STP3012-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3012-2024  

Radicación  n°. 135979  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RIGOBERTO  HERRERA LARGO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja.  

Al  trámite se vinculó a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso penal con el radicado  15001600013220170190900/01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  RIGOBERTO HERRERA LARGO acude  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Tunja, en razón de no haberse proferido el fallo  de segunda instancia que se encuentra bajo el estudio de aquel órgano  colegiado desde el 9 de octubre de 2020.  

Después  de hacer un recuento de lo sucedido en su proceso, aduce que ha  solicitado al tribunal accionado información sobre el estado  en el que se encuentra su apelación sin que haya recibido  respuesta.  

Por  lo anterior, considera que ha transcurrido un plazo más que  razonable desde que fue apelada la sentencia condenatoria y, por  ello, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó, lo  siguiente:  

«(…)  se  precisa que la actuación se encuentra en el turno once (11) de  las actuaciones de la misma naturaleza, para elaboración del  proyecto de decisión a fin desatar la alzada propuesta, el  cual posteriormente deberá pasar a valoración de la  Sala de Decisión, y una vez sea aprobado, se notificará  a las partes la determinación adoptada. Lo anterior, sin que  pueda emitirse un pronunciamiento previo al agotamiento del turno,  pues en el caso concreto no está acreditada una situación  especial para desconocer los turnos asignados en atención a la  carga del Despacho, la cual implica dar prioridad en orden de llegada  a los procesos que tienen preso y aún no se ha definido su  situación jurídica, así como los que tienen  fecha cercana de prescripción de la acción penal, las  libertades condicionales y acciones constitucionales de primera y  segunda instancia».  

3.  El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Tunja señaló que conoció la etapa de juicio oral  dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante  en el que se profirió sentencia condenatoria el 11 de  septiembre de 2020 y apelada la decisión la remitió a  su superior jerárquico, razón por la cual, solicita ser  desvinculado del presente trámite al no haber vulnerado  derecho alguno.  

4.  El Procurador 174 Judicial Penal II de Tunja indicó que no  existe merito para predicar una vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, pues dada la alta carga laboral con la  que cuentan los despachos judiciales, el tiempo que ha transcurrido  para resolver la apelación es razonable. Por lo expuesto,  solicita negar el amparo.  

Los  demás vinculados guardaron silencio en el término del  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción de tutela  formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja de quien es su superior funcional.  

6.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7.  En  el presente caso, la Sala observa lo siguiente:  

El  accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le  sean protegidos sus derechos fundamentales por dos razones: en primer  lugar, cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria que fue proferida en su contra; y por otro  lado, porque no ha recibido respuesta a sus impulsos procesales.  

Para  efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología:  primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada  por el accionante y, posteriormente, se presentarán las  consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el  actor.  

8  Consideraciones en relación con la mora judicial  

8.1  De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a que  la actuación – judicial o administrativa – se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia1,  además de incumplir los principios que la rigen, como la  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso.  

No  obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho,  la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el  mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, en qué eventos procede la acción de  tutela frente a la protección de este derecho, la  jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2,  ha señalado que debe estudiarse:  

(i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

(ii)  Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo  razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión  judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de  procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3,  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples  causas; y  

(iii)  Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial4.  

Entonces,  resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es  justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5.  

Una  vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo – o está – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

(i)  Negar la violación de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera  la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

(ii)  Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir  la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y,  

(iii)  Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

8.2  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si  se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con  ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por  el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la  afectación.  

Al  respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de  primer grado fue: (i) proferida el 10 de septiembre de 2020; (ii)  apelada por la defensa; y, (iii) remitida el 9  de octubre de esa anualidad al  tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha  han trascurrido cerca de 3  años y 5 meses  desde que el expediente arribó al despacho accionado.  

8.3  Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros  jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es  que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos  legalmente previstos para la resolución del recurso de  apelación contra la decisión de primera instancia,  conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004,  pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de  los 15 días siguientes al reparto.  

Dicho  esto, como es claro que están incumplidos los términos,  el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido  representa una dilación  injustificada o  si, por el contrario, se encuentra razonable  de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad  del caso, entre otras, según fue precisado.  

Al  respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, la  demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral  considerable y se ha dado prioridad a asuntos considerados como de  mayor urgencia.  

Por  tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación  dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la  administración de justicia una congestión elevada, y  aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que  los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al  despacho tal y como lo contempla el artículo 18  de la Ley 446 de 1998.  

Así  pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar  la mora judicial, se negará el amparo solicitado ante la  ausencia de acreditación de una condición que demande  alterar el turno correspondiente.  

9.  Consideraciones  en relación con el derecho de postulación  

9.1  La  Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos  procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso6.  

Sobre  ese punto en particular, la Corte Constitucional en la sentencia T–  311 de 2013, indicó:  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo».  

9.2  Revisado el libelo de la demanda, se tiene que el accionante aduce  haber solicitado en diversas oportunidades información sobre  el asunto penal que se tramita en su contra y, además, haber  presentado impulsos procesales. Sin embargo, advierte la Sala que no  se aporta a este proceso al menos prueba sumaria de que ello haya  ocurrido.  

Al  punto, debe indicarse que cuando un ciudadano acude a la vía  tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene  la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la  Corte Constitucional7  que:  

«(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación»  

Asimismo,  el máximo Tribunal Constitucional en providencia T678-2008,  señaló:  

Posición  que ya había sido sentada años atrás8  en donde se indicó lo siguiente:  

«La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente.  

La  prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad  demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al  contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí  fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.  

Pero  si ante el juez no ha sido probada la presentación de la  solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la  misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se  deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación  constitucional de responder.»  

Dicho  lo anterior, es claro que no basta con que se afirme por parte del  accionante que su derecho ha sido vulnerado ante la ausencia de una  respuesta, es necesario que este respalde su argumento al menos con  la demostración de que sí radicó ante la  autoridad una solicitud, pues solo de esa manera, el juez puede  contrastar la realidad con las afirmaciones hechas y adoptar la  decisión que en derecho corresponda y además, solo así  puede permitirse al otro extremo ejercer en debida forma su derecho  de contradicción.  

9.3  En el presente asunto, como ya se dijo, no existen elementos de  juicio suficientes para endilgarle a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja una acción u omisión que derive en la  conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se  reitera, este no acreditó que haya radicado solicitud alguna  ante ese Despacho judicial.  

En  consecuencia, la demanda de amparo se torna improcedente en atención  a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no  existe acreditación de haberse formulado ante ese despacho las  solicitudes que aduce no han sido atendidas, luego no puede  entenderse que se haya surtido en ante la autoridad judicial el  trámite correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR la  acción de tutela instaurada por RIGOBERTO  HERRERA LARGO  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en relación  con la mora judicial alegada.  

2°.          DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela instaurada por RIGOBERTO  HERRERA LARGO  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en relación  con la vulneración al derecho de postulación alegada.  

3°.          NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

4°.          REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-348 de 1993.  

2          CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.  

3          CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.  

4          CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.  

5          CC T-357/2007.  

6          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

8          CC T- 997 de 2005  

      

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