STP1600-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1600-2024  

Radicación  #134768  

Acta  002  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de DANILO  JULIÁN GIRALDO en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  760016107100201700018.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  contra de DANILO  JULIÁN GIRALDO se adelanta el proceso 760016107100201700018,  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

El 29 de junio de  2023, en desarrollo de la audiencia preparatoria, su defensor recusó  al Juez 1º  Penal del Circuito Especializado de Cali, con fundamento en el  artículo 56, numerales 4º y 5º, de la Ley 906 de  2004. El  juez rechazó la recusación y sustentó las  razones para no apartarse de la actuación.  

Indicó el  accionante que conforme al trámite previsto en el artículo  57 de la Ley 906 de 2004, el juzgado debió pasar el asunto al  despacho de la misma categoría que le sigue en turno. No lo  hizo así, pues lo remitió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

Dicha Corporación,  mediante providencia del 12 de octubre de 2023, declaró  infundada  la recusación. Precisó el actor que uno de los  magistrados integrantes de la Sala salvó voto y dejó en  evidencia el error procedimental, pero la Sala mayoritaria dejó  de lado tal apreciación en desconocimiento de la ley.  

A juicio del  demandante se incurrió en los defectos procedimental y  orgánico, en razón del indebido proceder del juzgado de  primer grado, y porque el Tribunal no contaba con competencia para  decidir la recusación.  

Acudió a la  jurisdicción constitucional en búsqueda de la  protección de su derecho fundamental al debido proceso. Su  pretensión es dejar sin efecto la decisión del 12 de  octubre de 2023 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su  lugar, se  dé -a  la recusación-  el trámite establecido en el artículo 57 de la Ley 906  de 2004.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala admitió la demanda y  corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los  vinculados. Mediante informe del 11 siguiente la Secretaría  comunicó la notificación de dicha determinación.  

La  Fiscalía 22 Especializada de Cali expresó que comparte  las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas,  que negaron la recusación presentada por el defensor del  procesado.  

La  Procuraduría 21 Judicial II Penal de Cali manifestó que  en el caso se cumplen los requisitos generales y específicos  de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En su  sentir, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal incurrieron  en vías de hecho constitutivas de defectos orgánico y  procedimental absoluto,  al impartirle a la recusación un trámite diferente al  que regula ley.  

Las  demás partes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional, DANILO  JULIÁN GIRALDO pretende, a través de su apoderado  judicial, dejar  sin efecto la  providencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró infundada  la recusación formulada contra el Juez 1º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, al interior del proceso  760016107100201700018.  

En  la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la  demanda y, los segundos, la concesión del amparo.   

   

La  Sala advierte  que en el presente asunto la determinación cuestionada no es  una sentencia de tutela. Asimismo, el demandante identificó  adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y  las garantías que estima vulneradas.    

   

   

También  se cumplen  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La decisión  censurada se emitió el 12  de octubre de 2023, mientras que la interposición de la  presente acción tuvo lugar en diciembre del mismo año,  esto es, sin superar el término de seis meses previsto por la  jurisprudencia para la procedencia de la acción. Además,  sobre aquella no procedía ningún recurso legal para  controvertirla al interior del proceso penal.   

   

Ante  tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Aborda la Sala, entonces, el análisis del caso.    

Acorde  con lo estatuido en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de  2004, el funcionario judicial recusado, acepte o no la recusación,  deberá enviar el asunto a  quien le corresponde resolver para que decida de plano,  entiéndase, en principio, al funcionario de la misma categoría  que le sigue en turno.  

En  caso de que ambos jueces compartan la postura de negar la recusación,  la actuación regresa al primero y continúa su curso. Si  ambos coinciden en aceptarla, el caso debe ser asumido por el segundo  despacho.  

Por  el contrario, si existe controversia entre uno y otro, se deberá  enviar el asunto a  quien le corresponde resolver para que decida de plano, es  decir, en este escenario, al superior funcional.  

Dicho  procedimiento ha sido esclarecido y ratificado jurisprudencialmente  por esta Corporación. (CSJ  SCP AP4589-2015, 11 Ago. 2015, rad. 46501, AP5201-2015, 9 Sep. 2015,  rad. 46732, AP3125-2022, 13 Jul. 2022, rad. 61930, entre otros.)  

En  el asunto analizado, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad desatendieron y  pasaron por alto dicho procedimiento legal. Incurrieron, por tanto,  en el defecto procedimental absoluto, que surge cuando el funcionario  judicial actúa  al margen del procedimiento previsto por la ley.  

El  29 de junio de 2023, en la audiencia preparatoria, el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Cali rechazó la recusación  propuesta por el defensor de DANILO  JULIÁN GIRALDO.  

Sin  justificación alguna, en lugar de remitir la actuación  al Juzgado 2º de su misma categoría y ciudad, como lo  demandan las citadas normas, lo envió a su superior funcional  para que la resuelva de plano.  

Así,  en decisión del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, de entrada, asumió que el juzgado  de instancia «impartió  un trámite que no correspondía al de recusación  y/o impedimento, al enviar el asunto al superior funcional, cuando lo  adecuado era remitirlo a su homólogo, esto es, al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado, para que este se pronunciara y, de  haber controversia, remitiera el asunto a [esa]  instancia».  

No  obstante, aunque «no  se agotó el trámite respectivo»,  justificó que procedía decidir de plano debido «al  tiempo que ha transcurrido desde que el asunto [le]  fue repartido, sin que se hubiese tenido acceso a los registros  auditivos, en aras de garantizar el principio de celeridad.».  En  consecuencia, resolvió declarar  infundada  la recusación.  

Un  Magistrado de la Corporación salvó voto frente a esa  decisión de la Sala mayoritaria. En lo fundamental, expresó  que no es propio que el Tribunal resolviera de plano la recusación,  para lo cual ni siquiera había adquirido competencia, en  franco desconocimiento del procedimiento previsto en la ley.  

Emerge  evidente, entonces, que ambas autoridades judiciales omitieron el  procedimiento previsto por la Ley para la resolución de una  recusación. Pese a reconocer que el trámite surtido por  el juzgado de primera instancia fue incorrecto, la Sala Mayoritaria  del Tribunal Superior de Cali avaló tal error.  

Para  la Corte, la justificación que la Corporación le dio a  tal incorrección no es admisible. El tiempo transcurrido desde  que se le asignó el asunto -poco más de tres meses-, no  resulta una excusa válida para desconocer el debido  procedimiento. Mucho menos para adjudicarse una competencia con la  que no contaba, sin que la autoridad judicial de la misma categoría  que sigue en turno hubiera decidido previamente.  

Lo  reseñado constituye fundamento suficiente para considerar  vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de  DANILO  JULIÁN GIRALDO.  La Corte lo amparará.    

En ese orden de  ideas, dejará sin efecto la providencia emitida el 12 de  octubre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali  dentro del proceso 760016107100201700018,  seguido  en contra de DANILO  JULIÁN GIRALDO. En consecuencia, ordenará al Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Cali que, en el término de  un (1) día hábil contado a partir de la notificación  de esta decisión, envíe el asunto al juzgado que le  sigue en turno para decidir la recusación.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso de DANILO  JULIÁN GIRALDO,  reclamado por medio de su apoderado judicial.  

2.  DEJAR SIN EFECTO la  providencia emitida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali  dentro del proceso 760016107100201700018  seguido  en contra de DANILO  JULIÁN GIRALDO.  

En consecuencia,  ORDENAR  al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali que, en  el término de un (1) día hábil contado a partir  de la notificación de esta decisión, envíe el  asunto al juzgado que le sigue en turno para decidir la recusación.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *