STP2691-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP2691-2024  

Radicación  n°. 135865  

(Acta  No.051)  

Bogotá  D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de  tutela que promovió JÓSE MODESTO BELTRÁN  RISCANEVO, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la  solicitud de amparo.   

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

   

2.  JÓSE MODESTO BELTRÁN RISCANEVO radicó acción  de amparo, por la presunta vulneración de sus derechos  constitucionales al derecho  de petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.    

   

3.  Dado que de la demanda allegada al presente proceso no se extrae con  claridad (i) contra quien se dirige la acción constitucional,  (ii) ni cuáles son las actuaciones y/u omisiones vulneradoras  de sus derechos fundamentales, (iii) así como tampoco las  pretensiones incoadas, mediante auto de 16 de febrero de 2024 se  dispuso requerir al libelista de  conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para  que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo,  indicara:  (i)  cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente  trámite que presuntamente vulneraron sus derechos  fundamentales; (ii) concrete la acción u omisión,  vulneradora de sus derechos, que le atribuye a los accionados y;  (iii) finalmente, exponga claramente cuál es la pretensión  /petición con la demanda incoada.  

4.  En cumplimiento de lo anterior, el pasado 19 de febrero la Secretaría  de la Sala notificó el citado auto a la dirección  electrónica jose-riscanevo@hotmail.com.  

5.  Una vez fenecido el término otorgado, no se allegó  pronunciamiento alguno por parte de JÓSE MODESTO BELTRÁN  RISCANEVO.  

III.  CONSIDERACIONES  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1o del Decreto 2591 de  1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar  ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo  procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa  judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.   

   

7.  Esta  magistratura ha indicado que, en  los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima,  el legislador previó la corrección  de la solicitud  en el artículo 17 ibídem,  según el cual:   

   

«Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

   

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.»  

   

8.  En relación con la facultad que la norma citada le confiere al  juez  de  tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran  3  condiciones, a saber2:  

   

«(…)  (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva  la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al  demandante corregirla en el término de tres (3) días,  expresamente señalados en la providencia, mediante la cual  solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no  corrija la acción de tutela en el término señalado».   

   

9.  En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo  presentado por el actor no cumplió con los requerimientos  mínimos para la admisión de la acción de tutela,  comoquiera que no hubo claridad en la autoridad accionada, en las  acciones u omisiones atribuidas, ni en las pretensiones de esta.    

   

10.  Se tiene que el señor BELTRÁN  RISCANEVO  no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 16 de febrero de  2024, en el cual se le previno para que, en el término de tres  (3) días, clarificara la solicitud de amparo con los  derroteros antes señalados, con el fin de identificar los  motivos que llevaron a la interposición de la demanda.    

   

11.  En este contexto, para la Sala es claro que, JÓSE MODESTO  BELTRÁN RISCANEVO pretermitió subsanar el libelo  introductorio. Por ende, no queda alternativa diferente a la de  rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el  artículo  17 del Decreto 2591 de 1991,  ya que, se reitera, con los datos proporcionados, no es posible  determinar las razones que originaron la solicitud de amparo  constitucional.   

   

12.  La presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo  establecido en la sentencia CC T-313/2018.   

   

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE:  

   

1.  RECHAZAR la  demanda de tutela presentada por JÓSE MODESTO BELTRÁN  RISCANEVO.    

   

3.          ORDENAR  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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