STP3105-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP3105-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 135582  

Acta No. 044  

Bogotá D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por las Fiscalías  28 Seccional de la Unidad de Hurtos y Estafas y 17 Especializada de  Ley 600 de 2000, ambas de Cali, respecto de la sentencia de tutela  proferida el 12 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, que accedió al amparo  constitucional invocado en su contra por GUILLERMO ULLOA TENORIO,  mediante apoderado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

En  el mes de octubre de 2023 GUILLERMO ULLOA TENORIO, mediante  apoderado, solicitó a la Fiscalía 17 Especializada  delegada de Ley 600 de 2000 copia de la “resolución  calificatoria”  proferida dentro de la instrucción No. 704.201-28 seguida en  su contra por la presunta comisión del delito de celebración  indebida de contratos.  

Mediante  memorial del 31 del mismo mes y año, la fiscalía en  mención le indicó que el proceso que refiere fue  archivado con preclusión de instrucción por parte de la  Fiscalía 28 Seccional de Cali, razón por la cual no  tiene acceso a la actuación.  

El  21 de noviembre siguiente, el apoderado judicial de ULLOA TENORIO  dirigió la solicitud de copias ante la última delegada  en mención, la cual, a su turno, contestó que no tenía  competencia para conocer de asuntos regidos por la Ley 600 de 2000,  razón por la que trasladó nuevamente la petición  a la Fiscalía 17 Especializada de la misma ciudad.  

En  atención a esta situación, el petente presentó  ante la Fiscalía 28 Seccional de Cali copia del oficio  mediante el cual la delegada 17 Especializada se negó a dar  trámite a la petición por carecer de competencia; no  obstante, le reiteró que esta última era la llamada a  atender su requerimiento por tener a su cargo las actuaciones  adelantadas bajo los cauces de la Ley 600 de 2000.  

En  criterio del accionante, este devenir fáctico demuestra la  clara vulneración a su derecho fundamental de petición  en la que incurre las autoridades judiciales accionadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali admitió a trámite la demanda de tutela y  dispuso vincular a las accionadas, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

La  Fiscalía 17 Especializada delegada para Ley 600 de 2000 se  opuso a la prosperidad de la acción. Explicó que ha  atendido todas las solicitudes elevadas por el accionante dentro del  término legalmente previsto. Adjuntó copia del oficio  No. 20380-01-03-17-1224 del 15 de diciembre de 2023, mediante el cual  informó puntualmente al actor que la instrucción que se  adelantó en su contra culminó con resolución de  preclusión dictada el 12 de marzo de 2020 por la Fiscalía  28 Seccional de Cali; de tal suerte que no conoció de la  actuación ni tiene acceso al expediente por encontrarse en el  “Archivo  Central de la Dirección Seccional de Fiscalías”.  

A  su turno, la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Hurtos y  Estafas de Cali precisó que la instrucción seguida en  contra del accionante fue adelantada por la entonces Fiscalía  28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, por tanto, de acuerdo  con “las  instrucciones dadas por la Fiscalía General de la Nación”,  es competencia del Fiscal actualmente a cargo de las investigaciones  regidas bajo ese sistema procesal penal solicitar al archivo central  el expediente correspondiente y extraer de él las copias  solicitadas.  

Agregó  que en este mismo sentido dio contestación a las peticiones  elevadas por el actor y procedió con su traslado a la delegada  “administrativamente”  encargada de los  procesos de Ley 600 de 2000.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 12 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  accedió al amparo invocado luego de advertir que las  accionadas se han atribuido “recíprocamente  la responsabilidad para el trámite de la petición del  accionante”,  sin que a la fecha hubiesen desplegado una actuación eficaz  tendiente a resolver de fondo su solicitud.  

Explicó que  no logró determinar con exactitud qué autoridad  judicial es la administradora del archivo de los procesos tramitados  bajo la égida de la Ley 600 de 2000, debido a que la Fiscalía  28 Seccional de Cali no dio respuesta oportuna a la vinculación  dispuesta al interior del presente trámite constitucional.  

Sin embargo, con  la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental invocado por el  gestor del amparo, ordenó a las dos Fiscalías  accionadas que, “de  manera mancomunada y en el marco de sus competencias, procedan a  resolver de fondo”  su solicitud de copias.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Fueron  propuestas por las Fiscalías 28 Seccional de la Unidad de  Hurtos y Estafas y 17 Especializada delegada para asuntos de Ley 600  de 2000, ambas de Cali.  

La  primera de ellas, sostuvo que dentro del término concedido por  el Tribunal dio contestación a la vinculación dispuesta  en el presente trámite y, por ende, su contenido debió  ser tenido en cuenta en la sentencia. Adjuntó evidencia del  envío de la respuesta al correo electrónico de la  Secretaría del Tribunal y del acuso de recibo por parte de  esta última.  

La  segunda -Fiscalía  17 Especializada delegada para Ley 600 de 2000-,  manifestó: “interpongo  el recurso de impugnación (…) el cual sustentaré  oportunamente”;  sin embargo, no se allegó memorial adicional alguno.  

De  igual modo, informó que solicitó en préstamo el  expediente No. 704.201 a la oficina de Archivo Central de la  Dirección Seccional de Fiscalías y, mediante oficio  dirigido al accionante el 22 de enero de 2024, remitió “las  copias que conforman la resolución interlocutoria No. 020 de  fecha 26 de febrero de 2020, proferida por la Fiscalía 28  Seccional Ley 600 de 2000”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

GUILLERMO  ULLOA TENORIO acudió al presente mecanismo de amparo con el  propósito de obtener una respuesta de fondo a su solicitud  dirigida a obtener copia de la “resolución  calificatoria del proceso No. 704.201”  elevada en octubre de 2023,  comoquiera que las fiscalías accionadas se han negado a  tramitarla atribuyéndose recíprocamente la competencia  para hacerlo.  

Ahora  bien, conforme con lo que fue objeto de impugnación, debe la  Sala establecer si el Tribunal incurrió en irregularidad  alguna que amerite la anulación de lo actuado, o si, en su  lugar, se constata la carencia actual de objeto por hecho superado lo  que enervaría la trascendencia de acudir a la consecuencia  procesal enunciada.  

De  lo actuado se advierte preliminarmente que razón le asiste a  la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Hurtos y Estafas de  Cali al asegurar que atendió oportunamente la vinculación  dispuesta por el Tribunal en el presente trámite, pues de los  anexos allegados a su impugnación se constató que  remitió su contestación a la dirección  electrónica de la Secretaría de la Sala a  quo el  12 de enero de 2024, esto es, en la misma fecha en que fue notificada  de la admisión de la demanda de tutela.  

Dicha  situación en efecto se traduce en una irregularidad que afecta  las garantías de defensa y contradicción de una de las  autoridades judiciales accionadas, puesto que se dictó una  orden en su contra soslayando su oportunas argumentaciones  defensivas.  

No  obstante, declarar la anulación de lo actuado carece de  trascendencia, toda vez que los fundamentos de la contestación  cuya inobservancia se reprocha se dirigen a responsabilizar a la  Fiscalía 17 Especializada delegada para Ley 600 de 2000 sobre  la trasgresión de derechos denunciada.  

Luego,  fue precisamente esta última delegada quien dio cumplimiento a  lo ordenado por el Tribunal. De acuerdo a lo informado en su escrito  de impugnación, solicitó en calidad de préstamo  el expediente No.  704.201  a la oficina de archivo central de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cali y  procedió a remitir las copias solicitadas. Así lo  ratificó el accionante en memorial posterior en el cual indicó  que “la  accionada (…) aportó copia de la Resolución  calificatoria No. 020 del 26 de febrero de 2020, cumpliendo así  lo ordenado por”  el Tribunal.  

Además,  no se discute que la Fiscalía 17 Especializada delegada para  Ley 600 de 2000 fuera la autoridad judicial realmente encargada de  atender el requerimiento del accionante, dado que la actuación  informa que el proceso de instrucción No. 704.201  que se siguió en contra de este último por la presunta  comisión del delito de celebración indebida de  contratos fue adelantado por la extinta Fiscalía 28 Seccional  – Ley 600 de 2000, de suerte que la homóloga Seccional de la  Unidad de Hurtos y Estafas no tenía incidencia en la  vulneración de derechos alegadas.  

Esta realidad  conlleva a declarar la improcedencia del amparo pretendido, dada la  carencia  actual de objeto por hecho superado. Es manifiesto,  ciertamente, que durante el trámite en segunda instancia una  de las autoridades involucradas hizo cesar la posible violación  de garantías fundamentales que podría haber tenido  lugar anteriormente.  

En virtud de tal  situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional  en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón  de ser de la protección inmediata de los derechos  fundamentales del accionante.  

En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar,  se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:        REVOCAR  el  fallo proferido el  12 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  y, en su lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO:          NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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