STP2279-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  CAMACHO FLÓREZ  

Conjuez  ponente  

STP2279-2024  

Radicación  No. 135499  

Acta  No. 043  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

1. ASUNTO  

            

2. COMPETENCIA  

Como  se trata de acción de tutela dirigida contra la Corte Suprema  de Justicia, esta Sala de Conjueces integrada ante el impedimento  aceptado a los magistrados de la sala Penal de esa Corporación  mediante providencia del 23 de febrero de 2024, es competente para  resolver en primera instancia, de acuerdo con el numeral 7 del  artículo 10 del Decreto 333 de 2021.1  

            

3. LA          DEMANDA  

                              

1. Pretensión    

Los  ciudadanos RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA y JOSE LUIS MERCADO MEDRANO  solicitan que el juez constitucional, por vía de tutela,  ordene a la Corte Suprema de Justicia la elección del Fiscal  General de la Nación.                              

2. Las                  conductas    

Del  escrito presentado es posible extractar que se dirige la tutela en  contra de autoridades, principalmente respecto de los 13 Magistrados  de la Corte Suprema de Justicia que habrían votado en blanco,  sin más especificidad y sin prueba que acompañe la  afirmación del hecho, en sesión de la Sala Plena de esa  Corporación. Se trata del trámite de nombramiento por  la Corte Suprema de Justicia, de terna presentada por el Presidente  de la República, de la persona que habrá de ocupar el  cargo de Fiscal General de la Nación, para suceder al hoy  exfiscal FRANCISCO BARBOSA, cuyo periodo culminó normalmente  el día 13 de febrero de 2024, quedando encargada la Vicefiscal  MARTHA MANCERA.  

Mencionan  también los demandantes a un viaje que habría hecho el  Fiscal General a los Estados Unidos de América que, por violar  la soberanía, vulneraría el derecho fundamental a la  dignidad.  

                              

3. Fundamentos    

En  criterio de los actores, la inestabilidad institucional que genera la  no elección del Fiscal General, atendiendo a los “presuntos  indicios reales de delitos cometidos presuntamente por la Fiscalía  General de la Nación”, específicamente por el  “Fiscal  Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO Y La Vicefiscal  MARTHA MANCERA”,  además de violar el artículo 309 del Código de  Procedimiento Penal, viola los artículos 4, 93 y 94 de la  Constitución Política, en cuanto     “se  da una connotación de violación a la seguridad humana,  a la dignidad, a la justicia y al estado social y democrático  de derecho.”  

Agregan  que la descrita inestabilidad pone en alto riesgo la Integridad, “y  el bien jurídico fundamental de mi hija menor”,  -no mencionan a la hija de cuál de los dos actores se  refieren-, además porque presumen que una visita que hizo el  Fiscal General a los Estados Unidos de América viola la  soberanía, que hace parte de “mi  derecho fundamental a la dignidad”, …  

Entienden  que la no elección del Fiscal podría considerarse un  golpe de estado, “violando  con esto mi derecho al acceso a la justicia y a la seguridad  jurídica.”  

Finalmente  estiman que “la  negativa y obstrucción a la elección del fiscal, por  parte de trece (13) magistrados que votaron en Blanco configuran una  violación a mis derechos humanos, por la inseguridad jurídica,  que me han generado en un país democrático que pone en  Alto Riesgo mis derechos fundamentales y humanos a elegir y ser  elegido.”  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Corte                  Suprema de Justicia    

El  Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió el Oficio  PCSJ AC – n°. 02 en el que transcribe primero los que considera  apartes esenciales de la demanda, en los que se mencionan los  derechos que se alegan vulnerados y se formula la pretensión.  

Enseguida  informa en detalle cómo desde la sesión extraordinaria  que tuvo lugar el 31 de octubre de 2023 quedó establecido el  cronograma para la elección de Fiscal General de la Nación,  periodo 2024-2028, que comenzó con la publicación de  las hojas de vida de las ternadas, siguió con un periodo de  observaciones por los ciudadanos y valoración por la sala de  Gobierno de las que fueren presentadas, continuó con audiencia  pública y finalmente la elección, a partir del 7 de  diciembre de 2023, etapas cumplidas, de manera que se está en  la última fase, la de elección, “cuyo  sistema de votación se encuentra previsto en el Reglamento  Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002).”  

Resalta  además que la información se encuentra a disposición  de quien quiera en la página oficial de la Corporación.  

Sobre  el fondo de la acción señala el señor presidente  de la Corte que en la demanda de tutela no se identifica la manera  cómo los derechos que se mencionan en ella resultan  quebrantados, con base en suposiciones infundadas sobre una eventual  demora en la elección de Fiscal General.  

Como  asegura que la Sala Plena de la Corporación ha actuado dentro  del cronograma fijado, con autonomía e independencia y en  respeto por el principio de “separación  de funciones entre órganos del Estado”,  solicita que “se  declare la improcedencia del presente trámite constitucional.”  

                              

2. Fiscalía                  General de la Nación    

Se  pronuncia por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos  y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos  Jurídicos, afirmando primero la oportunidad del  pronunciamiento dentro del plazo establecido por la Sala, siguiendo  con el resumen y las transcripciones relevantes de la demanda.  

Desarrolla  enseguida el argumento central que fundamenta la petición de  declarar improcedente la acción de tutela en relación  con la Fiscalía, consistente en la falta de legitimación  pasiva, en los términos en los que la han delineado la Corte  Constitucional y el Consejo de Estado, en pronunciamientos cuyos  apartes pertinentes transcribe.  

Para  el caso concreto advierte que la designación de Fiscal General  es una atribución que la Constitución confiere primero  al presidente de la República para integrar una terna y luego  a la Corte Suprema de Justicia para de esa terna elegir, trámite  en el que no hay intervención de la Fiscalía General de  la Nación.  

Sobre  la mención que hacen los demandantes de presuntos hechos  delictivos que atribuyen al Fiscal y a la Vicefiscal, informa que  “estos  servidores gozan de fuero constitucional para el adelantamiento de  investigaciones penales y disciplinarias y en ese sentido, la  Fiscalía General de la Nación carece de competencia  para su conocimiento.”  

Finalmente  recuerda que “la  tutela esta concebida como una herramienta para la protección  constitucional de derechos fundamentales, luego no es el mecanismo  jurídico para la recepción de reproches por el actuar  de servidores públicos…”,  que deben ser tramitados ante las autoridades competentes.  

            

5. CONSIDERACIONES  

Así,  de entrada se advierte la falta de fundamento del escrito de tutela,  desde que, como señala el Presidente de la Corte, no se  identifican en él  con alguna claridad y mínima  precisión los derechos fundamentales que podrían estar  vulnerados, o en peligro de vulneración, por la conducta  descrita, el voto en blanco que 13 Magistrados de la Corte Suprema,  cuyas identidades no se conocen, porque se trata de votación  secreta, habrían depositado en alguna de las sesiones de la  sala Plena de esa Corporación convocada para la elección  de Fiscal General de la Nación.  

Definitivamente  no se desarrolla en el escrito, ni es posible inferir razonablemente  por la Sala, la manera como la conducta descrita en el acápite  anterior podría vulnerar cualquiera de los Derechos  Fundamentales consagrados el Capítulo 1 del Título II  de la Constitución, o alguno otro no consagrado allí  expresamente.  

La  referencia deshilvanada a los artículos 4, 93 y 94 de la Carta  Política que se mencionan como vulnerados y el concepto  expresado sobre la pretendida vulneración no alcanza, como  solicita la Corte Suprema, a que se declare improcedente el trámite  de la acción. Al respecto, asiste razón a la Fiscalía  cuando señala que la tutela no es el mecanismo adecuado para  formular reproches a las actuaciones de los servidores públicos,  pero también es claro que se trata de una acción que  debe estar al alcance de los ciudadanos, a quienes no se les puede  exigir ningún conocimiento más allá del de los  hechos que enuncian, el reclamo que hagan y la percepción que  se formen sobre la vulneración de sus derechos.  

Ciertamente  son manifestaciones ciudadanas que se vierten en ejercicio de las  libertades de pensamiento y expresión y que, en resguardo del  derecho de acceso a la justicia no pueden conducir  al rechazo in  limine  de la acción, aunque sí revelan la carencia de  fundamento que conduce a la decisión negativa de la pretensión  formulada.  

Así,  ninguna relación con algún derecho fundamental de los  actores tiene que la Constitución establezca en su artículo  43  la prevalencia de las normas constitucionales, y los demandantes no  mencionan de qué manera el hecho de que los Magistrados hayan  consignado voto en blanco en alguna de las sesiones de la Sala Plena  puede implicar prevalencia arbitraria de normas legales por sobre las  superiores, pero menos explican la manera como esa circunstancia pudo  vulnerar o siquiera poner en peligro, en concreto, alguno de los  derechos fundamentales mencionados en el escrito.  

Parecida  consideración merece la simple cita de los artículos 93  y 94 de la Carta, porque ninguna relación establecen los  demandantes, ni es posible racionalmente inferirla, entre la  integración del Bloque de Constitucionalidad4  o la prohibición de negar derechos y garantías  inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresos en la  Constitución5,  con alguna vulneración concreta posible a algún derecho  fundamental de los ciudadanos ROMERO O PADILLA, o de la hija menor de  alguno de ellos, derivada de la conducta consistente en votar en  blanco en el proceso de elección de Fiscal General de la  Nación.  

La  mención que se hace a la afectación de la seguridad  humana, dignidad, justicia o al estado social y democrático de  derecho, igualmente se queda sin respaldo teórico o práctico  y la Sala no encuentra cómo, siquiera en vía de  hipótesis extrema, podría concretarse en la necesidad  de impartir alguna orden por vía de tutela, para restablecer o  evitar la vulneración de algún derecho fundamental de  los ciudadanos que presentan la demanda, otra vez, se repite, por la  circunstancia de que 13 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia  hayan votado en blanco en una Sala Plena en el trámite de  elección de Fiscal General.  

Por  su parte, la dignidad que se menciona, que en sí misma no es  un derecho sino la confluencia dinámica en la persona humana  de la efectividad de todos sus Derechos Fundamentales, es atributo  que en nada se afecta por el desarrollo institucional del  nombramiento de Fiscal General de la Nación.  

Tampoco  desarrolla la demanda la manera, ni la Sala advierte cómo, una  visita que hizo el Fiscal General a los Estados Unidos de América,  que en concepto de los demandantes viola la soberanía, puede  afectar “mi  derecho fundamental a la dignidad”, mención  a la que no se refiere la Fiscalía y que es la que explica su  vinculación por pasiva, porque independientemente de la  carencia de fundamento, se trata de una conducta de autoridad que en  la percepción de los demandantes vulnera la dignidad.  

De  ninguna manera con la conducta denunciada podría tenerse por  vulnerado el derecho a la integridad de la hija menor de alguno de  los dos demandantes, nada tiene que ver con el trámite de  elección de Fiscal General, como tampoco existe relación  con el derecho de los demandantes, que se mantiene incólume,  de elegir o ser elegidos.  

Adicional  a todo lo expuesto en relación con los defectos de los que  adolece la solicitud con la que se promueve la presente acción  constitucional, no puede dejarse pasar por alto que, de ninguna  manera, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podría  pensarse que el hecho de que cualquiera de los señores  Magistrados que integran la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema  de Justicia, voten en blanco en cualquiera de las elecciones que le  son atribuidas por la Constitución y la Ley a dicha Sala,  puede considerarse como violatorio de derecho fundamental alguno de  cualquier ciudadano.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Conjueces, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la tutela instaurada por RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA y JOSE  LUIS MERCADO MEDRANO contra la Corte Suprema de Justicia y la  Fiscalía General de la Nación.  

SEGUNDO:  Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días  siguientes a su notificación. (artículo 31 del decreto  2591 de 1991)  

TERCERO:  En  caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE,  

JAIME  CAMACHO FLÓREZ  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

JOSÉ  IGNACIO LOMBANA SIERRA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO  1°. Modificación          del artículo 2.2.3.1.2.1 del          Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2          .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:          

“ARTÍCULO          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para          los efectos previstos en el artículo 37 del          Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de          tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción          donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la          presentación de la solicitud o donde se produjeren sus          efectos, conforme a las siguientes reglas:          

…          

7. Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o Subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere          el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

2 “Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública.”  

3          “La Constitución es norma de normas. En todo caso de          incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma          jurídica, se aplicarán las disposiciones          constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en          Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y          obedecer a las autoridades.”  

4          Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales          ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y          que prohíben su limitación en los estados de          excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y          deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de          conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos          ratificados por Colombia. Acto legislativo 02 de 2001, artículo          1. Adiciónese el artículo 93 de la Constitución          Política con el siguiente texto: El Estado colombiano puede          reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en          los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17          de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las          Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de          conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.          La admisión de un tratamiento diferente en materias          sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las          garantías contenidas en la Constitución tendrá          efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia          regulada en él.  

5          Artículo 94. La enunciación de los derechos y          garantías contenidos en la Constitución y en los          convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación          de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren          expresamente en ellos.      

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