STP3104-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP3104-2024  

Tutela de 2.a  instancia No. 135554  

Acta No. 044  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por GLENEN ALEXANDER ROSS en contra  de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de  tutela que presentó en contra del Juzgado Sexto Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

En contra de  GLENEN ALEXANDER ROSS se adelanta un proceso penal por la presunta  comisión del delito de tráfico de migrantes. Por  reparto, el conocimiento de ese trámite le correspondió  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.  

El 1.o  de  diciembre de 2023 GLENEN ALEXANDER ROSS presentó una solicitud  ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con el  propósito de “emita [una] declaración, sólo  con efectos interpartes”,  acerca de “la aplicabilidad del artículo 8 del Código  Penal de Colombia”.  

El 4 de diciembre  de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena respondió  la solicitud presentada. En su contestación, ese despacho le  indicó que, como se lo ha explicado en otras ocasiones, carece  de competencia para inaplicar o declarar la inconstitucionalidad de  alguna ley. Asimismo, le precisó que, pese a existir la  posibilidad de inaplicar una norma en un caso concreto, esto no puede  ocurrir “por razones simplemente argumentativas del  peticionario sin una manifestación concreta de en qué  consiste las razones de su inconstitucionalidad y a que caso concreto  se aplica dicha inconstitucionalidad”.  

Inconforme con  esta respuesta, GLENEN ALEXANDER ROSS presentó acción  de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cartagena, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso. Para el accionante la respuesta emitida no es  sustancial ni congruente, pues con esta buscó “una  declaración judicial (una declaración de [el juez]  explicando su juicio, que tiene el deber de emitir conforme al  artículo 4 de la Constitución Política de 1991)  sobre la aplicabilidad (ejecución) del artículo 8 de la  Ley Penal Código en [su] caso”. Con esto, sostiene el  accionante, busca cuestionar las actuaciones adelantadas en el  proceso penal que se inició en su contra, así como  “preparar [su] estrategia defensiva”, pues fue imputado  dos veces por los mismos hechos.  

De otro lado,  cuestionó que le preocupa la probable aplicación de  “una nueva ley”1  que obliga a los acusados a pagar una tarifa antes de que se inicie  la audiencia preparatoria del proceso penal. Asimismo, cuestionó  las arbitrariedades que, en su criterio, ha cometido el juez que  conoce su caso, por lo que considera que incluso puede estar en  peligro su vida.  

Con base en lo  expuesto, pidió que se ordene al despacho accionado que revise  “el artículo 8 del Código Penal y declare de  inmediato, motivada [sic], su determinación sobre la  exigibilidad (aplicabilidad) del artículo 8 del Código  Penal en [su] caso”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por medio de auto  del 14 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de esta a la autoridad accionada.  

El Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cartagena argumentó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto  respondió oportunamente la solicitud presentada por él.  De igual modo, indicó que el actor ha presentado por lo menos  veinte acciones de tutela por hechos similares a los que ahora se  estudian, “lo que a simple vista denota el abuso del actor en  la utilización del medio de amparo constitucional, la  temeridad del mismo, lo cual redunda en un desgaste innecesario de la  administración de justicia”. También pidió  que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se investigue la responsabilidad del accionante por la  afirmaciones “falsas”, “irrespetuosas” y  “desacertadas” que ha realizado en su contra.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2023,  declaró improcedente la acción de tutela, pues  consideró que en este caso no existió ninguna situación  que vulnerara los derechos fundamentales del actor. Para este  Tribunal, “la autoridad accionada cumplió con ofrecer  una contestación, a criterio de esta Sala, clara, congruente y  de fondo al requerimiento del demandante y notificárselo  debidamente”. De igual modo, recordó que la protección  del derecho fundamental de petición no implica “la  aceptación de lo solicitado”. Finalmente, llamó  la atención sobre la posibilidad con la que cuenta el despacho  accionado de compulsar directamente copias a la Fiscalía  General de la Nación por las aseveraciones realizadas por el  actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación  presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena el 18 de diciembre de 2023.  

GLENEN ALEXANDER  ROSS presentó acción de tutela en contra del Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cartagena, pues consideró  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión  de la respuesta emitida por ese despacho a una solicitud de  inaplicación del artículo 8 del Código Penal. En  sede de tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró  improcedente el amparo reclamado, pues no evidenció ninguna  circunstancia contraria a los derechos fundamentales del accionante.  De esta manera, para resolver la impugnación presentada esta  Sala encuentra necesario abordar el precedente constitucional  relacionado con el carácter subsidiario de la acción de  tutela y con el derecho fundamental de petición cuando se  presentan solicitudes ante las autoridades judiciales del país.  

El artículo  86 de la Constitución establece que a través de la  acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo  momento y en todo lugar, a través de un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que  este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo  procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C. Pol.,  art. 86).  

Con base en esta  regla, la Corte Constitucional ha precisado en qué escenarios  la acción de tutela procede de manera principal y en qué  casos, por el contrario, procede como mecanismo transitorio. De igual  manera, ha señalado que la “acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso”  (CC, Sentencia T-335 de 2018). Según esa Corporación,  cuando el proceso se encuentra en trámite la intervención  del juez de tutela “está vedada en vista de que la  acción de tutela no se constituye en un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”  (CC, Sentencia T-126 de 2019).  

Sumado a lo  anterior, esta Sala recuerda que artículo  23 de la Constitución les otorga a todas las personas la  posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades  públicas y privadas. De igual modo, que ese artículo  reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta  oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC, Sentencia  T-394 de 2018).  

Adicionalmente,  esta Corporación llama la atención sobre las  limitaciones que tiene el derecho de petición cuando se ejerce  ante autoridades judiciales. Según la Corte Constitucional,  estas limitaciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas  con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al  proceso. Las primeras “se encuentran reguladas en el  procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para tal efecto” (CC, Sentencia T-394 de 2018). Las  segundas, por el contrario, “deben ser atendidas por la  autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición  que rigen la administración y, en especial, de la Ley  1755 de 2015 (CC, Sentencia T-394 de 2018).  

Con base en estos  criterios, la Corte considera necesario confirmar la sentencia de  tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el  amparo solicitado. A continuación, se explican los motivos por  los cuales se llega a esta conclusión:  

Esta Corporación  estima que el reclamo planteado no cumple el requisito de  subsidiariedad, pues el accionante persigue que se ordene al juzgado  accionado resolver una cuestión propia del proceso penal que  actualmente cursa en su contra. Por lo tanto, la Sala recuerda que la  acción de tutela no puede utilizarse para crear escenarios  paralelos en los que se debatan problemas jurídicos que deben  resolverse a través del trámite ordinario.  

Esto, además,  cobra relevancia en este caso, pues, como lo ha señalado la  Corte Constitucional, cuando se presenten peticiones relacionadas con  temas estrictamente judiciales estas deben someterse al procedimiento  propio de cada juicio. Por consiguiente, cualquier cuestionamiento  relacionado con la aparente vulneración de los derechos  fundamentales del accionante al interior del proceso penal debe  tramitarse de acuerdo con las reglas y etapas que la ley establece al  interior de este.  

Aunado a lo  anterior, la Corte retoma uno de los argumentos planteados por el  juez de tutela de primera instancia, en tanto la protección  del derecho fundamental de petición no implica necesariamente  que se acceda a lo solicitado (CC, Sentencia T-867 de 2013).  Asimismo, esta Corporación recuerda que no es posible  presentar una solicitud de amparo “sobre la base de acciones u  omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas y que por  tanto no se hayan concretado en el mundo jurídico” (CC,  Sentencia T-130 de 2014). Por ende, los cuestionamientos planteados  por el accionante en relación con los efectos adversos de una  aparente “nueva ley” no pueden considerarse, pues parten  de suposiciones del actor sobre una norma que no termina por  identificarse.  

Esta Corte también  encuentra necesario llamar la atención sobre la importancia de  que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales  sean respetuosas y sobre las consecuencias legales que puede entrañar  el empleo de mala fe de acciones como la tutela. La improcedencia  manifiesta de solicitudes de amparo como la aquí promovida,  redunda en el entorpecimiento de la labor de las autoridades  judiciales.  

Por último,  debido a que el accionante señaló que no domina el  idioma español, se ordenará que  a  través de la Secretaría de la Sala se solicite a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la  designación de un traductor del idioma inglés, el cual,  una vez asignado, deberá proceder a la traducción  oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional,  para que le sea entregada con posterioridad al señor GLENEN  ALEXANDER ROSS.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de  Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia del 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela  que presentó GLENEN ALEXANDER ROSS en contra del Juzgado Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad.  

SEGUNDO:  ORDENAR  que a  través de la Secretaría de la Sala se solicite a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la  designación de un traductor del idioma inglés, el cual,  una vez asignado, deberá proceder a la traducción  oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional,  para que le sea entregada con posterioridad al señor GLENEN  ALEXANDER ROSS.  

TERCERO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          accionante no precisa a qué ley o proyecto de ley se refiere.      

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