STP738-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP738-2024  

Radicación  n° 134825  

Acta  n°. 007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés todas  las demás partes e intervinientes dentro del conflicto en  cita.  

II.  HECHOS  

3.  WILLMAN  ALEJANDRO CAMACHO TOVAR y HÉCTOR FABIO GRAJALES LARA,  afirman en la demanda de tutela que correspondió a la Sala  Plena de esta Corporación resolver el conflicto de competencia  que se identifica con el CUI  11001-02300-00-2023-00986-00. No obstante «han  pasado 120 días (4 meses) sin obtener fallo (…).»  

Destacan  que han radicado varias solicitudes de impulso procesal (3, 21 y 23  de noviembre de 2023) «y  continúa brillando la ausencia de respuesta y que se pronuncie  la Corte Suprema.»  

4.  En consecuencia, solicitaron que «Que  se resuelva de manera inmediata el fallo de competencia (…)  conminar a la Sala Plana (sic) que el día jueves se pronuncie  en Sala a razón de reparto, que se realizo (sic) hace 4  meses.»  

III.  TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

5.  Con auto de 18 de enero de 2024, esta Sala avocó conocimiento  de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la  parte accionada y vinculadas. Tal  proveído fue notificado por Secretaría el 22 de enero  de 2024.  

6.  La accionada expuso lo siguiente:  

6.1.  Un Magistrado de la Sala Plena1,  explicó que, el proyecto de providencia que resuelve el  conflicto de competencia se presentó para discusión de  la Sala Plena en la sesión llevada a cabo el 7 de diciembre de  2023, no obstante, su definición fue aplazada, y «será  sometido nuevamente a consideración de la Sala Plena en la  sesión de mañana 25 de enero.»  

Solicitó  «la  negación del amparo deprecado por carencia actual de objeto al  haberse configurado un hecho superado.»  

6.2.  El presidente de la Corte Suprema de Justicia, dio cuenta de lo  siguiente:  

6.2.1.  El 25 de agosto de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala  de Casación Penal de la Corporación, fue remitido a la  Secretaría General para ser sometido a reparto por la Sala  Plena de la Corporación, la definición de competencia  surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante de Santa Marta y la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación, para conocer de la  solicitud de devolución de bienes dentro del proceso  adelantado contra Fabio Rincón Manrique y Fabio Leonardo  Rivera Porras, por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes. Proceso radicado No.  47001600101820200230700.  

6.2.2.  El 28 de agosto de 2023, fue radicado el proceso y sometido a reparto  por asuntos de la Sala Plena de la Corporación, y fue asignado  como Magistrado Ponente el Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz,  bajo el radicado 110010230000 20230098600.  

6.2.3.  El 7 de diciembre de 2023,  «fue incorporado en el orden día de Sala Plena el  presente asunto, quedando en esa oportunidad aplazado para ser  tratado en la próxima Sala Plena de la Corporación,  misma que se llevará a cabo el próximo 25 de enero de  2024.»  

6.2.4.  La presente queja constitucional resulta improcedente, «en  la medida que la Sala Plena no ha vulnerado derecho fundamental  alguno.»  

6.3.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías Ambulante de Santa Marta, explicó que «le  correspondió conocer a esta Judicatura la audiencia de la  referencia, que se llevó a cabo el 08 de agosto de 2023 con la  presencia del abogado solicitante y el delegado fiscal; no obstante,  este último impugnó la competencia del Despacho al  advertir que había remitido los elementos del vehículo  que se requiere en devolución (tractocamión y tráiler)  a la Dirección Especializada para la extinción del  derecho de dominio, por lo que eran esos funcionarios quien debían  de conocer y decidir sobre la pretensión del petente; por su  parte, el Dr. Manuel Jesús Navarro Bimber se opuso a lo  indicado por el Togado Fiscal, considerando que era esta Judicatura  la competente para conocer del trámite de referencia; en  consecuencia, al vislumbrarse la discrepancia entre los extremos, se  dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera quien era el  Juzgado competente para tramitar la diligencia en cita.»  

Concluyó  que «revisados  los canales de comunicación con que cuenta esta Oficina  Judicial, no se ha recibido misiva alguna por parte de la Sala Plena  de la Corte Suprema de Justicia frente a la decisión del  conflicto de competencia.»  

6.4.  Los  vinculados guardaron silencio2.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la  tutela la  Sala Plena de esta Corte acreditó  que el 25 de enero de 2024, se aprobó la providencia por medio  de la cual, se resolvió el conflicto  de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de  Santa Marta y la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación,  y actualmente se encuentra en la recolección de firmas de los  Magistrados que integran la Corporación.  

9.  Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su  defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3  ha  indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

10.  Análisis del caso en concreto.  

11.1.  WILLMAN  ALEJANDRO CAMACHO TOVAR y HÉCTOR FABIO GRAJALES LARA  acudieron a la vía constitucional con el ánimo que se  ordenara a la Sala Plena de esta Corporación que  resolviera  el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta y la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General  de la Nación.  

11.3.  Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó  esta acción quedó  satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en  la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre  el cual recaería una eventual decisión.  

11.4.  Así  las cosas,  como la concreta pretensión de los accionantes fue atendida  por la  Sala Plena de esta Corporación,  se declarará improcedente  el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto,  tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho  superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MAGISTRADO  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

MAGISTRADO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

MAGISTRADO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Despacho          del Magistrado doctor Luis Benedicto Herrera Díaz.  

2          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

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