STP2655-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP2655-2024  

Radicación  N. 136032  

Acta  n° 051.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  CARLOS ARIZA ARZUAGA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar1,  y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al  interior de la demanda constitucional  20001-22040-01-2024-00072-00  presentada en contra del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad y la citada Unidad para la Atención.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, la Secretaría de la Sala Penal del referido  Tribunal, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad  y las demás partes e intervinientes en  el aludido radicado constitucional.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  LUIS  CARLOS ARIZA ARZUAGA, presentó acción constitucional en  contra del  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, y correspondió el asunto a la  Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.  

No  obstante, «hasta  la fecha y pese a yo haber pedido medidas (sic) provisional en esa  acción de tutela no me han respondido siendo que ya el tiempo  para establecido para dar respuesta a esa acción de tutela se  venció por lo cual es evidente que se están vulnerando  nuestros derechos fundamentales en especial los de mis hijos menores  los cuales son los (sic) los más afectados en toda esta  situación ya que la unidad de víctimas me manifestó  que ya había depositado nuevamente la ayuda humanitaria pero  he acudido en repetidas ocasiones ante las instalaciones de los (sic)  todos los supergiros a quién (sic) Valledupar y me dicen que  no aparece giro disponible y la unidad de víctima manifiesta  que el giro me lo depositó nuevamente fue en la ciudad de  Bogotá siendo que yo ni conozco Bogotá.»  

Expone  que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar «tiene  pleno conocimiento de mi situación, ya que le presenté  mi caso y estos me negaron la acción de tutela pasando por  alto los derechos fundamentales de mis hijos menores de edad y  poniendo en riesgo su integridad además permitieron que  nuevamente la Unidad de Víctimas me depositara en Bogotá  y no hiso (sic) ninguna gestión pese a que no (…)  conozco esa ciudad.»  

4.  En  consecuencia, ARIZA  ARZUAGA  solicita que:  

1.  Ordene  a la doctora Patricia Tobón Yagarí que si más  dilataciones nos haga el traslado de la ayuda humanitaria de  emergencia consignada en la ciudad de Bogotá hasta Valledupar  ya que es un error de ellos mismos haber depositado esa ayuda en una  ciudad que ni siquiera conozco y se encuentra tan lejos.  

2.  Ordene a él (sic) Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal  entregarme la respuesta enviada por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por la doctora  Patricia Tobón Yagarí al igual que la copia del fallo a  esa acción de tutela.  

3.  Ordenar a la Unidad de Víctima entregarme la indemnización  administrativa por desplazamiento sin más dilataciones (sic)  para superar nuestra situación de pobreza extrema.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con auto del 27 de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 28  de febrero.  

En  el mismo proveído se negó la medida provisional  solicitada, y aceptó como pruebas los documentos que se  anexaron al escrito de tutela.  

6.  Los  accionados y vinculados dentro del presente trámite  constitucional, expusieron lo siguiente:  

6.1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  expuso que, se encuentra adelantando el asunto identificado por el  CUI 20001-2204-001-2024-00072-00 «que  contiene la acción de tutela interpuesta por el señor  LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV, en virtud del reparto que se  efectuara por la Oficina Judicial de Valledupar, el veintidós  (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según acta de  reparto No. 227.»  

Explicó  que el 22 de febrero de 2024, avocó el conocimiento y negó  la medida provisional que deprecó el accionante. Y, que «al  avizorar que la acción de tutela objeto de debate fue  presentada a través del correo electrónico  dazaedgar267@gmail.com sin firma o algún otro signo de  individualidad que permitiera verificar que, efectivamente, el señor  LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA es quien acude al mecanismo de amparo, se  le requirió para que, en el improrrogable término de  tres (03) días siguientes a la notificación del  proveído, so pena de rechazo, indicara si ratificara los  hechos de la demanda y aporte la misma debidamente firmada. (…)  sin que, hasta el momento, se haya recibido ratificación  alguna del presunto accionante o copia de la demanda signada por él,  o al menos con su antefirma.»  

Recalcó  que «en  todo momento, se han garantizado los derechos fundamentales del  accionante (…)»  

6.2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Valledupar, dio cuenta que una vez revisada la base de  datos del Sistema Justicia Siglo XXI, logró verificar que, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, tuvo conocimiento de la acción de tutela  instaurada por el señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, en contra  de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, bajo radicado No.  20001-31-87-001-2024-03102-00; y, profirió fallo el 17 de  enero de 2024, a través del cual, declaró improcedente  el amparo deprecado por el accionante, «y  que a la fecha, no se avista registro en el Aplicativo Justicia Siglo  XXI, de que el accionante haya impugnado la decisión adiada  17/01/2024.»  

Agregó  que «en  fecha 23/02/2024, fue recibida en esta secretaria, Auto adiado  22/02/2024, a través del cual el Honorable Magistrado Diego  Andrés Ortega Narváez, admitió acción de  tutela bajo radicado No. 20001-2204-001-2024- 00072-00, instaurada  por el accionante.»  

6.3.  La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y  Reparación Integral A Las Víctimas, expuso que la  presunta omisión es de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, por lo que «no  existe legitimación por pasiva.»  

6.4.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, dio cuenta que «le  fue repartida la demanda de tutela seguida por el señor LUIS  CARLOS ARIZA ARZUAGA, en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  -UARIV, esta judicatura en providencia calendada 4 de enero de 2024  admite la demanda de tutela, y corre traslado de la mismas a la  entidad accionada. Para el 17 de enero hogaño se emite  sentencia de tutela.»  

Indicó  que «a  la fecha no contamos con solicitud alguna radicado por el señor  LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, donde solicite copia de la respuesta  allegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN  Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, no  obstante y comoquiera que de la demanda de tutela, eso es lo que  peticiona en lo referente a este agencia judicial, en aras de la  pronta y cumplida administración de justicia, procedemos a  remitir dicha respuesta al correo electrónico aportado por el  accionante.»  

6.5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

7.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  LUIS  CARLOS ARIZA ARZUAGA,  al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  frente a la cual ostenta superioridad funcional.  

8.  El  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia establece que toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  A  efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el  escrito de demanda, en contra de la Sala Penal del Tribunal superior  de Valledupar, la Corte atenderá los antecedentes  jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se  examina se presenta ausencia de vulneración de derechos  fundamentales2.  

10.  En  este caso, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el  acervo probatorio allegado, se logró establecer que la  inconformidad de LUIS  CARLOS ARIZA ARZUAGA  se centra en que presentó  acción constitucional en  contra del  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, y correspondió el asunto a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y «hasta  la fecha y pese a yo haber pedido medidas (sic) provisional en esa  acción de tutela no me han respondido siendo que ya el tiempo  para establecido para dar respuesta a esa acción de tutela se  venció por lo cual es evidente que se están vulnerando  nuestros derechos fundamentales (…)»  

11.  En  ejercicio del derecho de contradicción, un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, explicó lo siguiente:  

11.1.  Se  encuentra adelantando el asunto identificado por el CUI  20001-2204-001-2024-00072-00 «que  contiene la acción de tutela interpuesta por el señor  LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV, en virtud del reparto que se  efectuara por la Oficina Judicial de Valledupar, el veintidós  (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según acta de  reparto No. 227.»  

11.2.  El 22 de febrero de 2024, avocó el conocimiento y negó  la medida provisional que deprecó el accionante. Y, que «al  avizorar que la acción de tutela objeto de debate fue  presentada a través del correo electrónico  dazaedgar267@gmail.com sin firma o algún otro signo de  individualidad que permitiera verificar que, efectivamente, el señor  LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA es quien acude al mecanismo de amparo, se  le requirió para que, en el improrrogable término de  tres (03) días siguientes a la notificación del  proveído, so pena de rechazo, indicara si ratificara los  hechos de la demanda y aporte la misma debidamente firmada. (…)  sin que, hasta el momento, se haya recibido ratificación  alguna del presunto accionante o copia de la demanda signada por él,  o al menos con su antefirma.»  

12.  De acuerdo con lo expuesto, se observa que no asiste razón al  accionante al indicar que «se  vencieron los términos»  pues el 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Valledupar, avocó el conocimiento y concedió  el término de 3 días al actor para que subsanara la  demanda de tutela.  

13.  En consecuencia, considera la Corte que la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Valledupar  no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y, por el  contrario, está adelantando el trámite pertinente para  resolver la tutela.  

14.  En síntesis, como no existe acción u omisión de  la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos  fundamentales, se  dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de  tutela por ausencia de la vulneración alegada.  

«4.2.1  Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de  una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de  vulnerabilidad de derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  

15.  Así  las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de  derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se  declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.  

16.  Finalmente, debe indicarse que no se hará mención a las  pretensiones dirigidas contra la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto, ello será  objeto de pronunciamiento en la actuación constitucional  20001-22040-01-2024-00072-00  que se adelanta por parte de la Sala  Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Magistrado doctor Diego Andrés Ortega.  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CC T-130/2014.      

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