CP047-2024(64747)

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP047-2024  

Radicación  No. 64747  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1677 del 13 de septiembre de 20231,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha para  que comparezca a juicio por  delitos “de  crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir”  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Texas, donde el 5 de octubre de 2021, se le dictó Acusación  en el caso No. 3:19-CR-525-L2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1. Las  Notas Verbales números 1086 del 12 de julio de 20223  y 1677 del 13 de septiembre de 2023, a través de las cuales la  Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y  formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la Acusación en el caso No. 3:19-CR-525-L proferida  el 5 de octubre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Norte de Texas.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso4.  

2.4.  Declaraciones juradas de Lakeita  F. Rox-Love5,  Fiscal Litigante de la Sección de Delincuencia Organizada y  Pandillas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de  Katherine  Kepley6,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI7).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas contra Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha8.  

2.6.  Informe de la consulta web  de la cédula de ciudadanía No. 80.201.532, a nombre de  Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Mediante oficio S-DIAJI-22-016887 del 12 de julio de 202210,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Diplomática No. 1086 de  ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de  América, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha, y  el citado funcionario, con Resolución del 14 de julio  siguiente, profirió la respectiva orden de captura11.  

3.2.  El 21 de julio de 2023, con fundamento en la orden precitada, el  requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía  Nacional en el municipio de Paipa, Boyacá12.  

3.3.  Mediante oficio DIAJI No. 2975 del 13 de septiembre de 202313  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 1677 de ese día a su homólogo de Justicia y del  Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos  de América formalizó la solicitud de extradición  de Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que el  tratado aplicable al presente caso es  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, el 20 de septiembre de 2023, remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19  de julio de 2022, se reconoció personería al abogado  designado por el requerido y se ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias.  

3.6.  Posteriormente,  el requerido presentó un escrito, coadyuvado por su defensor,  en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de  la extradición  simplificada,  que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  Mediante auto del 1º de noviembre de 2023, la decisión le  fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó  la solicitud del requerido mediante memorial del 14 de diciembre  siguiente.  

3.6.  Visto lo anterior, por auto del día siguiente, previo a emitir  concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie  de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los  principios de cosa  juzgada  y non  bis in ídem.  

3.7. Así,  una vez recibida la información requerida por la Corte, se  procede a emitir el respectivo concepto.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. El          trámite simplificado de extradición  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea  coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del  Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos,  respecto del ciudadano colombiano Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal, quién verificó, mediante  entrevista personal con el reclamado14,  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

            

II. Requisitos          generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que  en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los  países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha  señalado la Corte de manera pacífica, las  normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados  a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

De  ahí que, en el caso examinado, el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América  deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los  artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.  

Las  exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el  hecho que motiva la extradición también esté  previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años15;  (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de  acusación o su equivalente16;  (iii)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, y (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado.  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega y, si es del caso, determinar si el  reclamado es beneficiario de la garantía  de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos  de Paz.  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

            

1. Sobre          el requisito relativo a que la extradición no procederá          por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto          Legislativo 01 de 199717          (es decir,          17 de diciembre de 1997),          debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue          formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento          atribuido a Abraham          Yezid Rodríguez Mahecha habría          ocurrido “a          principios de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y          continuando hasta abril de 2019, o alrededor de esa fecha, la fecha          exacta siendo desconocida, (…)”18.          Igualmente, la Agente          Especial Katherine          Kepley, en su          declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre          agosto de 2018 y abril de 201919.          Por lo anterior, es evidente que los hechos por los que el requerido          es solicitado en el extranjero ocurrieron con posterioridad a la          vigencia del Acto Legislativo precitado y, en consecuencia, este          requisito debe tenerse por cumplido.  

            

2. Sobre          el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el          exterior20,          se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la          acusación en cita, se indica que la conducta del acusado          implicó concertarse para realizar una serie de robos en          joyerías y tiendas de diamantes en Texas, California,          Florida, Illinois, Nueva York, Virginia y Canadá, para luego          lavar sus ganancias haciéndolas pasar como legítimas21.  

Ahora bien, de  acuerdo la teoría  mixta  o de la ubicuidad22,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus  efectos en los Estados Unidos y Canadá. Por ello, es posible  concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha  se cometieron en esos paises, de manera que se satisface el requisito  antedicho.  

            

3. Sobre          la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a          la petición de extradición no tengan el carácter          de políticos23,          se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado,          éste se habría asociado con otras personas para          realizar “          (…)          actos          de robo, blanqueo de dinero, fraude bancario, falsificación          de documentos, transporte interestatal en ayuda del delito          organizado, transporte interestatal de bienes o dinero robados y          venta o recepción de bienes o dinero robados (…)”24.          Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición          de políticos o de opinión, pues atentan contra el          patrimonio económico, la seguridad pública y el orden          económico social; por ende, también se cumple la          exigencia precitada.  

            

4. En          relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el          non bis in ídem,          debe decirse lo siguiente:  

(i)  En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó  que en contra de Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha  aparecen registradas varias sentencias condenatorias por delito de  hurto.  Sin embargo, todas ellas fueron proferidas con anterioridad al 14 de  febrero de 2015, por lo que no pueden referirse a hechos ocurridos a  partir de agosto de 2018.  

(ii)  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó  que Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha  aparece vinculado a varias actuaciones realizadas bajo el rito  procesal establecido en la Ley 600 de 2000, todas por el delito de  hurto  en sus diferentes modalidades. Sin embargo, en vista de que el  procedimiento regulado en la ley precitada sólo se les imparte  a delitos cometidos con anterioridad al año 2006, es evidente  que tales actuaciones tampoco pueden referirse a los mismos hechos  por los que el requerido es solicitado por las autoridades judiciales  norteamericanas.  

Ante  este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible  concluir que con esta extradición se vaya a afectar el  principio constitucional del non  bis in ídem  y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser  utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.  

            

5. De          otra parte, en el trámite          no obra          información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta          que al reclamado lo cobija la          garantía de          no extradición          establecida en el artículo transitorio 19 del Acto          Legislativo 01 de 2017.  

            

III. Cuestión            de   fondo  

                              

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En el presente  caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó  al trámite los siguientes documentos:  

            

a. La          nota verbal No. 1677 del 13 de septiembre de 2023, emitida por la          Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita,          por la vía diplomática, la extradición de          Abraham          Yezid Rodríguez Mahecha.  

            

b. Copia          de la Acusación proferida          en el caso No. 3:19-CR-525-L,          emitida el 5 de octubre de 2021. En ella se precisan las fechas en          que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y          se indica cuál fue la conducta desplegada.  

            

c. Las          declaraciones juradas de Lakeita          F. Rox-Love, Fiscal          Litigante de la Sección de Delincuencia Organizada y          Pandillas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de          Katherine Kepley,          Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI),          por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que          motivaron la petición de extradición, así como          su lugar y fechas de ejecución.  

            

d. Un          informe de consulta web          de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se          ofrecen los datos necesarios para establecer la plena          identidad de          Abraham          Yezid Rodríguez Mahecha.  

            

e. Finalmente,          una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras          aplicables al caso del requerido.  

Los  anteriores documentos están certificados por las autoridades  del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron  de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se  encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de  conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5  de octubre de 1961.  

En este sentido,  encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos, al demandar la extradición de Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha  por conducto de su Embajada, gozan de validez  formal  y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por  satisfecho.  

            

2. Sobre          la plena identidad del reclamado  

Esta exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona solicitada por ser acusada o condenada en el país  reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es  en ese preciso contexto,  y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la  “identificación”  del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1086 del 12 de julio  de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha,  nacional colombiano, nacido el 4 de febrero de 1982 y portador de la  cédula de ciudadanía No. 80.201.532.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 21 de julio de 2023, día en que el solicitado fue  capturado, con ese nombre y cédula se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato25,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día26,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha,  identificado  con la cédula de ciudadanía No. 80.201.532.  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

            

3. Sobre          el principio de doble          incriminación  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

En este sentido,  se tiene que Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas en razón de la  Acusación proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5  de octubre de 2021, mediante la cual se le imputan los siguientes  cargos:  

Acusación  de Reemplazo  

El  gran jurado expide la siguiente acusación:  

Cargo  Uno  

Asociación  delictuosa de Organizaciones Corruptas e Influenciadas por Chantajes  (en adelante RICO, por sus siglas en inglés) (Violación  de S. 1962(d) del T.18 del C.EE.UU.)  

1. En todos los  momentos relevantes para esta acusación de reemplazo, (…)  Abraham Yezid Rodríguez Mahecha (“A. Mahecha”)  (…), los imputados y otros conocidos y desconocidos del Gran  Jurado eran miembros y asociados de una organización  delictiva, a saber la Empresa (…) Mahecha (en adelante “la  empresa”), que se dedicaba, entre otras cosas, a actos de robo,  blanqueo de dinero, fraude bancario, falsificación de  documentos, transporte interestatal en ayuda del delito organizado,  transporte interestatal de bienes o dinero robados y venta o  recepción de bienes o dinero robados, y que operaba en los  estados de Texas, California, Illinois, Florida, Nueva York, Virginia  y afuera de los Estados Unidos en Canadá.  

2. Esta  organización delictiva, incluidos sus dirigentes, miembros y  asociados, constituía una “empresa”, tal como se  define en la S. 1961(4) del T. 18 del C.EE.UU., es decir, un grupo de  individuos asociados de hecho. La empresa constituía una  organización permanente cuyos miembros funcionaban como una  unidad continua con el propósito común de alcanzar los  objetivos de la empresa. Esta empresa se dedicaba al comercio  interestatal y exterior y sus actividades afectaban a dicho comercio.  

Estructura  de la empresa  

3. La  pertenencia a la empresa dependía de los lazos familiares o de  la capacidad de un miembro existente de la empresa para “avalar”  a un recluta. Los miembros de la empresa y sus asociados recibían  el mismo trato, y las funciones en los robos se asignaban  principalmente en función de las habilidades. Algunos miembros  de la empresa ocupaban puestos algo más elevados dentro de la  misma debido a su mayor experiencia en la facilitación y  comisión de robos y a sus relaciones con los “peristas”,  personas que compran bienes obtenidos ilegalmente y, utilizando  diversos métodos, los convierten en dinero en efectivo. Los  miembros de la empresa siempre consideraron que (…) y (…)  tenían un estatus elevado. Al menos uno de estos miembros  elevados de la empresa participaba en cada robo como líder de  facto y jefe de los tiradores, y a veces, ambos miembros elevados  participaban en los robos junto con otros miembros de la empresa y  sus asociados.  

4. Los miembros  de la empresa y sus asociados tenían funciones definidas  -antes y durante la ejecución de los robos- asignadas  principalmente por (…) y/o (…). Dependiendo de la  función del miembro de la empresa, sus riesgos y  responsabilidades variaban. El puesto de Número 1 era una  función crítica. El Número 1 supervisaba la  logística y era responsable de reservar la mayoría de  los vehículos de alquiler de los miembros de la empresa y sus  asociados, el alojamiento temporal y los preparativos de viaje antes  y durante la estancia de los miembros de la empresa y sus asociados  en un lugar determinado. El Número 1 también solía  desplazarse al negocio víctima antes que el resto de los  miembros de la empresa y sus asociados el día o la noche del  robo para asegurarse de que no había obstáculos.  Durante un robo, el Número 1 se encargaba de vigilar la  fachada del negocio de la víctima. El Número 2 se  encargaba de vigilar la parte derecha del negocio de la víctima.  El Número 3 se encargaba de vigilar la parte trasera del  negocio de la víctima, y el Número 4 se encargaba de  vigilar el lado izquierdo del negocio de la víctima. A menudo,  los números 2 a 4 eran en gran medida intercambiables, y los  miembros de la empresa que ocupaban esos puestos durante los robos  también eran responsables de la vigilancia previa al robo del  negocio objetivo antes de un robo.  

5. Los miembros  de la empresa y sus socios que entraban en los negocios de las  víctimas durante los robos y facilitaban directamente la  sustracción de los bienes robados se denominaban “bailarinas”.  Aunque los riesgos antes del robo y las responsabilidades de las  “bailarinas” eran limitadas, las “bailarinas”  se arriesgaban a dejar pruebas de ADN en el lugar del delito o a ser  descubiertos en persona o ante las cámaras por las  autoridades. Independientemente de su función individual,  todos los miembros de la empresa recibían la misma parte de  los beneficios obtenidos tras cercar los bienes robados.  

6. No todos los  miembros de la empresa y sus socios participaron en todos los robos.  Cada robo fue cometido por grupos más pequeños de  miembros de la empresa y sus asociados. La participación de  los miembros de la empresa y sus asociados en un robo concreto se  basaba en varios factores, entre otros, la disponibilidad, la  ubicación geográfica, las características  personales, el conjunto de habilidades y las relaciones y vínculos  con otros miembros de la empresa, así como la extensión  y complejidad del robo objetivo. En última instancia, los  miembros de la empresa y sus asociados se unían con la  intención de generar un pago lo más grande posible para  los miembros individuales de la empresa y sus asociados.  

Propósitos  de la empresa  

7. Los fines de  la empresa incluían, entre otros, la comisión de robos  en todo los Estados Unidos y Canadá y el movimiento de joyas  robadas y ganancias en efectivo en el comercio interestatal y  extranjero; enriqueciendo a sus miembros y asociados mediante, entre  otras cosas, actos de blanqueo de dinero, fraude bancario, el  transporte interestatal de bienes y dinero robados y la venta y  recepción de bienes y dinero robados; facilitando la conducta  de la empresa mediante la obtención y el uso de documentos de  viaje y medios de identificación fraudulentos; y disfrazar y  proteger el producto financiero de la actividad delictiva de la  empresa blanqueando los fondos y el dinero recibidos de la venta de  las joyas robadas a través de peristas.  

Formas y  medios de la empresa  

8. Entre la  forma y los medios por los que los miembros y asociados de la empresa  acordaron dirigir y participar en la dirección de los asuntos  de la empresa se encontraban los siguientes:  

b. Los miembros  de la empresa y sus asociados llevaron a cabo la vigilancia de  tiendas de diamantes y joyerías para identificar posibles  víctimas de robos, utilizando grupos de individuos para  vigilar las tiendas desde sus vehículos y a pie, incluyendo,  entre otras, las operaciones de vigilancia enumeradas en los actos  manifiestos.  

c. Los miembros  de la empresa y sus asociados identificaron joyerías y tiendas  de diamantes basándose, entre otras cosas, en la probabilidad  de que hubiera un inventario de joyas de gran valor en quilates y en  la presencia de sistemas de alarma y video vigilancia menos  sofisticados que los miembros de la Empresa y sus asociados pudieran  desmantelar o interrumpir fácilmente. Utilizaban el correo  electrónico, los teléfonos móviles y las  plataformas de redes sociales, incluido Facebook, para investigar los  negocios de las víctimas, planificar actos específicos  de robo y otros delitos, debatir sobre actividades delictivas pasadas  y futuras, y promover de otro modo los objetivos de la empresa.  

d. Los miembros  de la empresa y sus socios viajaban a los lugares de destino antes de  cometer los robos. Durante su estancia en un lugar de destino, los  miembros de la empresa y sus asociados se alojaban con frecuencia en  varios alojamientos de corta duración y alquilaban varios  vehículos para utilizarlos en la vigilancia antes y durante la  ejecución de los robos. Los miembros de la empresa y sus  socios también enviaban con frecuencia herramientas y otros  suministros para los robos a lugares situados en las ciudades  objetivo o en sus alrededores.  

e. Los miembros  de la empresa y sus asociados se involucraron con frecuencia en  múltiples prácticas para evitar ser detectados por las  fuerzas del orden, incluyendo, entre otras, el uso de múltiples  alias, la obtención y el uso de documentos de identificación  fraudulentos, el cambio de matrículas de vehículos de  alquiler, evitar el alquiler de vehículos con matrículas  de fuera del estado, el hurto de artículos, como ropa,  herramientas y otros suministros de robo, y el hurto/compra de ropa,  guantes y/o zapatos de gran tamaño para ocultar sus  identidades, limitar las pruebas de rastreo y engañar a los  miembros de las fuerzas del orden.  

f. Los miembros  de la empresa y sus asociados, con frecuencia, pero no  exclusivamente, entraban en los negocios víctimas por el techo  y descendían a un negocio adyacente antes de entrar en el  negocio víctima y/o en la caja o cajas fuertes del negocio  víctima utilizando una herramienta manual, una herramienta  eléctrica y/o un soplete. Los miembros de la empresa y sus  socios también emplearon varios métodos para  desmantelar y/o interrumpir los sistemas de alarma y/o los sistemas  de video vigilancia de los negocios víctimas. Durante los  robos, los miembros de la empresa y sus socios solían  comunicarse utilizando radios bidireccionales y/o teléfonos  desechables. Un teléfono desechable es un teléfono  móvil de prepago con crédito cargado en él, que  se puede desechar y no va acompañado de un contrato en vigor.  

g. Tras acceder  a la caja o cajas fuertes de los negocios víctimas, los  miembros de la empresa y sus socios robaban con frecuencia objetos,  entre otros, oro, joyas, diamantes, relojes y dinero en efectivo.  

h. Los miembros  de la empresa y sus asociados viajaron y transportaron el oro, las  joyas, los diamantes, los relojes, el dinero en efectivo y otros  bienes robados a través de fronteras estatales e  internacionales.  

i. Los miembros  de la empresa y sus asociados vendieron el oro, las joyas, los  diamantes, los relojes y otros bienes robados a peristas en  California, Florida, Illinois y otros lugares y luego se repartieron  a partes iguales el producto de sus actividades ilícitas.  

j. Los miembros  de la empresa y sus asociados blanquearon el producto de sus  actividades ilícitas, entre otros medios, depositando el  producto de los peristas en cuentas bancarias; utilizando el producto  de los peristas para comprar, arrendar, financiar, transferir y/o  vender vehículos, vehículos de alquiler, residencias,  propiedades de alquiler y otros bienes; y utilizando el producto de  los peristas para pagar gastos generados antes, durante y después  de los robos o intentos de robo, todo ello para promover las  actividades ilícitas de la empresa.  

k. Los miembros  de la empresa y sus asociados obtenían vehículos de  alquiler, billetes de avión, habitaciones de hotel y otros  alojamientos de corta duración, y abrían cuentas  bancarias y obtenían tarjetas bancarias y de crédito  utilizando documentos de identidad fraudulentos para facilitar los  robos y las operaciones de vigilancia.  

Asociación  de delincuencia organizada  

9. A partir de  o alrededor de agosto de 2018 y continuando hasta la fecha o  alrededor de la fecha de presentación de esta acusación  de reemplazo, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el  Distrito Norte de Texas y en otros lugares (…), los acusados,  junto con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado  siendo personas empleadas y asociadas con la empresa, que se dedicaba  al comercio interestatal y exterior y cuyas actividades afectaban a  dicho comercio, conspiraron consciente e intencionadamente para  violar la S. 1962 (c) del T. 18 del C.EE.UU., es decir, para dirigir  y participar, directa e indirectamente, en la dirección de los  asuntos de esa empresa a través de un patrón de  actividad de chantaje consistente en varios actos procesables bajo:  

a. S. 1956 del  T. 18 del C.EE.UU. (blanqueo de instrumentos monetarios);  

b. S. 1952 del  T. 18 del C.EE.UU. (viajes interestatales o transporte en ayuda del  delito organizado);  

c. S. 2314 del  T. 18 C.EE.UU. (transporte de bienes robados u otros bienes);  

d. S. 2315 del  T. 18 del C.EE.UU. (venta o recepción de bienes robados u  otros bienes);  

e. S. 1344 del  T. 18 del C.EE.UU. (fraude bancario);  

f. S. 1028 del  T. 18 del C.EE.UU. (fraude y actividades conexas en relación  con documentos de identificación, características de  autenticación e información); y  

g. S. 1543 del  T. 18 del C.EE.UU. (falsificación o uso indebido de  pasaporte).  

10. Otra parte  de la asociación delictuosa consistía en que cada  acusado acordó que un conspirador cometería al menos  dos actos de extorsión en la dirección de los asuntos  de la empresa.  

Actos  manifiestos  

11. En apoyo de  la asociación delictuosa, y para afectar al objeto y  propósitos de la misma, (…) A. Mahecha, (…) los  acusados, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran  jurado, cometieron varios actos manifiestos, entre los que se  incluyen los siguientes:  

(…)  

97) El 25 de  enero de 2019, o alrededor de esa fecha, A. Mahecha y (…)  volaron de Nueva York a Texas para cometer robos.  

(…)  

111) El 2 de  febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, (…) y A. Mahecha  intentaron robar el negocio víctima Núm. 8, ubicado en  Harry Hines Boulevard en Dallas, Texas, en el Distrito Norte de  Texas.  

(…)  

124)  El  9 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) y A.  Mahecha volaron de Texas a la Florida para cometer robos.  

(…)  

127)  El  17 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) y A.  Mahecha recogieron herramientas para robar.  

128) El 17 de  febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, A. Mahecha alquiló  un vehículo en la Florida.  

(…)  

131) El 20 de  febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) A. Mahecha,  (…) robaron el negocio víctima Núm. 9 en Tampa,  o las zonas aledañas, en la Florida, lo que supone una pérdida  de $800,000 dólares estadounidenses.  

132) El 20 de  febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) A. Mahecha,  (…) se quedaron en una vivienda alquiler a corto plazo en la  Florida.  

(…)  

142) El 24 de  febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, aproximadamente $10,100  dólares estadounidenses de las ganancias de la venta a los  peristas de la joyería del robo en Tampa fueron depositado, en  una cuenta bancaria vinculada a A. Mahecha.  

(…)  

156) El 16 de  marzo de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) y A. Mahecha  volaron de la Florida a Nueva York para cometer robos.  

(…)  

162) El 22 de  marzo de 2019, o alrededor de esta fecha, (…) A. Mahecha, (…)  intentaron robar el negocio víctima Núm. 10.  

(…)  

165) El 31 de  marzo de 2019, o alrededor de esta fecha (…) A. Mahecha, (…)  intentaron robar el negocio víctima Núm. 11.  

(…)  

En violación  de la S. 1962(d) del T. 18 del C.EE.UU., cuya pena se encuentra en la  S. 1963(a) del T. 18 del C.EE.UU.  

Cargo Dos  

Asociación  delictuosa para blanquear instrumentos monetarios (Violación  de 18 U.S.C. §§ 1956(a)(l)(A)(i) y (h))  

12. A  principios de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta abril de 2019 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo  desconocida, dentro del Distrito Norte de Texas y en otros lugares  (…) Abraham Yezid Rodríguez Mahecha (“A.  Mahecha”), (…) los acusados, a sabiendas se combinaron,  conspiraron y acordaron entre sí y con personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los  Estados Unidos en violación de la S. 1956 del T.18 del  C.EE.UU., a saber: realizar a sabiendas e intentar realizar una  transacción financiera que afectara al comercio interestatal y  exterior, que implicara el producto de una actividad ilegal  especificada, es decir, transporte de bienes robados u otros bienes,  en violación de la S. 2314 y 2 del T. 18 del C.EE.UU.; venta o  recepción de bienes robados u otros bienes, en violación  de la S. 2315 y 2 del T. 18 del C.EE.UU.; fraude y actividad  relacionada en conexión con documentos de identificación,  características de autenticación e información,  en violación de la S. 1028 y 2 del T. 18 del C.EE.UU.;  falsificación o uso indebido de pasaporte, en violación  de la S. 1543 y 2 del T. 18 del C.EE.UU., con la intención de  promover la realización de dicha actividad ilegal  especificada, es decir, el transporte de bienes robados u otros  bienes, la venta o recepción de bienes robados u otros bienes,  el fraude y la actividad relacionada en relación con los  documentos de identificación, las características de  autenticación y la información, y la falsificación  y el uso falso del pasaporte, y que, al realizar o intentar realizar  dicha transacción financiera, sabía que los bienes  implicados en la transacción financiera representaban el  producto de alguna forma de actividad ilegal en violación de  la S. 1956(a)(1)(A)(i) del T. 18 del C.EE.UU.  

Formas y  medios de la asociación delictuosa  

13. La manera y  los medios por los que (…) A. Mahecha, (…) y otros  conspiradores conocidos y desconocidos por el gran jurado trataron de  lograr el propósito de la asociación delictuosa  incluyeron, entre otros, los siguientes:  

14. Como parte  de la asociación delictuosa, los conspiradores robaron en los  negocios de joyerías víctimas, sustrayendo oro,  diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes.  

15. Otra parte  de la asociación delictuosa consistía en que los  conspiradores vigilaban tiendas de diamantes y joyerías para  identificar posibles víctimas de robos, utilizando grupos de  individuos para vigilar las tiendas desde sus vehículos a pie.  

16. También  formaba parte de la asociación delictuosa que los  conspiradores identificaran las joyerías y tiendas de  diamantes, basándose, entre otras cosas, en la probabilidad de  que hubiera un inventario de joyas de gran peso en quilates y en la  presencia de sistemas de alarma y video vigilancia menos sofisticados  que los conspiradores pudieran desmantelar y/o interrumpir  fácilmente.  

17. Otra parte  de la asociación delictuosa consistía en que los  conspiradores viajaban a los lugares objetivo antes de cometer los  robos. Durante su estancia en un lugar objetivo, los conspiradores se  alojaban con frecuencia en varios alojamientos de corta duración  y alquilaban varios vehículos para utilizarlos en la  vigilancia antes y durante la ejecución de los robos. Los  conspiradores también enviaban con frecuencia herramientas y  otros suministros para los robos a lugares situados en las ciudades  objetivo o en sus alrededores.  

18. También  formaba parte de la asociación delictuosa el hecho de que los  conspiradores llevaran a cabo con frecuencia múltiples  prácticas para evitar ser detectados por las fuerzas del  orden, entre las que se incluían el uso de múltiples  alias, la obtención y el uso de documentos de identidad  fraudulentos, el cambio de matrículas de vehículos de  alquiler, la evitación de alquilar vehículos con  matrículas de otros estados, el hurto de artículos como  ropa, herramientas y otros suministros para robos, y el hurto/compra  de ropa, guantes y/o zapatos de gran tamaño para ocultar sus  identidades, limitar las pruebas de rastreo y engañar a los  miembros de las autoridades del orden público.  

19. También  formaba parte de la asociación delictuosa que los  conspiradores entraran con frecuencia, pero no exclusivamente, en los  negocios de las víctimas a través del tejado y  descendieran a un negocio adyacente antes de entrar en el negocio de  la víctima y/o en la caja o cajas fuertes del negocio de la  víctima utilizando una herramienta manual, una herramienta  eléctrica y/o un soplete. Los conspiradores también  emplearon diversos métodos para desmantelar y/o interrumpir  los sistemas de alarma y/o los sistemas de video vigilancia de los  negocios de las víctimas. Durante los robos, los conspiradores  solían comunicarse utilizando radios bidireccionales y/o  teléfonos desechables.  

20. También  formaba parte de la asociación delictuosa el hecho de que,  tras acceder a la caja o cajas fuertes de la empresa víctima,  los conspiradores robaban con frecuencia objetos, entre otros, oro,  joyas, diamantes, relojes y dinero en efectivo.  

21. También  formaba parte de la asociación delictuosa que los  conspiradores viajaran y/o indujeran a otros a viajar y/o transportar  oro, joyas, diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes  robados a través de fronteras estatales e internacionales. Los  conspiradores llevaban a cabo negocios en el comercio interestatal y  exterior y la conspiración afectaba al comercio interestatal y  exterior tal y como se contempla en S. 2314 y 2315 del T.18 del  C.EE.UU.  

22. También  formaba parte de la asociación delictuosa el hecho de que los  conspiradores vendieran el oro, las joyas, los diamantes, los relojes  y otros bienes robados a “peristas” -individuos que  compran bienes obtenidos ilegalmente y, utilizando diversos métodos,  los convierten en ganancias en efectivo- situados en California,  Florida, Illinois y otros lugares y luego se repartían  equitativamente los beneficios de sus actividades ilícitas.  

23. También  formaba parte de la asociación delictuosa el hecho de que los  conspiradores depositaran el producto de la venta a peristas en  cuentas bancarias y luego utilizaran el producto de la venta a  peristas para comprar, arrendar, financiar, transferir y/o vender  vehículos, vehículos de alquiler, residencias,  propiedades de alquiler y otros bienes. Además, los  conspiradores utilizaron el producto de la venta a peristas para  pagar los gastos generados antes, durante y después de los  robos o intentos de robo.  

24. También  formaba parte de la asociación delictuosa que los  conspiradores obtuvieran vehículos de alquiler, billetes de  avión, habitaciones de hotel y otros alojamientos de corta  duración, y abrieran cuentas bancarias y obtuvieran tarjetas  bancarias y de crédito utilizando documentos de identificación  fraudulentos para facilitar los robos y las operaciones de  vigilancia.  

En violación  de la S 1956(a)(l)(A)(i) y (h) del T. 18 del C.EE.UU.).  

Adicionalmente, el  sustento fáctico de esta acusación se encuentra  profundizado en la declaración jurada que rindió la  agente especial  Katherine Kepley ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Texas:  

I. RESUMEN  

6. Una  investigación de las autoridades del orden público  reveló la existencia de una empresa criminal, de la que  RODRÍGUEZ MAHECHA era miembro, que se dedicaba a cometer robos  sofisticados en joyerías situadas en California, Texas,  Florida, Nueva York y Virginia, en los Estados Unidos, y en Calgary,  Canadá, entre agosto de 2018 y abril de 2019. Tras forzar los  tejados o las puertas traseras de los negocios o de sus vecinos  colindantes, los participantes utilizaban herramientas eléctricas  y sopletes para forzar las cajas fuertes de los negocios y robar su  contenido, incluidas joyas y dinero en efectivo. A continuación,  los miembros de la empresa enviaban o transportaban los ítems  robados a lugares en California y los vendían a “reducidores”,  personas que compraban los bienes robados y utilizaban diversos  métodos para convertir esos bienes en ganancias en efectivo.  Por ejemplo, uno de los “reducidores” pesaba las joyas y  las fundía para convertirlas en lingotes macizos. A cambio del  oro, el reducidor pagaba en efectivo a los miembros de la empresa.  Los miembros de la empresa se repartieron equitativamente las  ganancias en efectivo y algunos depositaron esas ganancias en cuentas  bancarias para que parte de ellas pudieran utilizarse para fomentar  futuras actividades delictivas.  

7. Tres  coconspiradores que cooperaron (CC-1, CC-2 y CC-3) admitieron haber  participado directa e indirectamente en la actividad delictiva  mencionada con RODRÍGUEZ MAHECHA. CC-1, quien admitió  haber participado directamente en 11 de los 12 robos, hurtos y  actividades delictivas asociadas atribuidas a la empresa criminal,  implicó a RODRÍGUEZ MAHECHA en 4 de los 12 robos. CC-1  también se encargaba de hacer muchas de las reservas de viajes  y alquileres a corto plazo para los miembros de la empresa cuando  viajaban por los Estados Unidos y el Canadá para cometer e  intentar cometer robos. Por lo tanto, CC-1 estaba al tanto de los  alias utilizados por los miembros de la empresa y de las formas de  pago que utilizaban. CC-2, quien admitió haber participado en  8 de los 12 robos, hurtos y actividades delictivas asociadas  atribuidas a la empresa criminal, implicó a RODRÍGUEZ  MAHECHA en 1 de los 12 robos. CC-3, quien admitió haber  participado en 4 de los 12 robos, hurtos y actividades delictivas  asociadas atribuidas a la empresa delictiva, también implicó  a RODRÍGUEZ MAHECHA en 2 de los 12 robos. RODRÍGUEZ  MAHECHA recibió dinero en efectivo generado por 1 robo  descrito a continuación y el posterior lavado de las  ganancias.  

8. Para cometer  estos robos y hurtos, los miembros de la empresa y sus asociados  viajaron por los Estados Unidos a California, Texas, Florida,  Virginia y Nueva York, y a Calgary (Canadá). Algunos miembros  y asociados de la empresa viajaron en avión utilizando  documentos de identidad fraudulentos, incluidos pasaportes con alias,  y también utilizaron documentos de identidad fraudulentos con  alias para abrir cuentas bancarias. Algunos miembros y asociados de  la empresa también depositaron fondos robados en sus  respectivas cuentas bancarias. Algunos miembros y asociados de la  empresa utilizaron documentos de identidad fraudulentos con alias  para alquilar vehículos y utilizarlos para fomentar las  actividades de la empresa. Además, algunos miembros y  asociados de la empresa también utilizaron alias y documentos  de identidad fraudulentos para alquilar viviendas a corto plazo en  ciudades objetivo y para enviar paquetes con herramientas para robar  con el fin de fomentar las actividades de la empresa.  

II. Pruebas  

Negocio  víctima núm. 8  

9. El 2 de  febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las últimas  horas de la noche, la joyería Liz’s Gold Import (Liz’s Gold),  identificada en la acusación formal como “Negocio  víctima núm. 8”, ubicada en Dallas, Texas, fue  objeto de un intento de robo.  

10. CC-1, CC-2  y CC-3, cada uno de los cuales participó en el delito descrito  en el párrafo 9, reveló lo siguiente a las autoridades  del orden público:  

11. A  mediados-finales de enero de 2019, los coconspiradores utilizaron  dispositivos electrónicos para buscar joyerías en  Texas, incluidos locales en o alrededor de Liz’s Gold, en Dallas,  Texas. El 25 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ  MAHECHA y otro coconspirador volaron de Nueva York a Texas en un  vuelo de American Airlines para unirse a los otros coconspiradores  que ya estaban en Texas. El 1 de febrero de 2019, o alrededor de esa  fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores llevaron a  cabo la vigilancia de Liz Gold.  

12. El 2 de  febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA y  otros coconspiradores intentaron robar en Liz’s Gold, pero fueron  ahuyentados por un individuo que salió de un negocio vecino.  Los registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de  localización de sitios celulares, los registros de viajes, los  registros de redes sociales, los registros de correo electrónico,  los registros de cuentas de motores de búsqueda y los datos  digitales de dispositivos electrónicos corroboran las  declaraciones de los coconspiradores que cooperaron.  

Negocio  víctima núm. 9  

13. El 20 de  febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las primeras horas  de la mañana, la joyería Phu Thanh Jewelry,  identificada en la acusación formal como “Negocio víctima  núm. 9”, ubicada en Tampa, Florida, fue robada, lo que  resultó en una pérdida de aproximadamente $800,000  dólares estadounidenses.  

14. CC-1 y  CC-3, quienes participaron en el delito descrito en el párrafo  13, revelaron lo siguiente a las autoridades del orden público:  

15. En febrero  de 2019, o alrededor de ese mes, RODRÍGUEZ MAHECHA voló  de Texas a Florida. El 18 de febrero de 2019, o alrededor de esa  fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA viajó en vehículo con  CC-3 a Tampa, Florida. Se reunieron con coconspiradores adicionales  que ya se encontraban en Tampa, Florida. RODRÍGUEZ MAHECHA y  otros coconspiradores llevaron a cabo la vigilancia de la joyería  Phu Thanh.  

16. El 20 de  febrero de 2019 o alrededor de esa fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA y  otros coconspiradores usaron herramientas eléctricas para  ingresar al negocio y a su caja fuerte y robaron joyas por un valor  aproximado de $800,000 dólares estadounidenses. Más  tarde, los coconspiradores se reunieron con un reducidor en un hotel  en o alrededor de Deerfield Beach, Florida, y con otro reducidor en  una joyería en o alrededor de Miami, Florida, y vendieron  partes de las joyas robadas a ambos reducidores. Los participantes en  el robo, incluido RODRÍGUEZ MAHECHA, recibieron una parte de  las ganancias de la venta de las joyas a los reducidores. Los  registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de  ubicación de sitios celulares, los registros de viajes, los  registros de hoteles, los registros de alquiler a corto plazo y los  datos digitales electrónicos corroboran las declaraciones del  coconspirador cooperante. Los registros bancarios obtenidos  legalmente muestran que el 24 de febrero de 2019, RODRÍGUEZ  MAHECHA recibió aproximadamente $10,100 dólares  estadounidenses en ganancias provenientes del reducidor de las joyas  en una cuenta bancaria a su nombre.  

Negocio  víctima núm. 10  

17. El 22 de  marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las primeras horas  de la mañana, la tienda Sonia Jewelry and Fashion (Sonia  Jewelry), identificada en la acusación de reemplazo como  “Negocio víctima núm. 10”, ubicada en  Arlington, Virginia, fue robada. Según el propietario de Sonia  Jewelry, los sujetos accedieron a la tienda pero no pudieron acceder  a la caja fuerte, que contenía el inventario de joyas de la  tienda.  

18. CC-1, quien  participó en el delito descrito en el párrafo 17,  reveló lo siguiente a las autoridades del orden público:  

19. En marzo de  2019 o alrededor de ese mes, RODRÍGUEZ MAHECHA y otros  coconspiradores viajaron a Nueva York y Virginia, para cometer robos  nocturnos en joyerías.  

20. El 22 de  marzo de 2019 o alrededor de esa fecha, un coconspirador utilizó  un dispositivo electrónico para buscar la dirección de  un negocio adyacente a la Joyería Sonia Jewelry. RODRÍGUEZ  MAHECHA y otros coconspiradores intentaron robar en Sonia Jewelry en  Arlington, Virginia, pero no pudieron acceder a la caja fuerte de la  tienda, que contenía el inventario de joyas de la tienda. Los  registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de  localización de sitios celulares, los registros de viajes, los  registros de redes sociales, los registros de correo electrónico,  los registros de cuentas de motores de búsqueda y los datos  digitales de dispositivos electrónicos corroboran las  declaraciones del coconspirador cooperante.  

Negocio  víctima núm. 11  

21. El 31 de  marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las primeras horas  de la mañana, Scarab Jewelers, identificado en la acusación  de reemplazo como “Negocio víctima núm. 11”,  ubicado en East Islip, Nueva York, fue robado. Según el  propietario de Scarab Jewelers, los sujetos accedieron a la tienda  pero no pudieron acceder a la caja fuerte, que contenía el  inventario de joyas de la tienda; sin embargo, los sujetos robaron la  caja de cable de la tienda víctima.  

22. CC-1, quien  participó en el delito descrito en el párrafo 21,  reveló que el 27 de marzo de 2019 o alrededor de esa fecha, un  coconspirador utilizó un dispositivo electrónico para  buscar Scarab Jewelers. El 31 de marzo de 2019, o alrededor de esa  fecha, RODRÍGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores intentaron  robar en Scarab Jewelers, pero no pudieron acceder a la caja fuerte  de la tienda, que contenía el inventario de joyas de la  tienda. Los registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los  datos de localización de sitios celulares, los registros de  viajes, los registros de redes sociales, los registros de correo  electrónico, los registros de cuentas de motores de búsqueda  y los datos digitales de dispositivos electrónicos corroboran  las declaraciones del coconspirador cooperante.  

(…)  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar  al requerido:  

Sección  1962 del Título 18 del Código los Estados Unidos.  Actividades prohibidas.  

(c) Será  ilegal para cualquier persona empleada o asociada con cualquier  empresa involucrada en el comercio interestatal o extranjero, o cuyas  actividades afecten el comercio interestatal o extranjero, realizar o  participar, directa o indirectamente, en la dirección de los  asuntos de dicha empresa a través de un patrón de  actividades de delincuencia organizada o cobros de deudas ilegales.  

(d) Será  ilegal para cualquier persona concertar para violar cualquiera de las  disposiciones del inciso (a), (b) o (c) de esta sección.  

Sección  1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Definiciones.  

Tal como se  utiliza en este capítulo:  

(1) “actividad  de delincuencia organizada” significa […] cualquier acto que  sea procesable conforme a cualquiera de las siguientes disposiciones  del Título 18 del Código de los Estados Unidos […]:  sección 1028 (relativo al fraude y actividad relacionada con  documentos de identificación), […] sección 1344  (relativo al fraude de instituciones financieras), […] sección  1543 (relativo a la falsificación o uso falso de pasaportes),  […] sección 1952 (relativo a la delincuencia organizada),  […] sección 1956 (relativo al blanqueo de instrumentos  monetarios), secciones 2314 y 2315 (relativo al transporte  interestatal de bienes robados), […];  

(4) “empresa”  incluye cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación  u otra entidad legal, y cualquier sindicato o grupo de individuos  asociados de hecho, aunque no sea una entidad legal; [y]  

(5) un “patrón  de actividad de delincuencia organizada” requiere al menos dos  actos de delincuencia organizada, uno de los cuales ocurrió  después de la fecha de vigencia de este capítulo y el  último de los cuales ocurrió dentro de los diez años  (excluyendo cualquier período de encarcelamiento) después  de la comisión de un acto previo de actividad de delincuencia  organizada.  

Sección  1952 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Viaje o transporte interestatal o extranjero para ayudar a las  empresas de delincuencia organizada.  

(a) Quienquiera  que viaje en el comercio interestatal o extranjero o utilice el  correo postal o cualquier medio en el comercio interestatal o  extranjero, con la intención de:  

(1) distribuir  las ganancias de cualquier actividad ilegal; o  

(2) cometer  cualquier delito de violencia para promover cualquier actividad  ilegal; o  

(3) promover,  administrar, establecer, llevar a cabo o facilitar la promoción,  la gestión, el establecimiento o la realización de  cualquier actividad ilícita, y después realice o  intente realizar:  

(A) un acto  descrito en el párrafo (1) o (3) será multado conforme  a este título, encarcelado por no más de 5 años,  o ambas penas; o  

(B) un acto  descrito en el párrafo (2) será multado conforme a este  título, encarcelado por no más de 20 años, o  ambos, y si se provoca la muerte será encarcelado por  cualquier término de años o a cadena perpetua.  

(b) Tal como se  usa en esta sección (i), “actividad ilegal”  significa (1) cualquier empresa comercial que involucre juegos de  azar, bebidas alcohólicas sobre las cuales no se haya pagado  el impuesto especial federal, narcóticos o sustancias  controladas (como se define en la sección 102(6) de la Ley  sustancias controladas), o delitos de prostitución en  violación de las leyes del estado en el que se cometen o de  los Estados Unidos, (2) extorsión, soborno o incendio  provocado en violación de las leyes del estado en el que se  cometen o de los Estados Unidos, o (3) cualquier acto que sea  procesable conforme al subcapítulo II del capítulo 53  del Título 31, Código de los Estados Unidos, o conforme  a la sección 1956 o 1957 de este Título y (ii) el  término “estado” incluye un estado de los Estados  Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier estado libre asociado,  territorio o posesión de los Estados Unidos.  

Sección  2314 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Transporte de bienes, dinero robados.  

Quienquiera que  transporte, transmita o traslade en el comercio interestatal o  extranjero cualesquiera bienes, efectos, mercancías, valores o  dinero, con un valor de $5.000 o más, sabiendo que los mismos  han sido robados, convertidos o sustraídos mediante fraude  […];  

Será  multado conforme a este título o encarcelado por no más  de diez años, o ambos.  

Sección  2315 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Venta o recibo de bienes, dinero robados.  

Quienquiera que  reciba, posea, oculte, almacene, permute, venda o enajene  cualesquiera bienes, efectos o mercaderías, valores o dinero  con un valor de $5.000 o más, o prometa o acepte como garantía  para un préstamo cualquier bien, artículo o mercancía,  o valores, con un valor de $500 o más, que haya cruzado una  frontera entre estados o de los Estados Unidos después de  haber sido robados, convertidos ilegalmente o tomados, sabiendo que  han sido robados, convertidos o tomados ilegalmente […];  

Será  multado conforme a este título o encarcelado por no más  de diez años, o ambos.  

Sección  1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Fraude bancario.  

Quienquiera que  a sabiendas ejecuta, o intenta ejecutar, un plan o artificio:  

(1) para  defraudar a una institución financiera; o  

(2) para  obtener cualquiera de los dineros, fondos, créditos, activos,  valores u otros bienes propiedad de una institución financiera  o que estén bajo la custodia o control de una institución  financiera, por medio de pretensiones, manifestaciones o promesas  falsas o fraudulentas; será multado con no más de  $1.000.000 o encarcelado por no más de 30 años, o  ambos.  

Sección  1028 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Fraude  y actividad conexa relacionados con documentos de identificación,  funciones de autenticación e información.  

(a) Quienquiera  que, en una de las circunstancias descritas en el inciso (c) de esta  sección […]:  

(4) posee a  sabiendas un documento de identificación (que no sea uno  emitido legalmente para el uso del poseedor), una función de  autenticación o un documento de identificación falso,  con la intención de que dicho documento o función se  utilice para defraudar a los Estados Unidos […];  

(7) a sabiendas  transfiere, posee o usa, sin autoridad legal, un medio de  identificación de otra persona con la intención de  cometer, ayudar o instigar cualquier actividad ilegal, o en conexión  con esta, que constituya una violación de la ley federal, o  que constituya un delito grave según cualquier ley estatal o  local aplicable;  

será  castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección.  

(b) La punición  por un delito conforme al inciso (a) de esta sección es:  

(1) excepto lo  dispuesto en los párrafos (3) y (4), una multa conforme a este  título o encarcelamiento por no más de 15 años,  o ambos, si el delito es:  

(A) la  producción o transferencia de un documento de identificación,  función de autenticación o documento de identificación  falso que es o parece ser:  

(i) un  documento de identificación o función de autenticación  emitido por o bajo la autoridad de los Estados Unidos; o  

(ii) un  certificado de nacimiento, o una licencia de conducir o tarjeta de  identificación personal;  

(B) La  producción o transferencia de más de cinco documentos  de identificación, funciones de autenticación o  documentos de identificación falsos;  

(D) un delito  conforme al párrafo (7) de dicho inciso que involucre la  transferencia, posesión o uso de 1 o más medios de  identificación si, como resultado del delito, el individuo que  comete el delito obtiene algo de valor que sume $1.000 o más  durante cualquier período de 1 año;  

(2) excepto lo  dispuesto en los párrafos (3) y (4), una multa conforme a este  título o encarcelamiento por no más de 5 años, o  ambos, si el delito es:  

(A) cualquier  otra producción, transferencia o uso de un medio de  identificación, un documento de identificación, [1]  función de autenticación o un documento de  identificación falso; o  

(B) un delito  conforme al párrafo (3) o (7) de dicho inciso […];  

(5) en el caso  de un delito conforme al inciso (a), la pérdida por extinción  de dominio a favor de los Estados Unidos de los bienes personales  utilizados o destinados para utilizarse en la comisión del  delito; y  

(6) una multa  conforme a este título o encarcelamiento por no más de  un año, o ambos, en cualquier otro caso.  

Sección  1543 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Falsificación o uso falso de pasaportes.  

Quienquiera que  deliberadamente y a sabiendas use, intente usar o proporcione a otro  para que use un pasaporte o instrumento falso, fraudulento,  falsificado, manipulado o modificado que pretenda ser un pasaporte, o  cualquier pasaporte válidamente emitido que haya quedado  anulado por la ocurrencia de cualquier condición prescrita que  lo invalide:  

será  multado conforme a este título, encarcelado por no más  de […] 15 años (en el caso de cualquier otro delito), o  ambos.  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Blanqueo de instrumentos monetarios.  

(a) (1)  Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una  transacción financiera representan las ganancias de algún  tipo de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo dicha  transacción financiera tal que, de hecho, implica las  ganancias de la actividad ilegal especificada:  

Será  condenado a una multa de no más de $500.000 o el doble del  valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea  mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o  ambas penas. (…)  

(h) Toda  persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta  sección […] estará sujeta a las mismas sanciones  que las prescritas para el delito cuya comisión fue el  objetivo del concierto para delinquir.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Ayudar e instigar.  

(a) Todo aquel  que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue,  aconseje, ordene, induzca o promueva su comisión, será  castigado como si fuera el autor principal.  

(b) Todo aquel  que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera  sido realizado directamente por él u otra persona sería  un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si  fuera el autor principal.  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  robar joyerías y blanquear el producto de los delitos mediante  el uso de documentos falsos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 239, 240, 241, 267,  287, 290, 323 y 340 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  239. Hurto.  El  que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de  obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La  pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a  cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La  pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a  ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior  a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  240. Hurto calificado. La  pena será de prisión de seis  (6) a catorce (14) años,  si el hurto se cometiere:  

(…)  

4. Con  escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o  cualquier otro instrumento similar, o violando o superando  seguridades electrónicas u otras semejantes.  

(…)  

Artículo  241. Circunstancias de agravación punitiva.  La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la  mitad a las tres cuartas partes,  si la conducta se cometiere:  

(…)  

10. Con  destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

11. En  establecimiento público o abierto al público, o en  medio de transporte público.  

(…)  

Artículo  267. Circunstancias de agravación.  Las  penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores  se aumentarán de una  tercera parte a la mitad,  cuando la conducta se cometa:  

1.  Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior,  haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su  situación económica.  

(…)  

Artículo  287. Falsedad material en documento público.  El que falsifique documento público que pueda servir de  prueba, incurrirá en prisión de cuarenta  y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

(…)  

Artículo  290. Circunstancia de agravación punitiva.  La pena se aumentará hasta en  la mitad  para el copartícipe en la realización de cualesquiera  de las conductas descritas en los artículos anteriores que  usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de  este Código.  

Artículo  323. Lavado de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados  con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades  apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de diez  (10) a treinta (30) años  y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

El lavado de  activos será punible aun cuando las actividades de que  provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

(…)  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado  de activos  o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de  grupos de delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

La adecuación  típica de las conductas desplegadas con respecto a los delitos  que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la  legislación colombiana, la concertación de varias  personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde,  precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal  previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Como  también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer  el delito de lavado  de activos,  la conducta se agrava punitivamente. En este caso, esa segunda  conducta se pudo haber configurado en la medida en que el requerido  fue acusado de haber intentado darle apariencia de legalidad al  producto de una serie de delitos cometidos en el marco de un  concierto para delinquir.  

Del mismo modo, el  robo de joyerías por bienes con valor superior a los $800.000  USD, por varias personas, de noche, en establecimientos abiertos al  público y superando seguridades físicas y electrónicas,  configuran el delito de hurto  calificado y agravado.  Finalmente, el uso de pasaportes y documentos de identidad falsos  para viajar o realizar depósitos bancarios configura el delito  de falsedad  material en documento público agravado por el uso.  

En vista de que  las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha  de haberse asociado con otras personas para realizar robos de  joyerías y lavar el producto de esas actividades criminales  mediante el usos de documentos falsos, es patente que las conductas  desplegadas también son punibles en Colombia, por ajustarse a  las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.  

En esa medida,  queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados  en la  acusación ya referida  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación,  por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la  legislación colombiana, tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  (4) años.  

En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface.  

            

4. Sobre          la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la          acusación del sistema procesal colombiano  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Texas es equivalente, en su  contenido material, a la acusación prevista en el artículo  337 del Código de Procedimiento Penal colombiano.  

En efecto,  revisada el acta de la  Acusación proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5  de octubre de 2021,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas –conforme  quedó reseñado en precedencia–,  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

Así  las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida  predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el  Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

            

5. Sobre          la cláusula de decomiso penal  

Por último,  valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas  incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto  de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.  

Lo anterior en la  medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera  reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio  de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los  delitos de cuya comisión se acusa al requerido.  

Como ese tema es  ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado  por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

IV. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por  hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada  en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –agosto  de 2018 a abril de 2019–  siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente  trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a  imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le  conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano27,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia;  (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que  cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v)  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la  pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 2328.  

5.  Adicionalmente,  el Gobierno Nacional deberá  solicitar que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales del país requirente.  

6.  En vista de que, tal y como lo manifestaron la Fiscalía y la  DIJÍN, el requerido aparece vinculado a varias actuaciones  penales en Colombia, en caso de que el Gobierno proceda con la  extradición, deberá informárselo a las  autoridades correspondientes, para que ellas procedan de conformidad.  

7.  Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

            

V. Cuestión            final  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano colombiano Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha  por razón de los cargos imputados en  la Acusación emitida en el caso No. 3:19-CR-525-L, proferida  el 5 de octubre de 2021 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Texas.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en  los cargos contenidos en la Acusación emitida en el caso No.  3:19-CR-525-L, proferida el 5 de octubre de 2021 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Abraham  Yezid Rodríguez Mahecha,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

COMUNÍQUESE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZAN GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          21-25 del cuaderno anexo.  

2          Folios          64-102 ídem.  

3          Folios          205-206 ídem.  

4          Folios          47-62 ídem.  

6          Folios          106-112 ídem.  

7          Por sus siglas en inglés.  

8          Folio          104 ídem.  

9          Folio          114 ídem.  

10          Folio          204 ídem.  

11          Folios          6-7 ídem.  

12          Folios          2-3 ídem.  

13          Folio          14 ídem.  

14          Realizada el 13 de diciembre de 2023.  

15          Lo que se conoce como el principio          de doble incriminación.  

16          Esto implica, entonces, estudiar “la          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.  

17          Inciso final del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No          procederá la extradición cuando se trate de hechos          cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente          norma.”.  

18          Folio 180 del cuaderno anexo.  

19          Folio 192 ídem.  

20          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

21          Folios 151-156 ibidem.  

22          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

23          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

24          Folios 150-151 del cuaderno anexo.  

25          Folio          8 ídem.  

26          Folios 9-11 ídem.  

27          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

28          Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el          8 de junio de 1992.  

      

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