STP3364-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3364-2024  

Radicación  N°. 136196  

Acta  063  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

1. Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  ZORRO VARGAS que  se dirige contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA  ROSA DE VITERBO por la  presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

1.1.  Al trámite se vinculó a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal CUI  15693-22-08-003-2020-00048-00.  

            

II. HECHOS  

            

2. De          la demanda y el expediente se extrae que, ante la Sala Única          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de          Viterbo, se adelanta la investigación con radicación          CUI 15693-22-08-003-2020-00048-00 contra German          Eduardo Brijaldo Vargas – Juez 4 Civil Municipal de Duitama –          Boyacá, por la presunta comisión del delito de          concusión.  

                              

1. Refiere                  ZORRO VARGAS que, los días 23 de septiembre y octubre del                  año 2023 elevó ante la Sala Única del Tribunal                  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala de                  Conjueces, peticiones para que fuera reconocido él y su                  familia como víctima de la causa penal antes referida.    

                              

2. Manifiesta                  que no ha recibido respuesta a la solicitud y que el 28 de febrero                  del año en curso, a las 9:00 am se adelantó ante la                  Colegiatura antes mencionada, audiencia preparatoria sin que se le                  permitiera el uso de la palabra por parte de los directores de la                  diligencia.    

                              

3. Indica                  el accionante que no se podía dar continuidad al proceso con                  radicación CUI                  15693-22-08-003-2020-00048-00, sin antes dar respuesta a las                  peticiones presentadas por él.    

                              

4. Por                  lo anterior, LUIS ZORRO VARGAS acudió a la acción de                  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de                  petición,                  debido proceso y acceso a la administración de justicia.                  En consecuencia, busca que i)                  se le protejan los derechos en cita,                  ii)                  se declare la nulidad de la audiencia preparatoria realizada el día                  28 de febrero del año en curso, y iii)                  ordenar                  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial                  de Santa Rosa de Viterbo, dar respuesta a las peticiones                  presentadas frente al reconocimiento como víctima dentro de                  la causa penal CUI 15693-22-08-003-2020-00048-00.    

III.TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

3.  Mediante auto del 5 de marzo de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

4.El  Conjuez ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que:  

“…El  accionante en varias oportunidades ha solicitado su reconocimiento  como víctima, las cuales han sido debidamente atendidas,  negándosele su reconocimiento por cuanto él manifiesta  que el daño recibido obedece a la pérdida de un  inmueble que fue objeto de remate en proceso ejecutivo.  

La  Sala considero que el inmueble no había sido motivo de perdida  para el accionante, que el inmueble había sido rematado como  consecuencia de una obligación hipotecaria, contraída  por el accionante, ello dentro de un proceso que concluyó con  sentencia debidamente ejecutoriada.  

Y  confirme a lo anterior, no acredito la relación directa y  concreta del daño con respecto de la conducta que es motivo de  investigación en este momento, proceso que se encuentra en  trámite y se ha convocado para continuar la audiencia  preparatoria el día 11 de marzo de 2024.  

Finalmente,  la decisión en virtud de la cual se negó su  reconocimiento, fue motivo de recurso de apelación ante la  Corte Suprema de Justicia, recurso que hasta el momento no ha sido  resuelto.”1  

5.  La apoderada de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, luego  de realizar varias apreciaciones frente al derecho de las víctimas  manifestó que:  

“…Teniendo  en cuenta que a pesar de que el representante judicial de la víctima  señor LUIS ZORRO VARGAS, no ilustró cuál fue el  daño concreto que sufrió, del relato de los hechos, los  cuales permitieron se adelantara está investigación y  la presentación del escrito de acusación, se vislumbra,  sin que desde la hipótesis delictiva se requiera mayor  acreditación para consolidad la calidad de víctima.  

Ahora,  bien se deben tener en cuenta los principios constitucionales que  tienen a la víctima como interviniente especial dentro del  sistema en la búsqueda de la verdad, justicia y reparación,  la determinación del daño se debe hacer dentro del  proceso, pues en su desarrollo es donde se puede cuantificar,  establecer qué sucedió y fundar la responsabilidad del  acá investigado Dr. German Eduardo Brijaldo Vargas, por lo  tanto será el incidente de reparación integral en donde  se concretarán los daños de la víctima.  

(…)  

En  consecuencia, como se ha venido pregonando que, para el  reconocimiento de la calidad de víctima en la audiencia de  formulación de acusación, es necesario que se señale  el daño real y concreto inferido, aun cuando solamente se  persigan los fines de verdad y justicia, tal interpretación no  tiene los alcances, que le atribuyen el censor, pues, cada caso debe  mirarse desde su propio contexto.  

Con  base en lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las  pretensiones de la Tutela y se protejan los Derechos fundamentales  del accionante señor LUIS ZORRO VARGAS, a saber: Debido  Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, y demás  derechos constitucionales vulnerados y amenazados.  

6.  La procuradora 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo,  resaltó lo siguiente:  

“…Dentro  del asunto que se tramita ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo en contra del señor Germán Eduardo Brijaldo  Vargas, por el delito de concusión, este Despacho ha actuado  como Ministerio Público dentro del radicado N°  15693-22-08-003-2020-00048-00, en donde interviene el accionante LUIS  ZORRO VARGAS en su calidad de denunciante y víctima,  manifiesto que no se han verificado faltas al debido proceso tal y  como aduce el señor ZORRO VARGAS, es más por parte de  la administración de justicia de esta jurisdicción, se  ha propendido por respetar y garantizar el debido proceso del  peticionario, tanto en las solicitudes al interior de las audiencias,  como en lo referente a derechos de petición y demás  solicitudes de carácter judicial, signado por el señor  ZORRO VARGAS, al punto que estando los señores Magistrados de  ese Tribunal declarados impedidos para actuar el interior del  radicado antes citado, se ha convocado a diferentes conjueces, que al  verificar si han sido contraparte de la defensa del procesado, o han  tenido algún tipo de actuación que  pueda  ser motivo de controversia por parte de la víctima o el  procesado, se ha solicitado su sustitución para garantizar la  trasparencia de la actuación.  

De  tal manera, considera esta representante del Ministerio Público  que no es llamada a prosperar la acción constitucional incoada  por el señor LUIS ZORRO VARGAS, bajo el entendido que no se ha  presentado tal violación al debido proceso manifestada por el  accionante, al contrario, respetándose y garantizándose  sus derechos fundamentales. (…)  

7.  El señor Oscar Olmedo Zorro Páez, confirma los  argumentos del accionante dentro de la presente acción  constitucional y coadyuva las pretensiones.  

8.  Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas  de los convocados.  

IV.CONSIDERACIONES  

9.Competencia.  

9.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

10.  Análisis del caso concreto.  

10.1.  El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si existe una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por LUIS  ZORRO VARGAS,  con ocasión a la presunta omisión de respuesta por  parte de la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo frente a sus peticiones de 23 de septiembre y octubre  de 2023.  

10.2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.3.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  Ahora bien,  en  el caso que se analiza,  no es posible establecer la materialización de la vulneración  alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de  tutela y los elementos de prueba incorporados, advierte esta Sala  que, el 28 de febrero de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  en audiencia preparatoria concedió el uso de la palabra al  apoderado del señor ZORRO VARGAS, a fin de que sustentara la  solicitud de reconocimiento del aquí accionante como víctima  dentro de la causa penal CUI 15693-22-08-003-2020-00048-00 contra  German Eduardo Brijaldo Vargas – Juez 4 Civil Municipal de  Duitama – Boyacá por la presunta comisión del  delito de concusión.  

11.1.Escuchados  los argumentos del representante de víctima, la Sala de  Conjueces accionada resolvió desfavorablemente la petición2,  dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición  y en subsidio apelación, en la misma diligencia antes referida  la Colegiatura demandada decidió no reponer la decisión  y concedió la apelación ante la Corte Suprema de  Justicia3.  

11.2.  Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna a las  garantías fundamentales del demandante, pues la accionada  absolvió la solicitud, antes, incluso, de que se postulara la  demanda de amparo y está en trámite la definición  de ese asunto en sede de apelación, por lo que, además,  resulta improcedente el amparo ante el desconocimiento del requisito  de subsidiariedad  de  la tutela.  

12.  Siendo así, se concluye que el actor pretende por medio de la  acción constitucional, lograr el reconocimiento como víctima  al interior del proceso en contra de Germán Eduardo Brijaldo  Vargas, anteriormente Juez 4 Civil Municipal de Duitama, sin agotar  los mecanismos idóneos al interior del trámite  ordinario, según lo dispuesto en el artículo 132 de la  Ley 906 de 2004.  

13.  Es  imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo  supletorio de aquellos ordinarios existentes, pues no fue concebida  para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un  recurso adicional a las normas procesales.  Por tanto, mientras el  proceso judicial de que se trate  esté en curso,  o no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial  competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a  las garantías constitucionales dentro del procedimiento  establecido y para el caso, agotar su iniciativa en la respectiva  instancia.  

15.  Igualmente, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios cuando  el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas  supuestamente viciadas.  Menos  aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia  de una situación excepcional que habilite el amparo para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  

16.  Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se  impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Respuesta de tutela allegada          vía correo electrónico el día 8 de marzo de          2024 a las 16:57, suscrita por el señor Conjuez Ponente          Hernando López López.  

3          Con oficio número 0221          de fecha 7 de marzo de 2024, el expediente fue allegado a esta          corporación y el 8 de marzo siguiente sometido a reparto          correspondiéndole el numero interno 65959.      

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