STP724-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020230258700  

Radicado  n.o  135037  

STP724-2024  

(Aprobado acta  n.°006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Elver  Méndez Mendoza contra  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué,  por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso  a la administración de justicia y al debido proceso.  

En síntesis,  el actor cuestiona las sentencias del 1º de julio de 2022 y 23  de mayo de 2023, en las que fue condenado, en primera y segunda  instancia, como coautor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

II. HECHOS  

1.-  El  1° de julio de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de El  Espinal condenó a Elver  Méndez Mendoza  y a otro, como coautores del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes a 64 meses de prisión y multa de 2  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

2.-  La defensa interpuso recurso de apelación y el 23 de mayo de  2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó  la decisión de primer grado. La decisión fue leída  el 31 de ese mes y año, quedando en firme el 21 de junio de  esa anualidad.  

3.-  Elver  Méndez Mendoza  acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones, en su  criterio, los medios de prueba aportados a la causa ordinaria fueron  valorados de forma inadecuada, ya que la sustancia que le fue  incautada era su dosis de aprovisionamiento. Añadió que  no contó con los medios económicos para pagar los  honorarios de un abogado, por lo que no propuso recurso  extraordinario de casación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  El 19 de diciembre de 2023 la Sala admitió la acción de  tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes  en el proceso 73 268 60 99 038 2021 00186 01.  

4.1.- El fiscal 33  Seccional de El Espinal pidió que se declare improcedente la  acción, toda vez que la defensora pública del  accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.  

4.2.- El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  manifestó que confirmó la condena impuesta al  demandante. Precisó que, al revisar el link del expediente,  determinó que la sentencia del 23 de mayo de 2023, se notificó  en estrados el 31 siguiente, sin que se interpusiera recurso de  casación, por lo que el 28 de julio del mismo año,  devolvió la actuación al juzgado de conocimiento, para  el trámite correspondiente.  

4.3.- El juez  Primero Penal del Circuito de El Espinal hizo un recuento de las  etapas procesales adelantadas en la causa censurada. Consideró  que los fallos objetados quedaron en firme, sin que la parte  accionante hiciera uso del mecanismo extraordinario.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Ibagué  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  ¿El Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué  que, incurrieron en la configuración de algún defecto  específico, con la emisión de los fallos del 1º de  julio de 2022 y 23 de mayo de 2023, en las que condenaron a Elver  Méndez Mendoza,  en primera y segunda instancia, como coautor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes?  

7.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i)  hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) analizará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las  causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

8.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

9.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

9.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

10.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad -incumplimiento  del presupuestos de subsidiariedad-  

11.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias  cuestionadas.  Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los  derechos supuestamente afectados.  

12.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii) no  se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iv)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (v) el  amparo fue propuesto de forma oportuna, ya que el fallo de segundo  grado cobró ejecutoria el 21 de junio de 2023 y esta acción  se interpuso el 19 de diciembre de ese año.  

13.-  Sin embargo, se encuentran incumplidos los presupuestos de la (vi)  subsidiariedad, como pasa a explicarse:  

14.- Según  el requisito de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos  deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.  

15.- El carácter  residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para  acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con  diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 JUL. 2023,  Rad. 131967, entre otros).  

16.- En este  evento, Elver  Méndez Mendoza,  objeta  los  fallos del 1º de julio de 2022 y 23 de mayo de 2023, en los que  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué,  lo condenaron a en primera y segunda instancia, como coautor del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. En su criterio, los  medios de prueba aportados a la causa ordinaria fueron valoraron de  forma inadecuada, pues la sustancia que le fue incautada era su dosis  de aprovisionamiento.  

17.-  Ahora bien, de los medios de conocimiento aportados a la actuación  se conoce que el fallo de segundo grado fue leído el 31 de  mayo de 2023, en presencia del actor y su defensora. Adicionalmente,  la condena quedó en firme el 21 de junio de ese año, ya  que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación.  

18.-  Ninguna  justificación se observa al interior del expediente, para  explicar las razones por las cuales el actor no hizo uso del recurso  mencionado pues, inclusive,  de no contar con los recursos para sufragar la labor de un  profesional del derecho, como se anunció en el escrito de  tutela, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para  evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación  (STP-2023, 5 may. 2022, Rad. 123532, entre otras).  

19.- Acreditada,  entonces, la posibilidad que tenía Elver  Méndez Mendoza  para poner de presente sus desavenencias a través del  mecanismo aludido,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no  puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir  de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de tal recurso.  

d.  Conclusión  

20.-  En  síntesis, se declarará improcedente el amparo por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tuvo  la oportunidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia condenatoria emitida en su  contra; sin embargo, no hizo uso de este.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela interpuesta por  Elver  Méndez Mendoza.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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