y torcedura de tobillo que sufrió          el 9 de junio de 2018.  

            

19. Cuando          se cuestiona la          actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la          configuración de un defecto          fáctico),          el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y          trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión          hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las          divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de          acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo          que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar          que la realizada por el juez natural es válida y legítima,          privilegiando los principios de autonomía, independencia          judicial, inmediación y apreciación racional de la          prueba (CSJ          STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP5815-2023 y          STP8271-2023. Cfr.          CC T-453-2017 y T-221-2018).          Ahora bien, en          cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte Constitucional ha          explicado:  

[…]  en  la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis  en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando  existe una omisión en el decreto y en la práctica de  pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una  valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas  existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo  probatorio.  

Estas  hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o  activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico,  la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por  acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega  a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i)  niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de  poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La  segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra  en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación  de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece  en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora  pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente  practicadas o recaudadas.  (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021)  

            

20. En          el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada          no incurrió en la referida causal específica de          procedibilidad. Por un lado, porque el demandante no demostró          un error trascendente en la valoración probatoria, que          hubiera conllevado a que el Tribunal llegara a una conclusión          diferente. Por otro lado, en tanto el análisis efectuado por          esa autoridad judicial no es irrazonable o arbitrario.  

            

            

22. Luego,          precisó que, como la desvinculación          de Any Edith Álvarez          Avendaño          se dio el 22 de          febrero de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 1618 de 2013, a la          luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con          Discapacidad, para efectos de la procedencia de la protección          especial se hacía necesario analizar no solo si aquella          estaba incapacitada o no para la data de su despido, sino si su          situación de salud atendía a una deficiencia de          mediano o largo plazo que al interactuar con barreras de tipo          laboral impidiera su participación plena y efectiva en          igualdad de condiciones con los demás.  

            

23. Seguidamente,          sostuvo que al analizar los medios de prueba aportados se podía          determinar que el diagnóstico de la accionante era de “S394          esquinces y torceduras de tobillo”          – enfermedad general -, sin que de ellos se acredite la existencia          de recomendaciones médicas incompatibles con el oficio          desempeñado en Ingeniería Hospitalaria S.A.S. o          requerimiento alguno de reubicación laboral.  

            

24. A          partir de ello, concluyó que al momento de la terminación          del vínculo contractual, no había prueba de la          existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o          sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo          plazo -factor humano-, ni mucho menos la existencia de una barrera          para la promotora del proceso de tipo actitudinal, social, cultural          o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno          laboral, le hubiese impedido ejercer efectivamente su labor en          condiciones de igualdad con los demás colaboradores. Al          respecto dijo lo siguiente:  

[…]  no basta con que el trabajador se halle incapacitado para el momento  del despido sino que, conforme a la lectura de la Convención  sobre Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618  de 2013 en relación con la aplicación de la protección  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el beneficiario debe  contar con una deficiencia física, mental, intelectual o  sensorial, a mediano y largo plazo, además de acreditar la  existencia de barreras que le impidan el ejercicio efectivo de su  labor, en igualdad de condiciones, lo cual no sucedió en el  presente caso.  

            

25. Ante          este panorama,          la          Sala concluye que la Sala homóloga no incurrió en un          defecto fáctico, ya que a partir de una valoración          razonable de los diferentes medios de prueba determinó que la          parte actora no gozaba de estabilidad reforzada, pues las          incapacidades que presentó al momento de la terminación          de la relación laboral no daban cuenta de aquello. En          ese orden, no es viable          inferir de la decisión que se controvierte, afectación          alguna de garantías fundamentales.  

f.  Conclusión  

            

26. Con          base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la          acción de tutela instaurada por          Any Edith          Álvarez Avendaño          por cuanto          no se evidenció la configuración del defecto fáctico,          en la decisión que mantuvo incólume el fallo de primer          grado que no accedió a su pretensión de reintegro y el          pago de las indemnizaciones correspondientes.  

            

27. Lo          anterior, ya que a partir de la valoración en conjunto del          material probatorio del expediente ordinario no es irrazonable o          arbitrario concluir que la actora no gozaba de estabilidad laboral          reforzada al momento de la terminación de la relación          contractual, pues carecía de          deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una          limitación o enfermedad de mediano o largo plazo, menos la          existencia de una barrera social, cultural o económico.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por  Any  Edith Álvarez Avendaño.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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