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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP1364-2024
Radicación n.º 61629
CUI: 76001600019320200769501
Aprobado acta n.º 062
Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de BRYAN ANDRÉS MURILLO ARIAS, contra la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS
1. El 14 de septiembre de 2020, a las 11:00 a.m., Katherine Miranda Sánchez iba a bordo de su motocicleta en compañía de su hermana y su sobrino de un año y medio. En inmediaciones del Hospital Mario Correa Rengifo, en Cali, fueron interceptados por dos hombres con armas -al parecer de fuego-; uno de ellos le apuntó en la cabeza al niño y amenazó a Katherine con matar al infante si no entregaba la moto. En consecuencia, ella accedió y entregó las llaves.
2. Los dos sujetos emprendieron la fuga. Uno de ellos conduciendo la motocicleta, pero más adelante, en el barrio Las Cascadas, ésta se apagó. Alertados del suceso, agentes de la Policía Nacional arribaron al lugar, capturaron al conductor, quien se identificó como BRYAN ANDRÉS MURILLO ARIAS, y recuperaron el vehículo. Hasta allí llegó la señora Miranda Sánchez, quien lo reconoció como uno de los hombres que momentos antes participaron del asalto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3. Con fundamento en los referidos hechos, por la vía del procedimiento abreviado, el 15 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el fiscal corrió traslado de la acusación al señor MURILLO ARIAS, a quien atribuyó la probable comisión, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado agravado (arts. 239; 240 inc. 2° y 241-10 del C.P.). En la diligencia, el acusado aceptó los cargos y fue detenido preventivamente en su domicilio.
4. Verificada la legalidad del allanamiento y corrido el traslado del art. 447 del C.P.P., el juez 35 Penal Municipal de Cali dictó sentencia el 22 de noviembre de 2021. Declaró penalmente responsable al acusado como coautor del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 45 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal confirmó el fallo de primer grado.
6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor alega que el tribunal “violó la ley de aplicación de la norma más favorable”, motivo por el cual “dio mala aplicación de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida” del art. 269 del C.P.
8. De ese aserto “concluye” que al sentenciado se le debió rebajar la pena en el porcentaje máximo previsto por esa norma (75%), como quiera que, por una parte, es un infractor primario; por otra, no se tuvo en cuenta su condición de farmacodependiente. Por ello, hay que “otorgarle la oportunidad de recuperarse”.
9. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que reajuste la sanción penal considerando el mayor beneficio de las tres cuartas partes.
I. CONSIDERACIONES
10. La anunciada inadmisibilidad de la demanda de casación deriva del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las evidentes imprecisiones e insuficiencias de planteamiento y sustentación, la censura es manifiestamente infundada, pues se basa en premisas del todo erróneas que, de entrada, son incapaces de trastocar el sentido de la decisión impugnada. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
11. Desde lo formal, el reproche carece de los presupuestos lógicos para analizar una hipótesis de violación directa de la ley sustancial. Al invocar concomitantemente las tres modalidades de error respecto a una misma norma, la censura se torna ininteligible, en vista de su base contradictoria. No es posible pregonar que, a la vez, una norma se aplicó y no se aplicó.
12. Ahora, si bien bajo la categoría de “mala aplicación”, podría entenderse que de lo que se queja el censor es de una indebida hermenéutica del art. 269 del C.P. -pues esta es la norma, aplicada por el ad quem y que en todo caso invoca para resolver el asunto- tampoco están dados los presupuestos para estudiar de fondo una hipótesis de interpretación indebida.
13. En efecto, el alegato del censor en manera alguna identifica alguna proposición normativa a la que los juzgadores de instancia le hubieran podido atribuir un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que corresponden o que no causa (cfr. entre otros, CJS AP 25 abr. 2007, rad. 26.938). De otro lado, tampoco propone cuál debería ser la hermenéutica correcta a desarrollar.
14. Simplemente, pasando por alto que, en la determinación de la rebaja prevista en el art. 269 del C.P., el juez tiene un margen de apreciación en el que ha de orientarse por ciertos criterios (definidos por la jurisprudencia), el censor reclama la aplicación del mayor descuento. Y ello lo hace acudiendo a una comprensión del todo equivocada del concepto de favorabilidad, el cual supone un tránsito de leyes aquí inexistente, para exigir sin más el mayor beneficio punitivo.
15. En esos términos, además, salta a la vista la ineptitud sustancial del reclamo, como quiera que la refutación es desatinada e insuficiente. La censura no identifica cuáles fueron las premisas fijadas por los juzgadores para valorar el porcentaje de rebaja de pena por indemnización integral y, por sustracción de materia, no las confronta argumentativamente.
16. La concesión de un 50% de rebaja de pena por efectos de la indemnización integral fue establecida por el ad quem en los siguientes términos:
Cuando se ha dado la figura de la reparación, acorde con lo previsto en el artículo 269 del C.P., se debe aplicar una rebaja, tanto a la pena de prisión como a la multa, pero ese monto a mermar debe tener en cuenta criterios establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP16816-2014), tales como:
-El momento procesal en el que se realizó la reparación a las víctimas.
-La forma de cancelación del valor de la restitución e indemnización, si ésta se hace a plazos dependiendo de estos sea mayor o menor el monto de pena a restar, verificando eso sí el medio de garantía de pago.
-Si el pago se hace del valor del objeto material del delito y de la indemnización o si el objeto material del delito se recupera con ocasión de la actuación de la autoridad policial, de la víctima o de terceros y el victimario solo indemniza.
-Si la cancelación o la restitución e indemnización fue por sí o por un tercero.
De lo anterior, se deduce que la indemnización no se efectuó de forma inmediata a la ocurrencia de los hechos ni en la audiencia de traslado del escrito de acusación, del 15 de septiembre de 2020, sino de forma posterior, habiendo trascurrido más de un año. En consecuencia, la rebaja de la pena de las ¾ partes o el 75% de que trata el artículo 269 del Código Penal no es procedente.
Así las cosas, la Sala le asiste razón a la juez de primera instancia en haber aplicado el descuento del 50% a la pena por indemnización integral, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación.
17. Por su parte, el a quo, sobre el particular, consideró:
En punto al monto de descuento concedido en aplicación del artículo 269 del C.P. la Corte Suprema de Justicia (SP4776 -2018, rad.51.100) expuso:
“el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal Para delitos contra el patrimonio económico está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total, o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio. En ambos casos, la Sala estima pertinente aplicar un descuento del 50% en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implica para los perjudicados”.
En este caso… toda vez que a la víctima se le restituyeron los objetos birlados y se consignó una suma de dinero por concepto de indemnización, atendiendo el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, más de un año después, y la etapa procesal en que se acredita la misma, se concederá la rebaja mínima de la pena quedando una pena definitiva de 45 meses de prisión.
18. Bien se ve, entonces, que los juzgadores de instancia orientaron la determinación cuestionada por el demandante con los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corte (cfr., entre otros, CSJ SP 13 nov. 2013, rad. 41.4641), sin que los confronte ni ponga en evidencia las razones por las cuales, desde el plano interpretativo, son equivocados.
19. En lugar de ello, acude a criterios desatinados para reclamar tercamente una mayor rebaja de pena en cuya determinación entran en consideración aspectos postdelictuales que en nada considera el censor. Y es más: ello lo hace rompiendo la unidad lógica del reproche por violación directa, que supone la intangibilidad de los hechos que se declararon probados y la subyacente valoración probatoria, lo cual también impide la admisión de la censura.
20. En ese sentido, al margen de que sea un aspecto impertinente para la valoración de la rebaja de pena reclamada, lo cierto es que la supuesta condición de enfermedad mental puesta de presente por el demandante fue descartada por el juez de primera instancia, a la hora de negar la sustitución de la reclusión carcelaria por enfermedad, debido a que no se acreditó debidamente tal condición.
21. Además, el censor oculta que la condición de infractor primario sí se tuvo en cuenta por los juzgadores, pero en el ámbito legalmente pertinente, pues la ausencia de antecedentes penales fue considerada para dosificar la pena en el primer cuarto.
22. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Reiterado en CSJ SP16816-2014, rad. 43.959; CSJ SP11895-2015, rad. 44.618; CSJ SP4776-2018, rad. 51.100 y CSJ SP2675-2019, rad. 51.306, entre otros.
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