STP686-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP686  – 2024  

Radicación  N°. 134833  

(Acta  n°006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  ALEXANDRA VÉLEZ RINCÓN, contra  el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual el  Tribunal de Bogotá negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 100  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal  Coordinador del Grupo de Trabajo para la Investigación de  Corrupción en la Administración de Justicia y la  Dirección Especializada contra la Corrupción.  

2.  Del trámite se comunicó a las accionadas en relación  con indagación penal bajo el radicado número  0500160002482016-05949, que tiene como indiciada a ALEXANDRA VÉLEZ  RINCÓN y otros, por el delito de Cohecho Propio. Y, en  atención a la indagación Rad. 050016000248201612797,  con la que se dispuso la conexidad.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Informa  la accionante que se desempeña como Fiscal 10 Especializada  (E) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín,  ostenta otro cargo en propiedad y fue postulada para un nombramiento,  el cual se «encuentra frenado en nivel central», por  cuanto se le indicó que tenía una anotación en  el SPOA, bajo el CUI 0500160002482016-12797 por el delito de  Utilización de asunto sometido a secreto o reserva, previsto  en el artículo 419 del CP, lo cual desconocía.  

Hecha  las indagaciones correspondientes, se enteró que el Director  Nacional Especializado contra la Corrupción recibió las  diligencias el 13 de enero de 2017, el 11 de mayo de 2018 se asignó  a la Fiscalía 74, posteriormente, en julio de ese año,  pasó a la Fiscalía 100, por lo que requirió con  escrito de 7 de marzo de 2023 a este despacho, para que, entre otras  determinaciones, tomará una decisión de fondo, pues el  término previsto en el artículo 175 del CPP, estaba  vencido».  

4.  En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para  determinar si existió vulneración por parte de los  diferentes despachos de la Fiscalía General de la Nación,  que han conocido de las indagaciones en contra de la accionante.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  Ante el amparo solicitado el Tribunal indicó en primer lugar  que, como quiera que la actora realizó solicitud respecto a  una investigación en curso dentro de la cual figura como  indiciada, la presunta vulneración en torno de la solicitud  del 7 de marzo de 2023, dirigida a la Fiscalía 100 adscrita a  la Dirección Especializada contra la Corrupción,  obedece al derecho de postulación y no de petición. Se  encontró que se le dio respuesta a aquella, en diferentes  ocasiones hasta el 15 de noviembre de 2023.  

5.1.  De otro lado, concluyó que existió mora judicial  justificada, debido a que la Fiscalía General de la Nación  a través de sus delegados, directores y coordinadores,  explicaron con suficiencia las razones por las cuales no han podido  tomar una decisión de fondo en el radicado  050016002482016-12797, situaciones complejas que llevaron a la  reconstrucción del expediente, reasignación a una  Fiscalía Delegada, análisis y decreto de conexidad con  otra indagación, al tener similitud de orden fáctico y  una compulsa de copias por la pérdida de la noticia criminal,  que se encuentra en curso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  La accionante manifestó que no puede ser indefinido el término  que tiene el ente acusador para tomar una decisión respecto a  la indagación en su contra; menos cuando el asunto sometido a  conexidad duró perdido largo tiempo.  

6.1.  Reiteró que las indagaciones en su contra que con el tiempo  fueron acumuladas tuvieron grandes periodos de inactividad, de tal  manera que se presenta dilación por  parte de la fiscalía a cargo excediendo el plazo razonable,  violentando así el debido proceso, la presunción de  inocencia y el derecho de defensa.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es  superior funcional.  

8.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

9.  En el presente asunto, como quiera  que la accionante reclama el derecho de postulación frente a  las solicitudes que ha realizado a diversos despachos de la Fiscalía  General de la Nación – Fiscalía 100 delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal Coordinador del  Grupo de Trabajo para la Investigación de Corrupción en  la Administración de Justicia y la Dirección  Especializada contra la Corrupción -, en búsqueda de la  resolución de las indagaciones en su contra con el ánimo  de que sean suprimidas dichas anotaciones en el sistema SPOA y de esa  manera, poder acceder a un cargo de mayor jerarquía en la  institución del que funge actualmente.  

9.1.  De tal manera, en primer lugar debe traerse a colación lo  pertinente al derecho de postulación, pues cuando  se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo  dentro de su función, él está regulado por los  principios, términos y normas del proceso; en otras palabras,  su gestión, está gobernada por el debido proceso1.  

9.2.  Siendo así, lo primero que debe indicarse es que, según  las respuestas allegadas al trámite, ciertamente las  solicitudes de la actora para realizar averiguaciones acerca de las  investigaciones en su contra fueron contestadas el 15 de febrero, 15  de marzo y 15 de noviembre del año 2023, por parte de la  Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal, las cuales fueron  comunicadas al correo electrónico  alexandra.velez@fiscalia.gov.co  y alexavro2009@hotmail.com.  Cuestión diferente, es que no se haya proferido resolución  definitiva respecto a su vinculación a las indagaciones  preliminares con radicados 0500160002482016-05949 y  050016000248201612797, lo que no quiere decir que las comunicaciones  a la actora no fueran claras y congruentes, por lo cual no se  vislumbra vulneración al derecho de postulación y por  lo tanto al debido proceso.  

10.  Por otro lado, ALEXANDRA  VÉLEZ RINCÓN en  el recurso de alzada insiste en reclamar mora judicial por parte de  las diferentes dependencias de la Fiscalía que han conocido de  las indagaciones en su contra, debido a que una de las noticias  criminales que dieron origen a la investigación – cui  0500160002482016- 12797 -,  estuvo extraviada y sólo cuando la actora se percató de  las anotaciones en el sistema SPOA con las cuales estaba relacionada,  es que se comenzó a tratar de ubicarla, por lo cual adujo que  gracias a su diligencia, fue encontrada y acumulada al CUI  0500160002482016-05949.  

10.1.  Respecto de la  mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales, se  tiene lo siguiente:  

10.1.1.  A propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente  ha recordado que una de las garantías del debido proceso es  que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas,  aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia.  

10.1.2.  En  desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional  -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  entre  otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en  cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto  sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una  justificación que explique la mora, pues no toda dilación  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales y es por esa razón que la acción  de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

10.1.3.  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad2  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites  judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por  dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de  los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas  procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales  que someten la definición de sus problemáticas al poder  judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la  gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en  últimas, no sea justicia.  

10.1.4.  Así,  la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y  dentro de los términos definidos por la ley implica la  salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la  tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre  otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

10.1.5.  Por  lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones  a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las  diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los  daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

10.1.6.  La  Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

10.1.7.  Metodológicamente, la demora injustificada en los  procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de  «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto;  ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión  de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales  del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre  otros.  

10.1.8.  Aunque  proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para  el procedimiento que regula la actuación constituye un  imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial,  el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede  per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

10.2.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica  y reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna (CC  T-173-1993).  

10.2.1.  Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen al  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

10.2.2.  Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

10.2.3.  No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

10.2.4.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

10.2.5.  Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni  es absoluta (T-357/2007).  

i)  Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, por  reiterar viable la obligación de someterse al sistema de  turnos, en términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

11.  En el caso objeto de análisis debe indicarse que el reproche  frente a la ausencia de definición respecto a la suerte de la  indagación – ya acumulada -, en contra de la demandante  para obtener preclusión de la investigación, archivo o  de ser el caso, imputación de cargos, no puede ser un asunto  de intromisión del juez constitucional, el cual no debe  interferir el decurso normal frente a las competencias del ente  acusador si no existen los presupuestos para ello, tales como la  demostración de plena inactividad prolongada en el tiempo, sin  justificación alguna.  

12.  De tal modo, verificado el estado del trámite en cuestión  se observa que, según informó la titular del despacho  para demostrar la mora judicial justificada desde el 3 de marzo al 28  de agosto de 2023, gozó de su licencia de maternidad, seguido  al disfrute de sus vacaciones, por ello, no conoció del  escrito presentado por la actora – 7 de marzo de 2023-, incluso, a su  reintegro tampoco se le informó algún pendiente por  resolver sobre el proceso 05000600002482016-12797. Por ello, al  indagar sobre las gestiones que se realizaron, constató que el  mismo día de radicación de la solicitud, el Coordinador  del Grupo de Trabajo para la Investigación de Corrupción  de la Administración de Justicia, le informó a la  accionante de la situación administrativa de la delegada, así  como, del nombramiento de un reemplazo para atender la solicitud.  

13.  Adicionalmente,  debe indicarse que, al reactivarse las diligencias en el trámite,  luego de que se reconstruyera la indagación perdida y se  adelantara la correspondiente denuncia penal, se dispuso la conexidad  de la investigación el 23 de agosto de 2023. Esto revela el  ánimo de la entidad de trabajar en la pronta resolución  del asunto.  

14.  Lo anterior no es óbice para que se reconozca que respecto del  CUI 0500160002482016-12797, la fiscalía lleva algo más  de 6 años, sin decidir la suerte de la indagación, sin  embargo, se informó que el asunto ha estado sometido a  rotación administrativa y sufrió la suerte de  anotaciones inconclusas en el sistema de gestión, lo que  conllevó a la perdida de una de las denuncias que involucran a  la fiscal ALEXANDRA  VÉLEZ RINCÓN.  Siendo así, no puede tajantemente predicarse falta de  diligencia del servidor a cargo actualmente de la investigación,  además, tampoco se encuentra plenamente demostrado que con la  mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la  intervención del juez de tutela en el asunto en particular.  

15.  De tal manera, se advierte la existencia de una mora judicial  justificada, en tanto la Fiscalía General de la Nación  a través de sus delegados, directores y coordinadores, han  explicado con suficiencia las razones por la cuales no han podido  tomar una decisión de fondo en el radicado  050016002482016-12797, situaciones complejas que llevaron a la  reconstrucción del expediente, reasignación de la  actuación, análisis y decreto de conexidad con otra  indagación al tener similitud de orden fáctico y una  compulsa de copias por la pérdida de la noticia criminal, lo  que se reitera, deja ver que no se predica inactividad del todo, por  lo menos en el año inmediatamente anterior.  

16.  Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de  primera instancia, no sin antes exhortar a la Fiscalía  100 Delegada ante el Tribunal, o al despacho, unidad o dependencia de  dicha entidad a la que corresponda el estudio del asunto en cuestión,  a que realice todas las actividades pendientes y pertinente para  tomar una decisión de fondo respecto a la continuidad o no de  la investigación – CUI 050016002482016-12797  – en contra de la funcionaria ALEXANDRA  VÉLEZ RINCÓN,  para prevenir vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado.  

2.  EXHORTAR  a  la Fiscalía  100 Delegada ante el Tribunal o a quien corresponda la indagación  preliminar dentro del radicado 050016002482016-12797,  según lo expuesto en la parte motiva.  

3.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

4.  ENVÍESE la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

2          Cfr.          Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo          40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño,          artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de          los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención          Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.  

3          Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.      

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