STP2265-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  Ponente  

STP2265-2024  

Radicado  N°. 11001023000020240010100  135640  

Acta  042  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

Le  corresponde a esta Sala de Conjueces decidir la acción de  tutela interpuesta por el ciudadano RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, contra  la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República,  con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la paz, al  buen nombre del país, y al derecho a tener una elección  inmediata de la próxima Fiscal General de la Nación.  

   

1.  ANTECEDENTES   

1.1.  La demanda  

1.1.1.   Las  pretensiones y hechos  

En  el ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo  86 de la Constitución Política y regulada por el  Decreto  2591 de 1991,  RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ  OLIVERA  solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la paz, el buen  nombre de Colombia y se cumpla la Constitución Política.  

Como  consecuencia, el demandante pretende que el juez constitucional  garantice de forma inmediata su derecho a tener un Fiscal General de  la Nación en propiedad, que asuma sus funciones  constitucionales, tal y como lo ordena la Constitución  Política; sin que, para tal efecto, se permita que la  Vicefiscal General de la Nación, doctora Martha Mancera,  ejerza su designación como Fiscal General de la Nación  en encargo.  

El  accionante precisa que el Presidente de la República, Doctor  Gustavo Petro Urrego, en ejercicio de sus funciones constitucionales,  presentó ante la Corte Suprema de Justicia la terna de  aspirantes para la elección de la próxima Fiscal  General de la Nación, compuesta por las doctoras Ángela  María Buitrago Ruíz, Amelia Pérez Parra y Amparo  Cerón Ojeda. Que ello es consecuencia de que el período  constitucional del doctor Francisco Barbosa terminó el 16 de  febrero de 2024.  

Señala,  tanto en la demanda de tutela como en los memoriales que anexa, que  la Corte Suprema de Justicia, al no haber elegido aún el  reemplazo en propiedad del Fiscal General de la Nación  anterior permite por omisión aplicar una ‘costumbre  inconstitucional’,  constitutiva de una vía de hecho, que consiste en mantener una  interinidad en el Cargo por parte de la Vicefiscal General de la  Nación, lo cual resulta inconveniente y perjudicial para el  prestigio de las instituciones colombianas, debido a los  cuestionamientos que han publicado los medios de comunicación  sobre dicha funcionaria y que anexa en sus escritos1.  

1.1.2.   Fundamentos  de derecho    

En  el escrito de tutela y los memoriales presentados, MARTÍNEZ  OLIVERA  invoca como Norma Superior vulnerada el artículo 249  constitucional y de forma no expresa el artículo 22 que  consagra el derecho a la paz.  

Afirma  que esta acción de tutela busca, en lo fundamental, que las  autoridades cumplan la Constitución, garanticen su derecho a  la paz, eviten una mayor vulneración del buen nombre de  Colombia, el derramamiento de sangre, el aumento de la criminalidad y  el desprestigio de las instituciones.  

Señala  que en el artículo 249 ibidem  el Fiscal General debe ser elegido de una terna enviada por el  Presidente de la República y no podrá ser reelegido,  además, que “Este  artículo de la constitución (sic.) no ha sido  reformado, NOS TOCA cumplirlo, tal cual está escrito”2.  

Considera  que la Corte Suprema de Justicia no tiene la competencia para elegir,  modificar o rechazar la terna enviada por el ejecutivo.  

Según  el actor, la norma constitucional ha sido vulnerada por la Corte  Suprema de Justicia, en  primer lugar,  porque la corporación rechazó la terna enviada por el  Presidente de la República; posibilidad que no está  contemplada por la ‘Carta Magna’ y por ello es  antidemocrática.  

Añade  que el Presidente no ha cumplido la Constitución, pues no ha  dado cumplimiento a lo previsto en el art. 249 al nombrar un Fiscal  encargado. Y, en segundo lugar, porque la Constitución obliga  a la Corte Suprema de Justicia a elegir de forma inmediata al Fiscal  General, sin que sea posible dilatar el procedimiento electoral  ‘imponiendo’ los reglamentos internos de la Corporación  o argumentando que no ha sido posible llegar a acuerdos en torno a la  elección de un candidato determinado.  

Además,  MARTÍNEZ OLIVERA  sostiene que no existe justificación para permitir que la  Vicefiscal General de la Nación ejerza en interinidad la  dirección del ente acusador, solo porque la Corte Suprema de  Justicia considere que los candidatos no cumplen los requisitos  necesarios para ocupar el cargo. Añade que:  

“Se  acostumbró a la sociedad, a nuestro pueblo, que el Fiscal  podía nombrar a su reemplazo antes de salir de su cargo, el  cual se comprometió a entregarlo sin reserva alguna el día  en que cumpliera los cuatro años a cargo de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual viola la constitución, al  permitirse que un funcionario que ya no tiene la capacidad para  mantener un encargo, lo tenga por tiempo indefinido, lo que se  traduce para los colombianos, en una prolongación indebida de  un cargo, que la norma prohíbe extenderlo”3.  

Finalmente,  sustenta que el encargo de la Vicefiscal como Fiscal General de la  Nación, al ser un reemplazo de un funcionario inexistente,  usurpa el poder judicial, viola el derecho a la paz, al buen  ejercicio de la actividad de investigación de los delitos  ocurridos en Colombia y perjudica algunos intereses procesales  relacionados con actuaciones ante la Fiscalía General de la  Nación.  

1.2.  Actuación procesal     

1.2.1.  Mediante auto del seis (6) de febrero de 2024, el Magistrado ponente,  antes de avocar el conocimiento de la acción de tutela,  requirió al accionante para que de forma urgente precisara las  pretensiones, los derechos fundamentales, y en particular: “i)  contra  qué autoridad va dirigida la acción de tutela; ii)  cuál es el propósito de vincular a las entidades del  orden nacional mencionadas, en razón de sus competencias; iii)  cuáles son los hechos o decisiones judiciales que configuran  violación de derechos fundamentales -qué pretende  atacar y para qué propósito- y iv)  si presentó o no otra acción de tutela por los mismos  hechos”. Ello,  en la medida en que el escrito de tutela no era claro al respecto.  En respuesta, el accionante allega a la actuación un escrito  con fecha del siete (7) de febrero de 2024.  

1.2.2. Cumplido  lo anterior, el 21 de febrero de 2024, el proceso ingresó al  despacho de la Sala de Conjueces y, por auto con fecha del 27 de  febrero, esta decidió el impedimento de los señores  magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para conocer la presente acción de tutela.  

Asimismo,  en auto con fecha del 27 de febrero de 2024, el Conjuez ponente  dispuso lo siguiente: a) admitir la acción de tutela; b) negar  la medida cautelar solicitada por falta de urgencia y necesidad; c)  notificar a la Presidencia de la República y a la Corte  Suprema de Justicia; d) vincular y requerir a la Corte Suprema de  Justicia y a la Presidencia de la República para que se  pronuncien y remitan documentación relevante para el trámite  de tutela.   

1.2.3.  Notificadas las partes, MARTÍNEZ  OLIVERA  reitera sus peticiones mediante un nuevo escrito con fecha del 27 de  febrero de 2024.  

1.2.4.  El 29 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala Penal  reitera la notificación a la Presidencia de la República  y a la Corte Suprema de Justicia, para que  se pronuncien y remitan documentación relevante al trámite  de tutela.  

    

1.3.  Contestación     

1.3.1.   De  la Corte Suprema de Justicia   

Mediante  el oficio PCSJ  AC – n°. 023, del 29 de febrero de 2024, el Presidente de la  Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del requerimiento  realizado por esta sala, solicita  que se declare la improcedencia del presente trámite  constitucional, con fundamento en las siguientes razones:  

1)  Señala que el  actor invoca la protección del derecho fundamental a la paz,  por la presunta demora de la elección del fiscal “por  cuanto se me debe cumplir a mí y a todos los colombianos, con  el derecho a tener un nuevo FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, en  propiedad y que asuma sus funciones de manera inmediata […]”.  

2)  Indica que en la demanda de tutela no se precisa “cómo  resulta quebrantado aquel, pues los argumentos expuestos por el  accionante tienen como sustento suposiciones infundadas de una  eventual demora en la elección del Fiscal General de la  Nación, lo que carece de asidero pues como se indicó se  ha seguido estrictamente el cronograma inicial sin que la acción  de tutela esté prevista ante la existencia de un vaticinio o  presentimiento injustificado de una supuesta vulneración a un  derecho fundamental”.  

3)  Informa que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución  Política, en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria  de la Administración de Justicia”,  en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la  Corporación y de conformidad con lo decidido en sesión  extraordinaria celebrada el 31 de octubre de 2023, mediante el  Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el cumplimiento de los  requisitos constitucionales y fijó los lineamientos y  cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación  para el periodo 2024-2028.  

En  tal sentido la Sala Plena ha cumplido todas las fases de elección,  cuyo sistema de votación se encuentra previsto en el  Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002). Que dicha  información puede ser consultada públicamente en la  página: https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general-  proceso-eleccion-fiscal-general-de-la-nacion-cronograma/.  

1.3.2.   De  la Presidencia de la República   

La  Delegada de la Presidencia de la República se opuso a la  prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela en  relación con su apoderado, en estos términos:    

1)  La presente acción de tutela debe ser declarada improcedente,  en la medida en que el proceso de elección cuestionado se  sustenta en la Constitución Política, y donde el  Presidente sólo tiene la facultad de integrar la terna de la  cual sólo la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de  elegir al próximo Fiscal General de la Nación.  

De  acuerdo con al artículo 249 de la Constitución  Política, ni el presidente de la República ni  el Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) ostentan la  facultad para designar  el cargo de Fiscal encargado.  Esta  delimitación de competencias no solo asegura el respeto a la  independencia judicial, sino que también fortalece la  institucionalidad democrática al evitar injerencias indebidas.  

2)  Concluye que la Corte Suprema ya realizó el estudio de las  candidatas a ser la futura Fiscal General de la Nación y las  encontró viables para el cargo. Por tal motivo, la pretensión  de que el Presidente realice el nombramiento de un Fiscal encargado  sería un hecho superado.  

El  Presidente de la República no ha realizado ninguna omisión  en relación con su función constitucional de  nominación. Ello indica que, por su parte, no hay nada que  pudiese implicar la vulneración de alguno de sus derechos  fundamentales, lo que constituye un requisito esencial de la acción  de tutela.  

3)  Es importante subrayar que el actor en este caso ya había  presentado con  anterioridad una acción de tutela que abordaba  problemáticas similares a las que se plantean en la presente  controversia. No obstante, es relevante mencionar que dicha acción  constitucional fue objeto de un pronunciamiento judicial el 26 de  febrero de 2024, emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, quien determinó su  improcedencia frente a los intereses del Presidente de la República.  

Por  lo tanto, ante la existencia de un fallo previo que desestima la  tutela del accionante en relación con los asuntos planteados,  se ratifica la improcedencia de la presente acción, la cual  parece pretender un nuevo exámen  de cuestiones ya resueltas por el órgano judicial competente.  

2.  Consideraciones de la Sala  

2.1.  Competencia   

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala de Conjueces es competente para conocer del presente  asunto.  

2.2.  Procedencia de la acción de tutela y consideraciones.  

La  acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección  inmediata y generalmente transitoria de los derechos fundamentales,  prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.  Se caracteriza por ser una garantía residual y subsidiaria. En  este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala  con claridad que, antes de analizar de fondo los problemas jurídicos  que presenta la acción de tutela, el juez constitucional está  en la obligación de estudiar si esta cumple con los requisitos  para ser procedente.  

Precisamente  el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 señala que  la finalidad de la acción de tutela es  la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que señale este decreto”.  Norma de la cual se desprende que la acción de tutela es  improcedente, cuando esta no tenga como pretensión principal  la defensa de garantías constitucionales fundamentales, cuando  la amenaza contra tales derechos no sea actual o sea inexistente, o  el amparo carezca de objeto.  

Asimismo,  el artículo 6º ibidem  precisa que la acción de tutela es improcedente, entre otros  casos, cuando: (a) existan otros recursos o medios de defensa  judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o (b) Cuando se  pretendan proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás  mencionados en el artículo 88 de la Constitución  Política.  

Con  base en lo anterior y en la jurisprudencia constitucional, los  requisitos de procedencia de una acción de tutela son: (i)  legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación  en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez.  

De  conformidad con los términos en que se encuentra planteado el  caso, la Sala de Conjueces procede a examinar si la acción de  tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, de  satisfacerlos, a formular y resolver los problemas  jurídicos sustanciales del caso.  

2.2.1.  Legitimación en la causa por activa: derechos fundamentales  invocados y perjuicio irremediable.  

2.2.1.1.  La legitimación en la causa por activa se da cuando existe una  vulneración real e inminente a algún derecho  fundamental. En este caso, el accionante señala que su único  propósito con esta acción es que la Corte Suprema de  Justicia cumpla con el deber previsto en el artículo 249  superior y elija de forma inmediata al próximo Fiscal General  de la Nación. Al respecto, indica lo siguiente:  

“Que  en esta acción de tutela se pretenderá que la Honorable  Corte Suprema de Justicia, ponga fin a la violación de la  Constitución en su artículo 249 y se prohíba la  prolongación de un cargo que solo se permite ejercerlo por un  tiempo de cuatro años y su reemplazo está a cargo  SOLAMENTE de la Corte Suprema de Justicia, mediante terna del  ejecutivo, no de un ciudadano, tal como lo es el Funcionario  saliente”4.  

Conclusión:  

Que  por todo lo anterior y al no existir ninguna norma que mantenga en el  cargo a la actual Fiscal General de la Nación y que por el  contrario hay un artículo de la Constitución que  prohíbe que la doctora Marta Mancera sea la actual Fiscal  General de la Nación, se debe en este escenario, elegir de  forma inmediata el reemplazo del doctor Francisco Barbosa, puesto que  es más que claro, que quien está a cargo de la Fiscalía  General de la Nación, lo está haciendo de forma  inconstitucional al violar su artículo 249.  

De  tal manera que su actuación esta inmersa en la  inconstitucionalidad e ilegalidad, todo acto que emita o anule, la  Dra. Mancera, puede ser demandado por cualquier usuario, por cuanto  quien ejercía el control de la Fiscalía General de la  Nación, lo estaba haciendo, de forma arbitraria, puesto que no  estaba ejerciendo la función tal como lo ordena la  constitución, sino por mandato de un funcionario a la que la  Constitución, le dio solo CUATRO AÑOS, para ejercer su  cargo y ser reemplazado por la Vicefiscal, mientras ejerciera el  cargo únicamente”.5  

Adicionalmente,  en el escrito de tutela y sus anexos, MARTÍNEZ  OLIVERA  señala que la Corte Suprema, al dilatar indebidamente la  elección del Fiscal en propiedad y permitir la interinidad de  la Vicefiscal General de la Nación por una vía de  hecho, vulnera los ‘derechos  los ciudadanos a una elección pronta de los funcionarios  públicos’,  aunque el accionante no indica en qué sentido y cómo  puede ello afectar gravemente sus derechos fundamentales. No se  advierte, en consecuencia, ninguna causalidad en el asunto.  

En  otros apartes, el accionante afirma que ello desconoce su derecho a  la paz, porque al ser la Vicefiscal subordinada del funcionario  saliente, puede dificultar investigaciones penales de interés  para la comunidad.  

En  relación con el derecho a la paz, la Corte Constitucional ha  planteado una distinción jurisprudencial entre la dimensión  colectiva y la dimensión individual que componen el derecho.  La dimensión colectiva se ha entendido como: «un  derecho de “tercera generación”, cuya satisfacción  depende de diferentes factores “sociales, políticos,  económicos e ideológicos que, recíprocamente se  le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal  o solidaria”6.  

Lo  anterior se contrasta con la dimensión individual del derecho  a la paz, entendida a partir de la reiteración de las  sentencias de la Corte Constitucional T-102 de 2003 y C-370 de 2006:  

“Como  derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la  comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que  excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el  de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de  los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de  arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica  es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último  de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además,  presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y  condición necesaria para el goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Frente  a aquella distinción, la acción objeto de este  pronunciamiento, si bien menciona el derecho a la paz del accionante  y el derecho a la paz de todos los colombianos, no expone con  claridad frente a qué dimensión del derecho a la paz  alega una eventual vulneración. Ante la ausencia de esta  manifestación expresa en la presente tutela y a partir de un  análisis de la demanda presentada, todo indica que los  argumentos de la presente acción están encaminados a  buscar la protección a la dimensión colectiva de la  paz.  

En  tal hipótesis, tratándose de una pretensión  fundada en una aparente vulneración a la dimensión  colectiva, se estaría incurriendo en una causal de  improcedencia de la acción de tutela establecida en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Pues, toda vez que  “se  pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y  los demás mencionados en el artículo 88 de la  Constitución Política”  no es procedente el amparo (énfasis fuera de texto), salvo por  razones de conexidad.  

A  su turno, en caso tal de que se tratara de una acción  encaminada a la protección de la dimensión individual  del derecho a la paz, el accionante no acredita cómo la no  designación en tiempo oportuno de un Fiscal General de la  Nación o la designación de un Fiscal Encargado por  parte de la Corte Suprema de Justicia, afecta sustancialmente de  forma directa, precisa y clara esa dimensión individual. Es  decir, que, ante la ausencia de justificación explícita  del accionante, no es posible extraer cómo del caso expuesto  se evidencia una lesión constitucionalmente relevante para el  particular a título individual de sus derechos fundamentales.  Por lo que, bajo esta dimensión del derecho a la paz, el  amparo resulta también improcedente.  

Finalmente,  el demandante hace referencia a normas, conceptos e intereses  generales y abstractos como el “derecho a reclamar el buen  nombre de mi país”, evitar el desprestigio de las  instituciones o el incremento de la criminalidad. De manera, la  presente demanda no plantea de forma adecuada los derechos  fundamentales que el actor busca proteger con la intervención  del juez constitucional.  

2.2.1.2.  Adicionalmente, la acción de tutela analizada plantea dos  aspectos problemáticos: de un lado, la demanda de tutela no  plantea ni sustenta de forma precisa y cierta la posible existencia  de perjuicios inminentes e irreversibles que puedan producirse con la  continuidad del proceso de elección del Fiscal General de la  Nación; esto, frente a los derechos fundamentales del  demandante. A lo sumo, se indica que la falta de elección del  Fiscal General en propiedad “es  inconveniente para nuestro país”.  Advierte que “El único propósito de este director  de una fundación y periodista, que defiende los derechos de mi  comunidad, ES QUE SE CUMPLA LA CONSTITUCIÓN y esto no se puede  ver como una PRESIÓN INDEBIDA, a la Honorable Corte, todo lo  contrario, esta demanda, debe verse como  un acto altruista de un ciudadano, por el respeto de nuestras  instituciones”  (énfasis propio)7.  

Agrega  que la omisión en la elección del Fiscal General puede  afectar ciertas investigaciones judiciales de carácter penal o  causar el desprestigio de las instituciones del país. Aspectos  sobre los cuales no se brinda ninguna certeza sobre la existencia del  perjuicio irremediable.  

De  otro, algunos de los hechos señalados en la acción  carecen de soporte objetivo. Precisamente, el accionante señala  que la vulneración general de sus derechos y el incumplimiento  del artículo 249 superior, ocurre en la medida en que la Corte  Suprema ha rechazado la terna enviada por el Presidente de la  República el 2 de agosto de 2023, integrada por las doctoras  Ángela María Buitrago Ruíz, Amelia Pérez  Parra y Amparo Cerón Ojeda. Cuando lo cierto es que fue el  mismo Presidente de la República, en cumplimiento estricto de  sus deberes constitucionales, quien remitió a la Corte Suprema  de Justicia, el 26 de septiembre de 2023 una nueva terna para la  elección del fiscal general de la Nación, integrada por  las doctoras Luz Adriana Camargo Garzón, Ángela María  Buitrago Ruíz y Amelia Pérez Parra.  

Contrario  a lo señalado en el escrito de tutela, el acto administrativo  de trámite que integró la terna fue admitido por la  Corporación judicial al señalar que las aspirantes  presentadas por el ejecutivo cumplen los requisitos constitucionales  y legales para ser elegidas Fiscal General de la Nación.  Incluso, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia participaron  activamente en la audiencia pública que tuvo lugar el 23 de  noviembre de 2023, en la que fueron escuchadas sus propuestas. De  manera que no están acreditados los hechos que se afirma  vulneran los derechos ciudadanos o que modifican el mandato previsto  en el artículo 249 de la Constitución Política.  

2.2.2.  Legitimación en la causa por pasiva  

La  Sala considera acreditada la legitimación en la causa por  pasiva de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la  República, pues son la entidad y el funcionario encargado de  participar en la postulación y elección del Fiscal  General de la Nación. Por tanto, son los presuntamente  responsables de haber omitido los deberes que le atribuye el  accionante y que presumiblemente desconocieron sus derechos  fundamentales.  

2.2.3.  Subsidiariedad  

La  jurisprudencia constitucional8  ha señalado que es obligación del juez de tutela  determinar si la demanda cumple con las condiciones de  subsidiariedad, residualidad e idoneidad para proteger los derechos  fundamentales amenazados o afectados. O, en caso de disponer de otros  medios legales para la protección del derecho fundamental,  valorar si dicho medio de defensa es igualmente idóneo a la  acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar  perjuicios irremediables.  

En  este punto, el Consejo de Estado9  ha señalado que los procedimientos de trámite y  decisiones electorales para el nombramiento o elección de  servidores públicos se encuentran sometidos a las reglas  especiales que prevé la Ley 1427 de 2011, artículos 223  y siguientes. Por tal motivo, es claro que el acto administrativo que  elige al Fiscal General de la Nación, resulta susceptible al  control administrativo y contencioso. Sin embargo, otra cosa ocurre  con el procedimiento mismo de elección que, al no estar  completamente regulado y ser ampliamente discrecional, no es  susceptible de recursos por la vía administrativa u objeto de  acciones ordinarias durante su desarrollo, lo que implica que las  omisiones arbitrarias que se produzcan en estos procedimientos contra  los derechos fundamentales de los ciudadanos legitimados por activa  puedan ser cuestionadas por medio de la acción de tutela.  

No  obstante, la Corte Constitucional advierte que dicha posibilidad no  es automática y requiere verificar algunos requisitos10:  1º) la omisión de la elección o su trámite  debe ser producto de una acción arbitraria por parte de las  autoridades accionadas; pero, como se dijo en los puntos previos,  ello debe comportar una violación o amenaza fehaciente y grave  de los derechos fundamentales de los accionantes legitimados, que  pueda concretarse en la producción de un perjuicio  irremediable. En estos supuestos, la acción de tutela buscaría  que el procedimiento de elección del funcionario sea encauzado  de forma preventiva para evitar actuaciones irregulares desde la  perspectiva constitucional.  

2º)  El trámite de la corporación debe resolver un asunto  que se defina en una decisión final. Para el caso en estudio,  esta sería la elección definitiva o final del Fiscal  General de la Nación. Aspecto que se cumple.  

3°)  Finalmente, la acción de tutela debió ser presentada  antes de que se defina el procedimiento de trámite mediante el  acto definitivo de elección del Fiscal General de la Nación.  Aspecto de inmediatez que también se satisface en este caso.  

De  esta manera, el aspecto que cuestiona la Sala de Conjueces para  afirmar que la presente acción de tutela cumple con el  requisito de subsidiaridad, tiene que ver con el hecho de que no se  advierte que el procedimiento electoral desarrollado por la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia pueda afectar o amenace de  manera grave, más allá de intereses generales o  abstractos, derechos fundamentales ciertos y explícitos del  accionante; cuestión que además no ha sido demostrada  por él y que se ha abordado en acápites anteriores.  

Sería  un acto temerario e irresponsable de esta Sala afirmar que el tiempo  que ha tomado el trámite de elección del próximo  Fiscal General de la Nación, dentro del procedimiento  electoral que se surte actualmente, sea el resultado de dilaciones  arbitrarias, engañosas o injustificadas por parte de la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia11.  

Por  el contrario, para esta Sala de Conjueces, el procedimiento de  elección del Fiscal General de la Nación se ha ajustado  cabalmente a las reglas fijadas en la Constitución, la Ley 270  de 1996 “Estatutaria  de la Administración de Justicia”,  y   el  Reglamento General de la Corporación, de conformidad con lo  decidido en la sesión extraordinaria celebrada el 31 de  octubre de 2023, mediante el Acuerdo No. 2114 de 2023;  justamente, para que la elección del funcionario sea un acto  válido y legítimo de cara a la voluntad de la  corporación colegiada12.  Al respecto, se puede observar que:  

Primero,  la Corte Suprema de Justicia ha cumplido el deber de establecer los  protocolos y procedimientos necesarios para la adecuada la elección  de la próxima Fiscal General de la Nación (período  2024-2028),  mediante el acuerdo  2114 de 2023, mod. parcialmente por el acuerdo 2117 de 2024.  Protocolos que se han cumplido hasta el momento por parte de la Sala  Plena.  

Segundo,  el procedimiento de trámite durante la elección se ha  llevado de forma razonable, sin que se haya acreditado  probatoriamente una mora injustificada dada la complejidad del asunto  y el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, y se ha  respetado la obligación de proferir una decisión plural  basada en el número de deliberaciones y valoraciones que  resulten indispensables para alcanzar el quorum  calificado requerido para la elección del Fiscal General de la  Nación, según el  Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 006 de 2002).  Una decisión que, dada su naturaleza, resulta de resulta de  vital importancia para el país.  

Además,  en este caso no resulta posible instrumentalizar la acción de  tutela como un mecanismo idóneo o alternativo que desconozca  el procedimiento democrático, razonado y discrecional que  regula la elección del Fiscal General de la Nación para  forzar consensos o lograr mayorías y, finalmente, obligar a la  jurisdicción ordinaria a tomar una decisión inmediata y  definitiva13.  

En  tal hipótesis, el acto administrativo que decidiría la  elección del Fiscal General de la Nación sería  arbitrario y contrario a derecho, pues habrían sido afectadas  las facultades discrecionales de la colegiatura, se impediría  la libre expresión de sus magistrados a través de votos  ponderados, y se desconocerían la independencia y autonomía  judicial que le asisten a la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en el ejercicio de sus funciones electorales. La tutela no  es un mecanismo principal que sirva para resolver de forma  alternativa y sumaria conflictos que son competencia de la  jurisdicción ordinaria, y que ésta tramita conforme a  sus procedimientos especializados, garantizando la seguridad  jurídica14.  

Sobre  el particular, el Consejo de Estado también ha señalado  que esta discrecionalidad no afecta las funciones electorales de la  Colegiatura, ni impide que los magistrados pierdan la facultad de  votar en blanco, considerando que es la Corporación quien toma  la decisión final de elegir a una candidata como  Fiscal General de la Nación  y no cada uno de sus miembros15.   

Añádase  que el efecto de que la función de Fiscal General de la Nación  sea asumida por la Vicefiscal General en calidad de designada o  encargada, no es el producto de una omisión o una vía  de hecho contraria al artículo 249 de la Constitución  por parte de la Corte Suprema de Justicia, como lo sugiere el  accionante, sino que es el efecto legal que ordena el Decreto Ley 16  de 2014 (Diario  Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014), que su artículo 15,  señala que “El Vicefiscal General de la Nación  cumplirá las siguientes funciones: / 5. Reemplazar al Fiscal  General de la Nación en sus ausencias temporales o  definitivas. / En las ausencias temporales no se requerirá  designación especial, si se trata de una ausencia definitiva,  incluido  el vencimiento del periodo, ejercerá el cargo hasta cuando el  titular tome posesión del mismo”  (énfasis propio).  

Por  tal motivo, para la Sala de Conjueces el requisito de subsidiariedad  para que proceda la presente acción de tutela sobre actos  administrativos de trámite electoral o para proteger el  derecho a la paz, tampoco se satisface.  

3.  Conclusión  

La  Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia concluye que la  acción de tutela presentada por RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, no  solo no plantea la protección concreta y clara de derechos  constitucionales fundamentales de los cuales sea titular, sino que  tampoco acredita la existencia de una vulneración o amenaza  grave que implique prevenir la ocurrencia de un perjuicio  irremediable para sus derechos. Adicionalmente, la acción no  cumple con los requisitos de legitimación activa,  subsidiariedad e idoneidad frente a los procedimientos de trámite  electoral o la protección de la paz, como se cuestiona indica  en la parte motiva de la presente acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de Casación  de la Corte Suprema de Justicia, en sede de juez constitucional,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

Resuelve:   

Primero.  Declarar improcedente  la acción de tutela  presentada  por RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA,  contra la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República,  conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo. Notifíquese  a las partes e intervinientes de la forma prevista en el artículo  30 del Decreto2591 de 1991.  

Tercero.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Notifíquese  y cúmplase  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

CAMILO  ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 7.  

2          Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 2.  

3          Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 3.  

4          Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 3.  

5          Memorial del 27 de febrero de 2024, fl. 5.  

6          Corte          Constitucional, sentencia C-379 de 2016.  

7          Memorial          del 7 de febrero de 2024, Sr. RICHARD          NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.  

8          Corte          Constitucional, sentencias T-058/2014, T-121/2015, T-030/2015,          T—656/2014, T-871/1999, T-069/2001, T-1268/2005, T-972/2006,          T-074/2009, T-954/2010, T-177/2011, T-595/2011, T-890/2011 y          T-205/2012, entre otras.  

9          Consejo          de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de          2009, radicación No. 11001-03-28-000-2008-00026-00;          11001-03-28-000-2008-00027-00 (acumulados).  

10          Corte          Constitucional, Sentencia T-405 de 2018.  

11          Corte          Constitucional, Sentencias C-SU-333/2020 y SU-179 de 2021, entre          otras.  

12          Consejo          de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de          2015, radicado 19001-          23-33-000-2015-00044-02          (2015-044).  

13          Consejo          de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de          2001, radicado 11001-03-28-000-2001-0006-01 (2470).  

14          Corte          Constitucional, sentencias T-268/2013, T-662/2013, y T-669/2013,          entre otras.  

15          Consejo          de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de          2001, radicado 11001-03-28-000-2001-0006-01 (2470).      

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