Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP686 – 2024
Radicación N°. 134833
(Acta n°006)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ALEXANDRA VÉLEZ RINCÓN, contra el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 100 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal Coordinador del Grupo de Trabajo para la Investigación de Corrupción en la Administración de Justicia y la Dirección Especializada contra la Corrupción.
2. Del trámite se comunicó a las accionadas en relación con indagación penal bajo el radicado número 0500160002482016-05949, que tiene como indiciada a ALEXANDRA VÉLEZ RINCÓN y otros, por el delito de Cohecho Propio. Y, en atención a la indagación Rad. 050016000248201612797, con la que se dispuso la conexidad.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«Informa la accionante que se desempeña como Fiscal 10 Especializada (E) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, ostenta otro cargo en propiedad y fue postulada para un nombramiento, el cual se «encuentra frenado en nivel central», por cuanto se le indicó que tenía una anotación en el SPOA, bajo el CUI 0500160002482016-12797 por el delito de Utilización de asunto sometido a secreto o reserva, previsto en el artículo 419 del CP, lo cual desconocía.
Hecha las indagaciones correspondientes, se enteró que el Director Nacional Especializado contra la Corrupción recibió las diligencias el 13 de enero de 2017, el 11 de mayo de 2018 se asignó a la Fiscalía 74, posteriormente, en julio de ese año, pasó a la Fiscalía 100, por lo que requirió con escrito de 7 de marzo de 2023 a este despacho, para que, entre otras determinaciones, tomará una decisión de fondo, pues el término previsto en el artículo 175 del CPP, estaba vencido».
4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para determinar si existió vulneración por parte de los diferentes despachos de la Fiscalía General de la Nación, que han conocido de las indagaciones en contra de la accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado el Tribunal indicó en primer lugar que, como quiera que la actora realizó solicitud respecto a una investigación en curso dentro de la cual figura como indiciada, la presunta vulneración en torno de la solicitud del 7 de marzo de 2023, dirigida a la Fiscalía 100 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, obedece al derecho de postulación y no de petición. Se encontró que se le dio respuesta a aquella, en diferentes ocasiones hasta el 15 de noviembre de 2023.
5.1. De otro lado, concluyó que existió mora judicial justificada, debido a que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, directores y coordinadores, explicaron con suficiencia las razones por las cuales no han podido tomar una decisión de fondo en el radicado 050016002482016-12797, situaciones complejas que llevaron a la reconstrucción del expediente, reasignación a una Fiscalía Delegada, análisis y decreto de conexidad con otra indagación, al tener similitud de orden fáctico y una compulsa de copias por la pérdida de la noticia criminal, que se encuentra en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La accionante manifestó que no puede ser indefinido el término que tiene el ente acusador para tomar una decisión respecto a la indagación en su contra; menos cuando el asunto sometido a conexidad duró perdido largo tiempo.
6.1. Reiteró que las indagaciones en su contra que con el tiempo fueron acumuladas tuvieron grandes periodos de inactividad, de tal manera que se presenta dilación por parte de la fiscalía a cargo excediendo el plazo razonable, violentando así el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente asunto, como quiera que la accionante reclama el derecho de postulación frente a las solicitudes que ha realizado a diversos despachos de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 100 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal Coordinador del Grupo de Trabajo para la Investigación de Corrupción en la Administración de Justicia y la Dirección Especializada contra la Corrupción -, en búsqueda de la resolución de las indagaciones en su contra con el ánimo de que sean suprimidas dichas anotaciones en el sistema SPOA y de esa manera, poder acceder a un cargo de mayor jerarquía en la institución del que funge actualmente.
9.1. De tal manera, en primer lugar debe traerse a colación lo pertinente al derecho de postulación, pues cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión, está gobernada por el debido proceso1.
9.2. Siendo así, lo primero que debe indicarse es que, según las respuestas allegadas al trámite, ciertamente las solicitudes de la actora para realizar averiguaciones acerca de las investigaciones en su contra fueron contestadas el 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de noviembre del año 2023, por parte de la Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal, las cuales fueron comunicadas al correo electrónico alexandra.velez@fiscalia.gov.co y alexavro2009@hotmail.com. Cuestión diferente, es que no se haya proferido resolución definitiva respecto a su vinculación a las indagaciones preliminares con radicados 0500160002482016-05949 y 050016000248201612797, lo que no quiere decir que las comunicaciones a la actora no fueran claras y congruentes, por lo cual no se vislumbra vulneración al derecho de postulación y por lo tanto al debido proceso.
10. Por otro lado, ALEXANDRA VÉLEZ RINCÓN en el recurso de alzada insiste en reclamar mora judicial por parte de las diferentes dependencias de la Fiscalía que han conocido de las indagaciones en su contra, debido a que una de las noticias criminales que dieron origen a la investigación – cui 0500160002482016- 12797 -, estuvo extraviada y sólo cuando la actora se percató de las anotaciones en el sistema SPOA con las cuales estaba relacionada, es que se comenzó a tratar de ubicarla, por lo cual adujo que gracias a su diligencia, fue encontrada y acumulada al CUI 0500160002482016-05949.
10.1. Respecto de la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales, se tiene lo siguiente:
10.1.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
10.1.2. En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
10.1.3. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
10.1.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
10.1.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
10.1.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
10.1.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
10.1.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
10.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993).
10.2.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
10.2.2. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
10.2.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
10.2.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
10.2.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
i) Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por reiterar viable la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11. En el caso objeto de análisis debe indicarse que el reproche frente a la ausencia de definición respecto a la suerte de la indagación – ya acumulada -, en contra de la demandante para obtener preclusión de la investigación, archivo o de ser el caso, imputación de cargos, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no debe interferir el decurso normal frente a las competencias del ente acusador si no existen los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.
12. De tal modo, verificado el estado del trámite en cuestión se observa que, según informó la titular del despacho para demostrar la mora judicial justificada desde el 3 de marzo al 28 de agosto de 2023, gozó de su licencia de maternidad, seguido al disfrute de sus vacaciones, por ello, no conoció del escrito presentado por la actora – 7 de marzo de 2023-, incluso, a su reintegro tampoco se le informó algún pendiente por resolver sobre el proceso 05000600002482016-12797. Por ello, al indagar sobre las gestiones que se realizaron, constató que el mismo día de radicación de la solicitud, el Coordinador del Grupo de Trabajo para la Investigación de Corrupción de la Administración de Justicia, le informó a la accionante de la situación administrativa de la delegada, así como, del nombramiento de un reemplazo para atender la solicitud.
13. Adicionalmente, debe indicarse que, al reactivarse las diligencias en el trámite, luego de que se reconstruyera la indagación perdida y se adelantara la correspondiente denuncia penal, se dispuso la conexidad de la investigación el 23 de agosto de 2023. Esto revela el ánimo de la entidad de trabajar en la pronta resolución del asunto.
14. Lo anterior no es óbice para que se reconozca que respecto del CUI 0500160002482016-12797, la fiscalía lleva algo más de 6 años, sin decidir la suerte de la indagación, sin embargo, se informó que el asunto ha estado sometido a rotación administrativa y sufrió la suerte de anotaciones inconclusas en el sistema de gestión, lo que conllevó a la perdida de una de las denuncias que involucran a la fiscal ALEXANDRA VÉLEZ RINCÓN. Siendo así, no puede tajantemente predicarse falta de diligencia del servidor a cargo actualmente de la investigación, además, tampoco se encuentra plenamente demostrado que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular.
15. De tal manera, se advierte la existencia de una mora judicial justificada, en tanto la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, directores y coordinadores, han explicado con suficiencia las razones por la cuales no han podido tomar una decisión de fondo en el radicado 050016002482016-12797, situaciones complejas que llevaron a la reconstrucción del expediente, reasignación de la actuación, análisis y decreto de conexidad con otra indagación al tener similitud de orden fáctico y una compulsa de copias por la pérdida de la noticia criminal, lo que se reitera, deja ver que no se predica inactividad del todo, por lo menos en el año inmediatamente anterior.
16. Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, no sin antes exhortar a la Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal, o al despacho, unidad o dependencia de dicha entidad a la que corresponda el estudio del asunto en cuestión, a que realice todas las actividades pendientes y pertinente para tomar una decisión de fondo respecto a la continuidad o no de la investigación – CUI 050016002482016-12797 – en contra de la funcionaria ALEXANDRA VÉLEZ RINCÓN, para prevenir vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. EXHORTAR a la Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal o a quien corresponda la indagación preliminar dentro del radicado 050016002482016-12797, según lo expuesto en la parte motiva.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Secretaria
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.
3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.