STP740-2024

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Magistrado  ponente  

STP740-2024  

Radicación  n°. 134890  

Acta  nº007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante MARIO  ALFONSO CABARCAS CERDA a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por una parte, le negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Inspección Urbana  Segunda de Policía de Turbaco; y por otra, amparó el  derecho fundamental de petición y ordenó a la citada  Inspección contestar la solicitud presentada por el  peticionario el 1° de octubre de la misma anualidad y reiterada  el siguiente 2° de noviembre «con  relación a la solicitud de entrega de video».  

2.  Al trámite vinculó al Personero  Municipal de Turbaco, a los señores Catalina Isabel  Schonowolf, Michelle y Jean Pierre Baquero Schonowolf, Anativith,  Luis Alfonso, Janiris y Greys Cabarcas Cerda y al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Turbaco  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Refiere  el apoderado judicial, que, el 21 de febrero de 2023 la autoridad  judicial accionada, expidió despacho comisorio el cual le  correspondió a la Inspección Urbana Segunda de Policía  de Turbaco, con el propósito de la práctica de la  diligencia de entrega material de un lote de terreno ubicado en el  Municipio de Turbaco, Bolívar, Urbanización Monte  Carmelo, Lote 5 sección 5. Siendo programada dicha diligencia  para el 15 de marzo de 2023.  

Indicó  el profesional del derecho, que, en la fecha programada, el hoy  accionante, exhibió y aportó una querella policiva por  perturbación a la posesión por él interpuesta,  donde solicitó que: “Que se declare a las personas  desconocidas e indeterminadas como perturbadores de la posesión  que ostento”.  

Sostiene  la parte actora, que en esa misma diligencia el apoderado judicial de  los solicitantes de la entrega del inmueble, le propuso al Inspector  Urbano Segundo de Policía, que se suspendiera la diligencia  “Para adelantar conciliación y solicitan de mutuo  acuerdo quince (15) días para tal fin”, propuesta que  recibió la venia del funcionario comisionado.  

Indica  el abogado, que mediante auto de fecha 24 de julio de 2023, la  Inspección Urbana Segunda de Policía de Turbaco,  Bolívar, sin explicación alguna, avocó  nuevamente el conocimiento de la comisión y fijó como  fecha para la práctica de la diligencia, el día 10 de  agosto de 2023. En la fecha mencionada, se suspendió  nuevamente, puesto que la parte solicitante, dio instrucciones al  apoderado judicial, que no habría ninguna negociación.  

Expone  la parte actora, que, Jean Pierre Baquero Schoonewloff, en su rol de  interesado en la práctica de la diligencia de entrega de  inmueble, en el mes de agosto hogaño, interpuso una acción  de tutela contra la Alcaldía de Turbaco e Inspección  Urbana Segunda de Policía, con el propósito de que se  llevara a cabo lo ordenado por el Juzgado Comitente. Sostiene que, el  trámite de la primera instancia se surtió ante el  Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Turbaco, quien en el auto admisorio  de fecha 25 de agosto de 2023, ordenó en el numeral tercero de  la parte resolutiva la integración del contradictorio, sin  embargo, cuestiona que él no fue tenido en cuenta ni por el  accionante ni por el Juez Constitucional.  

Señaló  el accionante, que impugnó el fallo de primera instancia, y  que, como resultado de la censura, el expediente fue remitido al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, quien confirmó  la decisión de primera instancia.  

Indica  el gestor, que el titular de la Inspección de Policía  Comisionada, frente a su insistencia que se pronunciara sobre los  sendos escritos de nulidad y oposición que le formuló;  le había manifestado extraprocesalmente en repetidas ocasiones  que su Despacho carecía de competencia para adoptar una  decisión respecto al incidente de nulidad de fecha 11 de  septiembre de 2023 y al escrito de oposición de terceros a la  diligencia de entrega de bien inmueble de fecha 21 de septiembre de  2023; argumentando que esa era una facultad indelegable del Juzgado  Comitente, criterio este, que compartí plenamente.  

No  obstante a lo anterior, el Inspector de Policía Comisionado,  mañosamente y en un acto reprochable de deslealtad procesal,  fijó fecha de continuación de la diligencia para el día  24 de octubre de 2023 a partir de las 09:30 a.m.  

Narró  que el 24 de octubre de 2023, su apoderado judicial se dirigió  al lote de terreno de la diligencia y, le advirtió al  funcionario de Policía que “el termino de treinta (30)  días hábiles concedido por el Juzgado Comitente se  encontraba vencido y que bajo esas circunstancias en ese preciso  momento su Despacho No tenía facultades ni competencia para  ejecutar el Despacho Comisorio”  

Expone  que, el Inspector de Policía, desestimó la realidad  jurídica del vencimiento del término judicial,  aduciendo lo siguiente “Con respecto al termino de los 30 días  hábiles a que se refiere el Juzgado Octavo Penal del Circuito,  y que es objeto de la discusión del Dr. Jimmy Blanco nos damos  cuenta que dicho oficio y Despacho comisorio emanado por el Juzgado  fue radicado en la ventanilla única de la Alcaldía  Municipal de Turbaco el 21 de febrero de 2023 y la primera diligencia  de desalojo, practicada por este Despacho fue el día 15 de  marzo de 2023 haciendo conteo de los días nos damos cuenta,  que dicha diligencia fue realizada dentro de 30 días  calendarios por consiguiente dado que es la cuarta diligencia que se  ha venido programando, no existe vencimiento alguno del término,  por tal motivo continua con la diligencia de desalojó tal cual  como lo dice la norma”  

Señala  que, contra la anterior determinación, a través de su  apoderado judicial, presentó recurso de reposición y en  subsidio apelación, los cuales, da cuenta que fueron resuelto  por el inspector accionada, en un pronunciamiento, en su criterio,  con un inocultable tufillo a prejuzgamiento.  

Finalmente,  relató que, desde la fecha en que se realizó la entrega  del bien inmueble han presentado tres requerimientos por escrito ante  la Inspección Urbana de Policía, con el objeto de  obtener acta y video de la diligencia, pero, se duele que hasta la  fecha de presentación de esta demanda solo le han entregado el  acta y se mantiene engavetado el vídeo.  

Por  todo, solicitó que se ordene a la “INSPECCION (sic)  URBANA SEGUNDA DE POLICIA (sic) DE TURBACO – BOLIVAR (sic), que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificación de la providencia que se profiera dentro de la  presente acción de amparo, se le restituya la posesión  material al accionante de tutela y a los demás herederos  (Anativith Cabarcas Zerda, Luis Alfonso Cabarcas Cerda, Janiris Del  Carmen Cabarcas Cerda, Greys Kelly Cabarcas Zerda) Del Causante  Alfonso Cabarcas Santoya, sobre el referenciado lote de terreno  ubicado en la Urbanización Monte Carmelo, lote 5 sección  5 en Turbaco – Bolívar, y que le fue despojada irregularmente  en el trámite de un Despacho Comisorio cuyo término de  materialización se encontraba vencido”.  

Asimismo,  solicitó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de  Turbaco – Bolívar, con el propósito de investigar  la presunta comisión del delito de abuso de función  pública.»  

4.  La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, en cuanto, interesa, declaró  improcedente el amparo de tutela, luego de considerar que:  

-.  Lo solicitado por el accionante «en  este procedimiento de tutela es abiertamente improcedente, en tanto,  con esta acción constitucional, pretende revivir una discusión  judicial que ya sido debatida en otros escenarios ordinarios, se  encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el fenómeno de la  cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica.  

-.  No puede avalarse lo pretendido por el actor en la vía  constitucional, instituida para la protección de los derechos  fundamentales  «y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan  etapas ya fenecidas»  

-.  Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio  irremediable que «justifique  la intervención del juez constitucional por vía  transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho  necesarios para su actualización, en los términos  requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional. Por todo, la  alternativa es declarar improcedente el amparo deprecado.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por el accionante a través de su apoderado,  quien reiteró  los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió  en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que:  

-.  «El  causante, Alfonso Cabarcas Santoya y sus herederos son ajenos a las  conductas punibles por las cuales fueron juzgados Jose (sic) Luis  Arrieta y otros ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Cartagena. (…) al no existir en el causante ni en sus  herederos ningún tipo de vinculo (sic) contractual o legal con  los procesados Jose (sic) Luis Arrieta Yepes y otros por el presunto  delito de falsedad en documento y fraude procesal fallado en primera  instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena  -Bolivar (sic) Sistema Penal Acusatorio; resulta equivocado  enrostrarle a ellos la decisión de una primera y segunda  instancia que no les atañe en modo alguno y que por ende no  tiene un carácter vinculante que los prive del sagrado derecho  de oponerse a la diligencia de entrega de bien inmueble.»  

-.  En la acción de tutela promovida por Jean Pierre Baquero  Schoonewloff ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco,  no fueron reconocidos como terceros con interés legítimo,  escasamente se le permitió la impugnación a Mario  Alfonso Cabarcas Cerda y como consecuencia de ello, en la sentencia  de primera instancia no fue analizada ni tenida en cuenta su  solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela y en  la sentencia de segunda instancia, tampoco fue estudiada su solicitud  de que se integrara el contradictorio.  

-.  El «fallo  de tutela confutado no explicó las razones legales o  jurisprudenciales por las cuales consideraba que el Inspector de  Policía comisionado habiendo expirado el plazo del Despacho  comisorio estaba facultado para consumar la diligencia de entrega.»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En  el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe  una vulneración de  los derechos del ciudadano MARIO ALFONSO CABARCAS CERDA, por parte  del  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Inspección Urbana  Segunda de Policía de Turbaco, en el marco de la  práctica de la diligencia de entrega material de  «un lote de terreno ubicado en el Municipio de Turbaco,  Bolívar, Urbanización Monte Carmelo, Lote 5 sección  5.»  

10.  Caso  concreto  

En  el presente asunto, con la documentación que obra en el  expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente:  

10.1.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia  de 18 de octubre de 2022, en el proceso penal seguido contra José  Luis Arrieta Yepes, Dorgis Valdivieso Arrieta, Ronal Enrique Lenes  Hernández y Jhan Carlos Arrieta Baquero, por los delitos de  fraude procesal y falsedad en documento privado, resolvió,  entre otros aspectos:  

«(…)  

SEXTO:  ORDENAR en favor de la señora Catalina Isabel Schonowolf y sus  hijos, (…) la entrega física de los bienes siguientes  casa Lote No. 7, Manzana 6, barrio Canapote, en la ciudad de  Cartagena, distinguido con la matricula (sic) inmobiliaria (sic) No.  060-117127, el cual fue adquirido mediante Escritura Publica (sic)  No. 2672 de noviembre 26/99, en compra que se hizo al señor  Victor (sic) Galvis Artunduaga Artunduaga; y el segundo inmueble  predio denominado Montecarlo, ubicado en el Lote 5, sección 5  en municipio de Turbaco, distinguido en la Matricula (sic)  Inmobiliaria (sic) No. 060-169773 para la entrega efectiva se  oficiara al Inspector de policía más cercano a cada  inmueble una vez ejecutoriada la decisión.  

(…)»  

10.2.  Contra la anterior determinación el apoderado de los  implicados presentó recurso de apelación, y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 15  de diciembre de 2022, en cuanto interesa, confirmó lo  dispuesto en el numeral sexto.  

«realizar  la entrega material del inmueble arriba mencionado ubicado dentro de  su jurisdicción en el predio denominado Montecarlo, ubicado en  el Lote 5, sección 5 en municipio de Turbaco, distinguido en  la Matricula Inmobiliaria No. 060-169773, POR LO CUAL SE LE COMISIONA  para que realice la entrega material del inmueble a su propietaria  CATALINA ISABEL SCHONOWOLF y sus hijos, JEAN PIERRE BAQUERO  SCHOONEWLOFF y MICHELLE ANDREA BAQUERO SCHOONEWLOFF y realice si es  necesario de no acceder en forma voluntaria los ocupantes a su  entrega se lleve a cabo la diligencia de desalojo de las personas que  residan en el inmueble. Proceda de conformidad fijando fecha y hora  para la realización de la diligencia. (…) Dicha  comisión fue comunicada mediante oficio 0329-2023 de fecha 21  de febrero de 2023, otorgándose un plazo de treinta (30) días  (…)»  

10.4.  El Inspector Segundo de Policía (E) de Turbaco-Bolívar,  con oficio del 16 de noviembre de 2023, informó al Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Cartagena, que el «24  de octubre de 2023»,  cumplió con la «diligencia  de cumplimiento de sentencia.»  

10.5.  El señor Jean Pierre Baquero Schonowolff interpuso acción  de tutela contra la Alcaldía Municipal de Turbaco y la  Secretaría de Tránsito e Inspección Segunda de  Policía de Turbaco, por la presunta vulneración de los  derechos de petición y debido proceso; correspondió al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar y se  identificó con el No. 13836-40890-02-2023-00537-00.  

10.6.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, mediante auto del  25 de agosto de 2023, avocó el conocimiento y mediante fallo  del siguiente 5 de septiembre, luego de indicar que «En  el caso de marras, tenemos que la presente acción es  presentada por el ciudadano JEAN PIERRE BAQUERO SCHONOWOLFF, toda vez  que presentó ante la ALCADÍA MUNICIPAL DE TURBACO y la  INSPECCIÓN DE POLICÍA, solicitud para que se le fije  fecha para la realización de la diligencia de entrega de  inmueble para que fueron comisionados por parte del JUZGADO OCTAVO  PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO en cumplimiento de la sentencia de  fecha 21 de febrero de 2023»  resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER la tutela del derecho constitucional fundamental de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia en favor de JEAN PIERRE BAQUERO SCHONOWOLFF, contra la  ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBACO e INSPECCIÓN SEGUNDA DE  POLICÍA DE TURBACO.  

SEGUNDO:  ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de ALCALDÍA  MUNICIPAL DE TURBACO e INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE  TURBACO, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la presente providencia  brinde una respuesta a la petición de fecha 13 de junio de  2023, con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales,  esto es, clara, precisa, de fondo y congruente para que JEAN PIERRE  BAQUERO SCHONOWOLFF, pueda ejercer a plenitud su derecho fundamental  constitucional.  

TERCERO:  ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBACO e INSPECCIÓN  SEGUNDA DE POLICÍA DE TURBACO, que en un término no  superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente providencia procedan a fijar fecha para la realización  de la audiencia y que dicha fecha de realización de la  diligencia no debe superar los treinta (30) días siguientes a  la notificación de este proveído. Aunado a ello, se le  ORDENARÁ que una vez fijen la fecha y emitidas las  comunicaciones correspondientes, alleguen a este despacho con copia  al accionante informe detallado del cumplimiento que comprenda la  providencia de fijación de fecha y las comunicaciones emitidas  las cuales deben incluir a todos los funcionarios y/o entidades que  deban estar presente para la efectiva realización.  

(…)»  

10.7.  Contra la anterior determinación los accionados presentaron  apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco,  a través de fallo del 26 de septiembre de 2023, confirmó  el de primera instancia, y negó la solicitud de nulidad que  deprecó el apoderado de MARIO ALFONSO CABARCAS CERDA pues «de  la revisión de las providencias que han dado origen al  presente tramite, así como de los hechos expuestos en la  demanda de tutela y los informes rendidos por las entidades  accionadas, los mismos no dan luces de la existencia de un tercero  con interés sobre la entrega del bien inmueble denominado  “Montecarmelo” identificado con el Folio de Matricula  (sic) Inmobiliaria (sic) Nro.: 060-169773; no obstante, dicho tercero  al presentar la solicitud posterior a la sentencia tiene la  posibilidad en la diligencia de manifestarse en su condición  de tercero.»  

11.  El anterior recuento permite advertir que asiste razón al juez  constitucional de primera instancia, pues la Sala no advierte algún  actuar incorrecto por parte del Inspector Segundo de Policía  (E) de Turbaco-Bolívar, y contrario a ello, se avizora que su  actuación fue precisamente en cumplimiento de la orden de  tutela del Juzgado Segundo Municipal de Turbaco y la comisión  que le encomendó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Cartagena, a través de oficio No. oficio 0329-2023 de fecha 21  de febrero de 2023, y para la que le otorgó un plazo de  treinta (30) días.  

12.  Ahora reprocha el accionante que para el momento «24  de octubre de 2023» en  que el Inspector Segundo de Policía (E) de Turbaco-Bolívar,  efectuó la «diligencia  de cumplimiento de sentencia, ya  se había superado el término de los 30 días a  que aludió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena,  en el oficio de comisión, por lo que, debía abstenerse  de realizar la diligencia de entrega.  

13.  En efecto, advierte la Sala que el oficio de comisión data del  21 de febrero de 2023 y la diligencia se realizó el siguiente  el 24 de octubre. No obstante, tal como lo explicó el  Inspector Segundo de Policía (E) de Turbaco-Bolívar, al  descorrer el traslado de la demanda de tutela, en el trámite  se presentaron las siguientes incidencias:  

«Por  cuarta vez se había fijado fecha para realizarlo y no se había  podido por cuanto en la primera oportunidad se identificó a  las personas que se encontraron en el inmueble pero por existir un  menor de edad y no haber podido estar presente en la diligencia el  representante del I.C.B.F., por este motivo, No se pudo continuar con  la entrega del inmueble, y en cada oportunidad venia postergando en  el tiempo dicha la entrega, que de ante mano manifiesto que la  primera diligencia de entrega fue realizada el día quince (15)  de marzo del 2023, es decir veinte tres (23) días calendarios  DESPUES de la fecha de radicado de la Comisión entregada en la  ventanilla única de la alcaldía de Turbaco, el día  21 de Febrero del 2023 y por la falta de presencia de alguna  autoridad que le asiste, la obligación de estar presente según  la ley en las diligencias de entrega, No se pudo realizar dicha  entrega del inmueble (…)»  

14.  Así las cosas, en el presente asunto, se puede advertir que el  Inspector Segundo de Policía (E) de Turbaco-Bolívar,  actuó en cumplimiento de lo ordenado por los Juzgados Octavo  Penal del Circuito de Cartagena  y Segundo  Municipal de Turbaco, sin que su proceder se advierta arbitrario o  caprichoso.  

15.  En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible al  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Inspección Urbana  Segunda de Policía de Turbaco,  resulta  acertada la decisión del A  quo  de negar la solicitud de amparo invocada.  

16.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

17.  Así las cosas, al no existir una conducta vulneradora de  derechos atribuible al  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Cartagena y a la Inspección  Urbana Segunda de Policía de Turbaco  resulta  jurídicamente correcta la decisión de primera  instancia, que declaró improcedente la acción de  tutela.  

18.  Finalmente, en lo que tiene que ver con los reproches dirigidos  contra la acción  de tutela que instauró el señor Jean Pierre Baquero  Schonowolff contra la Alcaldía Municipal de Turbaco y la  Secretaría de Tránsito e Inspección Segunda de  Policía de Turbaco, por la presunta vulneración de los  derechos de petición y debido proceso, la cual, se identificó  con el No. 13836-40890-02-2023-00537-00 y que correspondió en  primera y segunda instancia a los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal de Turbaco Bolívar y Primero Penal del Circuito de  la misma Ciudad, respectivamente, se abordarán algunos  aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela  contra decisiones de igual naturaleza.  

18.1.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los  accionantes.  

e.  Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

18.2.  Excepción que permite procedencia de una acción de  tutela en contra de otra acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»2.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.»  

Además  de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté  debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión  judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.  

Esta  restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

19.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado, por cuanto, de  acuerdo con lo narrado en el escrito, el impugnante manifiesta su  desacuerdo con lo decidido en la acción constitucional que  instauró el señor Jean Pierre Baquero Schonowolff  contra la Alcaldía Municipal de Turbaco y la Secretaría  de Tránsito e Inspección Segunda de Policía de  Turbaco, por la presunta vulneración de los derechos de  petición y debido proceso, la cual, se identificó con  el No. 13836-40890-02-2023-00537-00  

20.  En  el sub  judice¸  comoquiera que se ataca una sentencia de tutela emitida por una  autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la  prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

21.  En  efecto, el impugnante  reprocha los mencionados fallos constitucionales, y alude a un error  de procedimiento en el curso del trámite constitucional  –indebida integración del contradictorio-, no obstante,  el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Turbaco Bolívar, en sede de segunda  instancia al estudiar la solicitud de nulidad, explicó por qué  no era procedente decretar la nulidad de trámite adelantando  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma Ciudad.  

22.  En ese orden, no existe un sustento por parte de actor que demuestre  un defecto procedimental en el que hayan podido incurrir el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar.  

23.  Ahora, en lo relativo a la revisión de las sentencias de  tutela, esta Sala no  puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o  equívoco de las autoridades judiciales en tales decisiones,  pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos  errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los  derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

24.  En este caso, como las  providencias que menciona el demandante no han sido objeto de  revisión por la Corte Constitucional, la tutela no es  procedente, dado que aún puede acudir a dicha Corporación  con tal propósito.  

25.  Así mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el  demandante puede  insistir en el estudio del asunto particular4,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

26.  Finalmente  debe advertirse que sede de segunda instancia, el impugnante allegó  certificación expedida por el Inspector Urbano cuarto de  Policía de Turbaco, con el objetivo de demostrar  «fehacientemente  la vulneración de uno de los Derechos Fundamentales de mi  prohijado judicial en la querella policiva que formuló»  No  obstante, la Sala no hará pronunciamiento al respecto, por  cuanto, se trata de un documento que no fue valorado en primera  instancia y del que no se corrió traslado a los accionantes y  vinculados para que ejercieran el derecho defensa y contradicción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MAGISTRADO  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

MAGISTRADO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

MAGISTRADO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-130/2014.  

2          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

3          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

4          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.      

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