STP3407-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3407-2024  

Radicación  n°. 136165  

Acta  055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por  MYRIAM  ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO,  contra el fallo de segunda instancia proferido el 23 de febrero de  2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal con radicado 08001-60-01257-2015-00975.  

II.  ANTECEDENTES  

Manifestaron  los accionantes que el 20 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Noveno  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se  llevó a cabo audiencia de imputación de cargos en su  contra, por el delito de fraude procesal.  

Señalaron  que la audiencia de acusación, así como el juicio oral  se adelantaron ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barranquilla, autoridad que el 24 de febrero de 2023 emitió  sentencia condenatoria, imponiéndoles prisión  domiciliaria.  

Inconformes con  la decisión, los accionantes a través de sus apoderados  interpusieron recurso de apelación, el cual fue debidamente  sustentado y por ende remitida la carpeta ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, para dirimir la alzada.  

Refirieron los  accionantes que el 23 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, “en  decisión notificada mediante audiencia virtual, oral y  publica, confirmaron en todas sus partes la decisión de  primera instancia en nuestra contra”.  

Aducen los  accionantes que, para el 23 de febrero de 2024, momento en que se  profirió la sentencia de segunda instancia, la acción  penal ya estaba prescrita conforme lo señalado en los  artículos 82, 83 y 86 del Código Penal.  

Lo anterior  teniendo en consideración que la audiencia de imputación  de cargos se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2017 y el  termino de prescripción que empezó a contar a partir de  esa fecha y que corresponde al de la mitad de la pena a imponer, que  para el caso es de 6 años, se cumplió el 20 de  diciembre de 2023.  

Informan además  que al inicio de la audiencia del 23 de febrero de 2024 el defensor  planteó la existencia de la prescripción de la acción  penal, y por ello solicitó se le permitiera sustentar la  solicitud de preclusión de la investigación, sin  embargo, precisan los accionantes que se le negó tal  posibilidad con el argumento de que la decisión de segunda  instancia había sido tomada en sala del 10 de octubre de 2023.  

Exponen así  mismo que:  

No  hay una explicación lógica dentro del principio de la  pronta, eficaz y adecuada administración de justicia que se  publicite en audiencia pública una decisión de segunda  instancia más de dos meses de haberse advertido la fecha de la  prescripción de la acción penal tal como ocurrió  en el proceso que nos ocupa, pues como se dijo la acción penal  prescribió desde el 20 de diciembre de 2023.  

Afirman  además que, al terminar la audiencia del 23 de febrero de  2024, por medio de la cual se confirmó la sentencia  condenatoria de primera instancia, tampoco se les corrió  traslado a las partes para interponer los recursos.  

Adicionalmente  informaron que a la fecha de presentación de la acción  constitucional no habían logrado obtener copia del acta y del  audio de la audiencia de segunda instancia.  

Como otro hecho  que consideran de relevancia, indican que  la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de  diciembre de 2023, desató la recusación impetrada por  el señor ÁLVARO SILVA SANGUINO el 28 de noviembre de  2023, como quiera que dicha sala del Tribunal Superior, había  intervenido anteriormente en el desarrollo del proceso, con ocasión  del recurso de apelación elevado de cara al decreto de pruebas  durante la audiencia preparatoria.  

Sobre  el resultado de la recusación señalaron que fue  declarada infundada, decisión con la que refieren no estar de  acuerdo.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia y en consecuencia, (i)  que se decrete la nulidad de la providencia del 23 de febrero de 2024  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) así  mismo se anule todo lo actuado después del 20 de diciembre de  2023, fecha en que operó la prescripción de la acción  penal  y (iii) se  decrete la preclusión por la prescripción de la acción  penal.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla informó lo siguiente:  

Del  estudio de la de la acción constitucional se logra advertir  que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto las  providencia (sic) de 10 de octubre del 2023 la cual se verbalizo  (sic) el día 23 de febrero del 2024 correspondiente a la  sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso  penal con radicado 08001600125720150097503.  

Señaló  en su respuesta que la Sala decidió confirmar la sentencia,  por cuanto no existía duda razonable frente a la  responsabilidad penal endilgada en contra de los aquí  accionantes por el delito de fraude procesal y que ante la  inconformidad que puedan tener con tal decisión, lo procedente  es interponer el recurso extraordinario de casación y no  acudir a la acción constitucional como se ha pretendido en el  presente asunto, desdibujando el carácter residual y sumario  que ésta tiene.  

Afirma que en  ninguna vía de hecho se ha incurrido, bajo los siguientes  argumentos:  

(…)  el actor en un deficitario entendimiento de la dinámica  procesal propuesta por la ley 906 del 2004, pues confunde la fecha en  que en proyecto se constituye decisión con su verbalización,  aseverando esta última como la fecha en la que se profirió  la providencia, para alegar una prescripción de la acción  penal que a todas luces es improcedente, debido a que, al momento en  el que el proyecto se constituyó en decisión – 10  de octubre del 2023 – la acción penal se encontraba vigente…  

Finalmente  solicitó sea declarado improcedente el amparo constitucional  elevado por los accionantes.  

Por su parte, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, manifestó:  

            

Recibido  el proceso penal, de la referencia, se le dio el trámite legal  respectivo, se avocó dicha causa penal y se dio inicio al  conocimiento del proceso Se Avoco el Conocimiento el 16 de marzo de  2018.  

Se  celebro Audiencia de Formulación de Acusación el 19 de  junio de 2018, y en fecha 18 de septiembre de 2018, se inició  Audiencia Preparatoria, la cual tuvo varias sesiones, en fechas, 20  de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2019, iniciándose el  Juicio Oral en fecha 30 de junio de 2021, celebrándose en  varias fechas, 30 de julio de 2021, 13 de diciembre de 2012,  llevándose cabo la Audiencia de Individualización de  Pena y eventual Sentencia (Art. 447 C.P.) el 24 de febrero de 2023,  dictándose finalmente Sentencia condenatoria en contra de los  ciudadanos MIRIAN SILVA SANGUINO y ALVARO SILVA SANGUINO el día  24 de febrero de 2023.  

La  sentencia, fue apelada por el defensor de los condenados de forma  oral el día que se produjo la sentencia, el día 24 de  febrero de 2023, fue sustentada oralmente y por escrito dentro de los  cinco días señalados por el despacho, como también  los no recurrentes sustentaron por escrito.  

            

2. Mediante          auto de 16 de marzo de 2023 se dispuso Conceder el recurso          interpuesto por la defensa en el efecto suspensivo, conforme a lo          dispuesto en el artículo 177 del C,P.,P, ante la sala penal          del Tribunal Superior de esta ciudad, con el objeto de desatar el          recurso interpuesto. se que fue apelada ante la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

            

3. El          día 16 de marzo de 2023, se remitió la carpeta          contentiva del proceso a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE          DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, tal como se observa en el          pantallazo del envío.  

Por lo expuesto  considera el Juzgado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno  de los accionantes.  

Dentro del término  otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo establecido en  el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela presentada por MYRIAM  ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Ahora bien, como  lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es la posible vulneración de derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia por haberse proferido el fallo de segunda instancia  cuando ya había operado la prescripción de la acción  penal, corresponde a esta Sala determinar si dichos eventos permiten  la intervención del juez constitucional y, en consecuencia,  acceder a las pretensiones de los actores.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la  acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Es  necesario, además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, se advierte que MYRIAM  ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO  cuestionan por  vía de tutela la sentencia emitida el 24 de febrero de 2014, a  través de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  confirmó la decisión de primera instancia, en virtud de  la cual fueron condenados por la comisión del delito de fraude  procesal.  

Bajo este  escenario, a continuación se analizarán los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de amparo, por lo que  se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de  evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la  inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera razonable tanto  los hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial.  

Efectivamente,  el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una  posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso,  aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  

En  relación con la inmediatez, debe señalarse que este  requisito también se cumple, toda vez que la decisión  objeto de controversia data del 24 de febrero de 2024.  

Finalmente,  la condición de subsidiariedad  no  se encuentra satisfecha en el presente asunto dado que del expediente  se  tiene que los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de  casación, conforme consta en informe secretarial del 4 de  marzo de 2024, en donde se precisó que surtidos los cinco días  de traslado a los intervinientes, los abogados de MYRIAM  ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO, interpusieron de  manera escrita y vía correo electrónico recurso de  casación contra la sentencia leída en diligencia del 23  de febrero de 2024, por lo que el traslado del término de  treinta (30) días hábiles comunes para que los  recurrentes presenten la demanda de casación vence el  diecinueve (19) de abril de 2024.  

Por  lo anterior, resulta evidente que  la demanda carece de este requisito, por cuanto esa es la vía  jurídica instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso  penal en su integridad, haciéndose evidente que los  accionantes ya acudieron a ésta.  

Al  respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo  resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional9  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.   Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

Como bien se ve,  el requisito de subsidiariedad  no  se encuentra satisfecho en este caso, pues incluso al momento de  resolver sobre la presente acción constitucional están  corriendo los términos para la presentación de la  demanda de casación.  

Por  consiguiente, mal puede intervenir en el caso el juez de tutela y  mucho menos invadir las competencias del funcionario que por regla  general ha de desatar el asunto.  En ese orden, se tiene que para  ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación  ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no  puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso  penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el  juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no  ha culminado.  

De  manera que, será  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal  en  sede de casación, quien  al interior del proceso penal que se encuentra en curso, resolverá  lo que en derecho corresponda.  

De otra parte, en  punto de lo manifestado por los accionantes sobre la imposibilidad de  tener acceso a la copia de audio y del acta de la audiencia celebrada  el 23 de febrero de 2024, se pudo establecer que el 29 de febrero, la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla remitió al correo electrónico de los  apoderados de  MYRIAM ELENA SILVA SANGUINO y ÁLVARO SILVA SANGUINO tanto  el acta como la providencia leída en la fecha señalada.  

En ese orden, lo  procedente es declarar  improcedente el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9CC          Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.      

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