STP739-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP739-2024  

Radicación  Nº. 135299  

Acta.  No. 007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  JOHANN  QUITIÁN MENESES a  través de apoderado,  contra las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá (proceso  2013-14606)  y  Villavicencio (habeas  corpus 2023-00093),  los Juzgados 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá (proceso  2013-14606),  3° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias y Bogotá, respectivamente, y el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al  interior del proceso  penal 11001-60000-50-2013-14606-00 y la acción de habeas  corpus 50001-22040-00-2023-00093-00.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría  de la Sala de Casación Penal (hábeas  corpus 2023-00093),  el  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, y todas las  demás partes e intervinientes dentro del proceso penal y en la  acción de habeas corpus en cita.  

II.  HECHOS  

3.1.  El 27 de febrero de 2023, presentó acción de hábeas  corpus, con fundamento en lo siguiente:  

-.El  Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  adelantó el juicio oral en su contra por el delito de  inasistencia alimentaria; mediante sentencia condenatoria del 8 de  octubre de 2019, le impuso la pena de 34 meses de prisión y le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y para que se hiciera efectiva debía cancelar una  caución prendaria y firmar la diligencia de compromiso.  

-.  La audiencia preparatoria se realizó el 3 de noviembre de  2017, y en aquella oportunidad manifestó que había  cambiado de dirección y que la nueva correspondía a la  Carrera 77 B No. 74-57. En tanto que el juicio oral se desarrolló  en sesiones de 15 de junio de 2018 y 23 de agosto de 2019, sin que en  aquellas se haya dicho nada a cerca de su no comparecencia; en tanto  que, la lectura de la sentencia se llevó a cabo el siguiente 8  de octubre y allí «tampoco  se dijo nada».  

-.   Correspondió vigilar la pena que le fue impuesta, al Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  quien mediante auto del 29 de octubre de 2019, avocó el  conocimiento del asunto, y lo requirió para que cumpliera con  las obligaciones que le habían sido impuestas por parte del  Juzgado de Conocimiento en la sentencia condenatoria del 8 de octubre  de 2019.  

-.  EL Juzgado 5° de Ejecución con auto del 18 de agosto de  2021, dispuso surtir el trámite del artículo 477 de la  Ley 906 de 2004, para que explicara por qué no había  allegado la póliza y suscrito la diligencia de compromiso; y,  como no se pronunció, a través de auto interlocutorio  No. 1376 del 19 de diciembre de la misma anualidad, ordenó la  ejecución inmediata de la sentencia (artículo  66 inciso 2 del Código Penal).  En firme el auto, libró orden de captura, la cual, se  materializó el 9 de mayo de 2022.  

-.   Luego de su captura allegó la caución prendaria. Sin  embargo, el juzgado de ejecución, mediante auto del 11 de mayo  de 2022, negó «el  restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.»,  decisión contra la que interpuso recurso de reposición  y en subsidio el de apelación, empero, el despacho a través  de providencia del 27 de julio de la misma anualidad, no la repuso.  

-.  Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado 21 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante  auto del 12 de septiembre de 2022, confirmó la decisión.  

-.  Su privación de la libertad «desde  el 9 de mayo de 2022, es ilegal y por ende no me queda otro camino  que la de solicitar al Juez Constitucional ordene la libertad de  manera inmediata a su favor, ya que se está vulnerando en  estos momentos su derecho fundamental a la libertad, con violación  a las garantías constitucionales y legales.»  

3.2.  Correspondió conocer de la acción de habeas corpus, a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante  providencia del 24 de febrero de 2023 «la  negó, porque no se evidencia prolongación ilícita  de la privación de la libertad que amerite la procedencia del  amparo solicitado a favor de Quitian (…)»  

3.3.  Contra la anterior determinación interpuso recurso de  apelación, y fue confirmada por esta Corporación  mediante providencia del 3 de marzo de 2023 (radicación  63327).  

3.4.  Atendiendo lo resuelto en primera y segunda instancia al interior de  la acción de habeas corpus, el 13 de abril de 2023, solicitó  ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá. «nulidad  procesal, extinción de la acción penal y libertad  inmediata»  

3.5.  Mediante oficio No. 0188 del 14 de abril de 2023, el Juzgado de  Conocimiento, le contestó que: «(i)  es claro que este despacho si lo cito (sic) al penado a la dirección  CARRERA 77 B N 74-57, con la planilla con cual para esa fecha se  elaboraban las 4 comunicaciones. Es decir que el señor QUITIAN  (sic) MENESES, sabia de su obligación para comparecer a la  diligencia; (ii) Lo mismo sucedió con la audiencia del día  27 de septiembre del año 2018; (iii)Importa resaltar que, para  la audiencia señalada para el 23 de enero del año 2019,  se hizo presente el señor JOHANNN QUITIAN (sic)  MENESES, lo  cual se acredita con la siguiente constancia (…) Entonces  expuesto lo anterior permite concluir que el señor JOHANNN  QUITIAN (sic) MENESES, conocía perfectamente del proceso en su  contra y era su obligación estar pendiente, aunado a lo  anterior siempre conto (sic) con los datos del Juzgado para consultar  el estado actual del proceso, sin embargo, opto (sic) por  abandonarlo.»  

3.6.  El 15 de mayo de 2023, radicó petición ante el Juzgado  y le solicitó las guías para verificar a dónde  se habían remitido las notificaciones de las diligencias. Y,  como el Juzgado corrió traslado de la petición al  Centro de Servicios y aquel no contestó, interpuso una acción  de tutela, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias mediante  fallo del 22 de diciembre de 2023, ordenó entregar la  documentación que se peticionó; documentos que le  permitieron corroborar que fueron enviadas a la Carrera 74 A No.  74-21 Bogotá y no a la Carrera 77 B No. 74-57.  

3.7.  Presentó una acción de tutela donde «alegaba  yerros en el acto de notificación desde el inicio de la  audiencia de juicio oral, donde solicitaba la nulidad a partir de la  audiencia preparatoria, dando lugar a que el Tribunal Superior de  Villavicencio – Sala Penal declarara improcedente la tutela el  25 de abril de 2023.»  

4.  En consecuencia, solicitó:  

«Se  ampare el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.N.) por  yerros en el acto de notificación desde el inicio de la  audiencia de juicio oral, y en su efecto se ordene la nulidad  procesal a partir de esa etapa procesal dentro del proceso  11001-60-00-050-2013-14606-00 (N.I. 266835) ordenando desde luego la  libertad inmediata del señor JOHANN QUITIAN (sic) MENESES, por  privación ilegal de la libertad (Art. 30 C.N.)»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con auto del 23 de enero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 25  de enero.  

6.  La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:  

6.1.  El Juzgado  21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso  que el procesado QUITIÁN MENESES (i) siempre estuvo  representado por un defensor público que «propendió  por sus intereses, brindándosele la oportunidad de interponer  los recursos de ley contra las decisiones judiciales, como en efecto  realizó.»; (ii)  «fue notificado tanto a la dirección antigua como la que  proporciono (sic)» y  «se hizo presente a la audiencia programada para el 23 de enero  del año 2019.» Él  «conocía  perfectamente del proceso tramitado en su contra y era su obligación  estar pendiente, aunado a lo anterior siempre contó con los  datos del Juzgado y de su defensor para consultar el estado actual  del proceso, sin embargo, optó por abandonarlo. (…)  tenía conocimiento desde la formulación de imputación  del proceso que cursaba en su contra (…)»  

6.2.  El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías, indicó  que «este  despacho judicial no tiene legitimación alguna toda vez que la  vulneración no proviene por acción u omisión de  este estrado judicial.»  

6.3.El  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  dio cuenta que «Revisados  nuestros archivos, se encontró que esta Corporación  recibió la acción Constitucional de Habeas Corpus No.  50001 22 04 000 2023 00093 00, la cual fue repartida al Despacho de  la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, que profirió  sentencia en la cual se decidió: “…Primero.  Declarar improcedente la acción de habeas corpus instaurada  por Luis Carlos Mojica Rojas como agente oficioso de JOHANN QUITIAN  (sic) MENESES, conforme los expuesto en la parte motiva de la  presente decisión(…)»  

6.4.  La Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación,  indicó que al consultar el Ecosistema Digital Acciones  Virtuales, se constató que esta Sala tramitó en sede de  impugnación la acción de habeas corpus con radicado  50001220400020230009301, allegado de manera digital el 1° de  marzo de 2023, por parte de la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver la Impugnación  interpuesta por el apoderado de JOHANN QUITIÁN MENESES.  

Agregó  que la actuación fue sometida a reparto el 2 de marzo del  mismo año, y correspondió a una Magistrada de la Sala  Casación Penal, bajo radicado interno 63327, quien mediante  providencia del siguiente 3 de marzo de 2023, resolvió,  «Confirmar  la decisión impugnada por medio de la cual un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio declaró improcedente la acción de habeas  corpus propuesta por Luis Carlos Mojica Rojas como agente oficioso de  JOHANN QUITIAN (sic) MENESES.»  

6.5.  Una Magistrada de  la Sala Casación Penal,  ratificó la información que suministró la  secretaría de la citada Sala.  

6.6. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías – Meta, realizó un resumen de la  actuación procesal y destacó que en «reparto  extraordinario realizado por el Centro de Servicios Administrativos  de estos Juzgados realizados el día 28 de octubre de 2022, le  correspondió a este Despacho la vigilancia de la pena del  accionante.»  

Explicó  que «El  24 de marzo del año 2023, ingresa al Despacho petición  del restablecimiento del subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por parte del  condenado, la que se contestó a través de la  providencia número 828 del 30 de marzo de 2023, negando el  restablecimiento de la suspensión condicional de la pena,  estando a lo resuelto por el Juzgado Quinto Homologo de Bogotá  en auto 445 del 11 de mayo de 2022, confirmado en segunda instancia.»  

Anexó  el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

6.7.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, dio cuenta que conoció de la acción de  habeas corpus 2023-00093 y la acción constitucional 2023-00153  instaurada  por JOHAN QUITIÁN MENESES contra el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  familia, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y defensa, cuya  pretensión consistía en que se declarara la nulidad por  indebida notificación en el proceso penal No.  11001600005020131460600 adelantado en su contra, a partir de la  audiencia preparatoria o se restableciera la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Concluyó  que «frente  a los argumentos del accionante me remito a la motivación  consignada en los fallos proferidos en sede de habeas corpus y tutela  por este Tribunal el veinticuatro (24) de febrero y veinticinco (25)  de abril del año anterior, respectivamente.»  

6.8. El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  dio cuenta de los trámites que adelantó en las  notificaciones de las diligencias adelantadas por el Juzgado 21 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento.  

6.9. El Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  relató de manera detallada las actuaciones que adelantó  en el caso de JOHANN QUITIÁN MENESES y destacó que  «tomó  la respectiva decisión de acuerdo a la normatividad vigente y,  se insiste, contra la providencia emitida por este despacho judicial  en la que se ordenó la ejecución inmediata de la  sentencia, fue interpuesto el recurso vertical de apelación,  el cual confirmó nuestra decisión.»  

6.10. El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia del circuito de Acacías, expuso  que «en  sentencia del pasado el 22 de diciembre de 2023 esta judicatura  tuteló el derecho fundamental de petición del señor  JOHANN QUITIAN MENESES, ordenando al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES  DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTA “que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación (…)dé  respuesta de fondo frente a la entrega de “copia de las guías  con las que se produjeron las citaciones del hoy condenado JOHANN  QUITIAN MENESES dentro del radicado 11001-60-00-050-2013-14606-00  seguido en su contra por el punible de inasistencia alimentaria”  

6.11. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá enfatizó en que  «el  reproche del actor se refiere a la indebida notificación  efectuada por el juzgado de primera instancia en el curso del proceso  penal, aspecto que, es completamente ajeno a este despacho judicial.»  

6.12. La  Personaría de Bogotá, expuso que frente a ellos se  configura la «Inexistencia  de Vulneración de Derechos Fundamentales del Accionante (…)  y Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva.»  

6.13.  La Procuraduría Judicial Penal 176 expuso «que  de  conformidad con las pruebas aportadas al expediente, y teniendo en  cuenta que la acción constitucional deprecada no cumple con  los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para  la procedencia de este tipo de acciones contra providencias  judiciales, en mi calidad de representante del Ministerio Público,  de manera respetuosa solicito a su Honorable Despacho negar  el amparo constitucional deprecado  por el accionante.»  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por JOHANN  QUITIÁN MENESES,  por comprometer actuaciones de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

9.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

10.  A  efectos de dar claridad al asunto, se hará un recuento  procesal:  

10.1.  Ante el Juzgado 46 penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el 19 de enero de 2017, se realizó  audiencia de imputación en contra de JOHANN QUITIÁN  MENESES por el delito de inasistencia  alimentaria,  en aquella oportunidad, él indicó que su dirección  de residencia era la «Carrera  74 A No. 74-21 localidad Engativá.»  (Récord  2:53 a 3:14 minutos)  y no aceptó los cargos.  

10.2.  La Fiscalía General de la Nación presentó  escrito de acusación en contra de QUITIÁN MENESES y  correspondió el asunto al Juzgado 21 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien realizó la  audiencia de acusación el 31 de julio de 2017 (JOHANN  QUITIÁN MENESES, no asistió), la  audiencia preparatoria se desarrolló el siguiente 3 de  noviembre  (el  procesado, sí asistió),  el  juicio oral se realizó en sesiones del 15 de junio de 2018 y  23 de agosto de 2019 (QUITIÁN  MENESES, no asistió). En  tanto que la audiencia de lectura de sentencia se efectuó el 8  de octubre de 2019.  

10.3.  El Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de  Bogotá, condenó a JOHANN QUITIÁN MENESES por el  delito de inasistencia  alimentaria, le  impuso la pena de 34 meses de prisión y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  Contra la sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró  ejecutoria.  

10.4.  Correspondió vigilar la sanción impuesta a QUITIÁN  MENESES, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, despacho que al verificar el  incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado 21 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a JOHANN  QUITIÁN MENESES mediante auto interlocutorio No. 1376 del 19  de diciembre de la misma anualidad, ordenó la ejecución  inmediata de la sentencia (artículo  66 inciso 2 del Código Penal).  En firme el auto, libró orden de captura, la cual, se  materializó el 9 de mayo de 2022.  

10.5.  JOHANN QUITIÁN MENESES a través de su nuevo apoderado  -Defensor  Público asignado al programa Especial de asistencia jurídica  y revisión de la situación legal de las personas  privadas de la libertad de los centros carcelarios de Acacias –  interpuso una acción de habeas corpus, la cual, correspondió  conocer en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, quien mediante providencia del 24 de febrero de 2023,  lo declaró improcedente; decisión que fue confirmada  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a  través del fallo del siguiente 3 de marzo.  

10.6.  QUITIÁN MENESES actuando en causa propia interpuso una demanda  de tutela en la que «alegaba  yerros en el acto de notificación desde el inicio de la  audiencia de juicio oral, donde solicitaba la nulidad a partir de la  audiencia preparatoria».  No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  mediante providencia del 25 de abril de 2023, decisión «que  a mi juicio también resulta contrario a la ley.»  

Manifestó  que en el fallo constitucional se indicó que «QUITIAN  (sic) MENESES ha solicitado en dos oportunidades el restablecimiento  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  concedida en la sentencia condenatoria ante el Juzgado 5 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ante el Juzgado 3  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  “Sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra tales  decisiones.”. Afirmación que desafortunadamente y con el  mayor de los respetos me toca decirle al Honorable Tribunal de  Villavicencio – Sala Penal, que no es cierta.»  

11.  El  anterior recuento permite dilucidar con claridad que los reproches  del accionante se dirige por una parte contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el  25  de abril de 2023, y por otra, reprocha que JOHANN QUITIÁN  MENESES no fue debidamente citado a las sesiones de juicio oral y a  la audiencia de lectura de sentencia por parte del Juzgado 21 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y de igual  modo, censura que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tampoco lo citó en  debida forma.  

12.  Del reproche contra el fallo de tutela (50001220400020230015300)  proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio  

12.1. En el  presente evento, es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal; sino, además, porque se  excluiría la revisión (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como  vía idónea para controlar las decisiones de la índole  mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo  considere pertinente.  

Al respecto, dicha  Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  

(…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

12.2. En el  asunto, el accionante se esforzó por sostener que el fallo de  tutela contra la cual dirige su demanda fue producto de una indebida  apreciación probatoria, debido a la «imprecisa»  información que le suministró el juzgado de  conocimiento.  

12.3. De acuerdo  con lo expuesto, esta Corporación no puede examinar, ni mucho  menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de  las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó  anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso  las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan,  siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional –Corte  Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que  no es otro que la revisión.  

12.4. Además,  no  se probó que la decisión reprochada hubiese sido  producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya  estado determinado por acciones de esta índole; por el  contrario, con claridad se advierte que lo pretendido por el censor  es continuar un debate ya zanjado (presunta  falencia en el trámite de notificación por parte del  Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá  y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad),  para imponer su particular criterio frente al proceso penal que se  adelantó en su contra.  

12.5. De ese modo,  no resulta procedente analizar el aludido fallo de tutela que  cuestiona,  pues  no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de  procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual  naturaleza. Asumir una postura como la procurada por el censor,  implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan  como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a  la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

13.  De  las presuntas falencias en la notificación de las sesiones de  juicio oral y audiencia de lectura de sentencia por parte del Juzgado  21 Penal Municipal de Bogotá, y trámites efectuados por  el Juzgado 5° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad  

13.1.  Ante  el Juzgado 46 penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el 19 de enero de 2017, se realizó  audiencia de imputación en contra de JOHANN QUITIÁN  MENESES por el delito de inasistencia  alimentaria.  

13.2.  Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en  varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de  Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los  tutelantes pretenden la reanudación de los términos  procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de  impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la  justificación de que no fueron convocados a las diligencias.  

13.3.  Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es  obligación de las autoridades procurar la comparecencia del  procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos  que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el  deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha  indicado, entre otras decisiones3,  lo siguiente:  

-.  STP14662-2021, Rad. 112654:  

«El  accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas  de legalización de la aprehensión y formulación  de la imputación, se desentendió del proceso penal al  punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación  por el defensor público que agenció sus intereses y por  consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se  seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo  válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento  y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual  bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal  mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta  en la vía de amparo.»  

-.  STP1633-2019, Rad. 102642:  

«Lo  primero que conviene destacar es que desde que Fernando  Fernández Palacio  rindió  indagatoria el  14 de enero de 20084,  se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual  significa que tenía la obligación de estar vigilante de  las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por  asumir una actitud desinteresada.  

«En  primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para  concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde  la audiencia de formulación de imputación –en la  que estuvo presente- fue informada sobre la existencia del mismo.  

13.4.  Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar  que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su  garantía constitucional al debido proceso en el curso de las  actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal  prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente,  surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a  efectos de lograr una recta y oportuna administración de  justicia (artículo  95-7 Superior), por cuanto tales  causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.  

13.5.  En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una  causa penal, mediante formulación de imputación en  presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los  pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de  la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva,  que llegue «a sus manos»  alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que  seguirán adelantándose, porque él es el  principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en  el resultado final del respectivo trámite.  

13.6.  Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de  indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor,  con la forma de defenderse (guardar  silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso  de la fiscalía, etc.),  pues esto último pertenece a su discreción.  

14.  En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite  constitucional evidencian que: (i) ante  el Juzgado 46 penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el 19 de enero de 2017, se realizó  audiencia de imputación en contra de JOHANN QUITIÁN  MENESES por el delito de inasistencia  alimentaria;  y (ii) compareció a la audiencia preparatoria que se realizó  el 3 de noviembre de 2017 y a la sesión de juicio oral del 23  de enero de 2019 –no  se realizó la diligencia.  

15.  Luego entonces, se acreditó que: (i) JOHANN  QUITIÁN MENESES conocía  del proceso adelantado en su contra, en tanto así se lo  comunicó la Fiscalía General de la Nación en la  audiencia de imputación del 19  de enero de 2017,  (ii) asistió a la audiencia preparatoria y a una sesión  de juicio oral que finalmente no se realizó y (iii) para el  momento en que culminó el juicio oral, QUITIÁN  MENESES no se  encontraba privado de la libertad, pues fue como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones que se impusieron en la sentencia  condenatoria que profirió el Juzgado  21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá  que se encuentra detenido y, (iv) JOHANN  QUITIÁN MENESES sí tuvo  una debida defensa técnica que materializó la  protección de sus derechos en cada una de las audiencias.  

16.  En ese orden, se acreditó que JOHANN  QUITIÁN MENESES sí tenía conocimiento del  proceso adelantado en su contra, luego entonces, contó con la  posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se  evidencia su desidia, la que género que no cumpliera con las  obligaciones que le habían sido impuestas y así acceder  a la suspensión de la ejecución de la pena.  

17.  En síntesis, no se verifica omisión, negligencia o  descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de las  autoridades judiciales accionadas,  en tanto, tenía pleno conocimiento del proceso, pues se  insiste compareció a la preparatoria y a una sesión de  juicio oral, en donde no se realizó la diligencia, pero sí  se dejó constancia de su comparecencia al despacho.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente  proveído.  

2.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MAGISTRADO  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

MAGISTRADO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

MAGISTRADO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          CSJ STP7160-2018,          Rad. 98192;          CSJ STP6707-2018,          Rad.          98273;          CSJ STP2616-2018, Rad.          97155 y CSJ STP2130-2018,          entre otras.  

      

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