STP725-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020240000600  

Radicado  n.°  135082  

STP725-202  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la  acción  de tutela presentada por Daniel  Andrés Fúquenes Barriga contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía  20 Seccional, el Juzgado Sexto Civil Municipal, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de la  misma ciudad, y el Departamento Administrativo de la Función  Pública.1  

En  síntesis, el accionante considera que, la declaratoria de su  responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación  se sustentó en una inadecuada apreciación de los medios  de prueba, puntualmente, al darse por acreditada la condición  de servidor público. También, producto del reintegro  del dinero objeto de apropiación, cuestiona el porcentaje de  la reducción punitiva concedida y la imposición de la  sanción de multa.  

II.  HECHOS  

            

1. El          26 de agosto de 2021, el Juzgado          Sexto Penal del Circuito de Pereira condenó a          Daniel Andrés          Fúquenes Barriga como          autor del delito de peculado por apropiación y lo sancionó          con las penas principales de 42 meses y 20 días de prisión          y multa de $31´861.023.          Ese fallo fue confirmado el 16 de junio de 2023, por la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira.  

            

2. Daniel          Andrés Fúquenes Barriga promueve          acción de tutela para          cuestionar las providencias antes reseñadas. En su criterio,          éstas dejaron de lado: (i) que la Fiscalía no probó          más allá de toda duda razonable su condición de          servidor público y (ii) que hizo la devolución de la          totalidad de la suma señalada como apropiada ($76´580.654).  

2.1.-  Lo primero, porque los auxiliares de la administración de  justicia, como lo es un secuestre, no tienen el carácter de  servidores públicos, ello con apoyo en el concepto n°.  451661 del Departamento Administrativo de la Función Pública.  

2.2.- Lo segundo,  por desatención del principio de proporcionalidad de la pena,  conforme lo establecido en la sentencia C-334 de 2013 de la Corte  Constitucional.  

            

3. Solicita          el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; en          consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso          penal.          Subsidiariamente, pide aplicar el descuento del 50% de la pena a          imponer, al haber reintegrado la totalidad del dinero antes de la          audiencia de formulación de imputación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

4. La          acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de enero          de 2024, con el que se ordenó enterar a las accionadas y          vincular a las demás partes e intervinientes reconocidas al          interior del proceso penal identificado con CUI          66001-6000-058-2015-00360, así como, a la Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira. Durante el término concedido se recibieron los          siguientes informes:  

                              

1. El                  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira hizo un recuento de la                  actuación procesal relevante.    

                              

2. La                  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira                  tras mencionar los actos procesales que se llevaron a cabo en esa                  instancia.    

4.2.1-  Describió que, con anterioridad el accionante promovió  una acción de tutela decidida el 16 de noviembre de 2023, por  esta Corporación, en la cual, alegaba la falta de notificación  de la sentencia de segunda instancia.  

                              

3. El                  Departamento Administrativo de la Función Pública                  como tesis de defensa planteó la falta de legitimación                  en la causa por pasiva.    

                              

4. El                  Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública                  de Pereira aseguró que, el proceso penal se surtió                  con todas sus fases, garantizando el ejercicio de la defensa                  técnica del accionante.    

5. La                  Procuradora Judicial Penal I 231, después de analizar la                  procedencia de la acción de tutela, concluyó que, no                  reviste la excepcionalidad necesaria para que proceda contra las                  decisiones judiciales atacadas.    

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

5. Corresponde          a la Sala conocer del presente asunto, de acuerdo con la          distribución de competencia, por el factor funcional,          dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción          de tutela se emprende contra la          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pereira.  

b.  Problema jurídico  

            

6. Inicialmente,          en atención          de lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pereira, acerca de la interposición previa de          otra solicitud de protección de derechos fundamentales por          Daniel Andrés          Fúquenes Barriga,          con similar objeto a la          aquí estudiada, es necesario que la Sala se ocupe de          establecer si en esta oportunidad se está haciendo un uso          inadecuado de la acción de tutela. De ser el caso, determinar          si operó el fenómeno jurídico de la cosa          juzgada constitucional o se está en presencia de un ejercicio          temerario de la acción de tutela.  

            

7. En          el evento de que la respuesta sea negativa, corresponderá          realizar el juicio de procedibilidad de tutela contra las decisiones          aquí cuestionadas.  

8.-  Para resolver  el primer componente del problema jurídico, la Sala (i) de la  mano de la jurisprudencia, recordará la distinción  entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad; (ii) establecerá  si esta acción coincide en cuanto a sus partes, hechos y  pretensiones con el anterior trámite constitucional y, en caso  de respuesta positiva, (iii) determinará si Daniel  Andrés Fúquenes Barriga  hace un uso inadecuado del recurso de amparo.  

9.-  De llegar a descartarse lo anterior, con el objetivo de dar solución  a la segunda cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii)  estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el  caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos,  examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y la  temeridad  

10.- El  artículo 86 de la Constitución Política faculta  a cualquier persona a  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la  acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así  desplegada da lugar a la declaratoria de improcedencia de la nueva  acción de tutela (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023,  STP3186-2023 y STP6667-2023).  

11.- Al respecto,  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que  «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

12.- Se presenta  una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas  partes y con igual pretensión a una postulada con  anterioridad, debe analizarse si se está en presencia de una  cosa juzgada constitucional y/o de una actuación temeraria. Se  ha explicado que hay similitudes entre tales figuras, pero que de  todos modos tienen diferencias relevantes (CC T-407–2022):  

34.  La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos  fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de  la presentación múltiple e injustificada de una misma  acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será,  de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el  rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo  respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la  jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que  tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido  por la administración de justicia, el cual es de carácter  inmutable, vinculante y definitivo.  

35.  La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o  múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación  temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada  constitucional.  

(…)  

36.  Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada  constitucional corresponde a la presentación múltiple  de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea,  lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la  triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta  similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que  exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una  causa litigiosa.  

(…)  

45.  Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a  evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere  no solamente el aumento de la congestión judicial, sino  también la restricción de los derechos fundamentales de  los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una  actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de  hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación  de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la  declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición  de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto  2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de  2012.  

13.- De este modo,  corresponde al  juez constitucional además de analizar si concurre la triple  identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de  justificación en la presentación de la nueva solicitud  de amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación  dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean  el caso particular.  

14.-  Los  fenómenos jurídicos de cosa juzgada constitucional y  temeridad en determinados eventos pueden o no coincidir. En algunos  casos existe la primera, pero no deriva en la configuración de  la segunda; mientras, en otros escenarios donde se evidencia la  temeridad, no deviene la cosa juzgada constitucional, al no  preexistir una sentencia dictada por un juez de tutela que haya  cobrado ejecutoria.  

d.  Caso concreto  

15.-  Tal como lo informó en su intervención la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, previamente,  el aquí accionante interpuso una acción de tutela  conocida por esta Sala. En fallo STP13245-2023 del 16 de noviembre de  2023, fue definido el mecanismo constitucional y, de acuerdo con lo  consignado en el acápite de hechos, el accionante objetaba las  mismas providencias judiciales aquí cuestionadas -pero con un  enfoque diferente- así como, el trámite de notificación  de la sentencia de segundo grado.  

16.-  El eje de la discusión propuesta por el actor en esa  oportunidad recaía en que, para la fecha en la cual se  profirió el fallo condenatorio de primera instancia la acción  de penal estaba prescrita. También, planteó la falta de  notificación del fallo de segundo grado.  

17.-  La acción de tutela fue declarada improcedente por  insatisfacción del principio de subsidiariedad, porque el  actor no interpuso el recurso extraordinario de casación pese  a que la providencia dictada por el Tribunal Superior le fue  notificada y, en particular, para encaminar la alegación  relacionada con la prescripción de la acción penal, se  consideró que, contaba con la posibilidad de acudir a la  acción de revisión.  

18.-  Una  comparación entre la acción de tutela estudiada con  anterioridad y la que ahora es objeto de pronunciamiento, permite a  la Sala advertir que: (i) la identidad  de partes  es relativa, en la medida que, los accionados directamente por Daniel  Andrés Fúquenes Barriga no  guardan plena identidad2.  En cuanto a la (ii) Identidad  fáctica  la inconformidad del actor se ambienta en el mismo contexto, a saber,  la declaratoria de responsabilidad penal en su contra por la conducta  punible de peculado por apropiación, pero en esta oportunidad  no ventila la vigencia de la acción penal, pues perfila sus  críticas a la falta acreditación de un elemento del  tipo penal -el sujeto activo calificado- y la proporción de la  reducción punitiva concedida con ocasión del reintegro  de lo apropiado; es decir, no se trata de los mismos cuestionamientos  y, respecto, a la (iii) Identidad  de pretensiones no  se constata porque con antelación, se perseguía el  restablecimiento de su derecho fundamental a la libertad; mientras  que, ahora persigue la anulación de lo actuado y el  otorgamiento de un mayor descuento punitivo.  

19.-        Así  queda descartada la triple identidad; sin que esté demás  hacer un llamado al accionante a un uso racional de la acción  de tutela, porque, como se verá más adelante, no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad por similar razonamiento  al plasmado en la sentencia de tutela que antes conoció la  Sala. Es necesario que esta situación sea advertida por el  demandante, pues los ataques contra la fundamentación en la  cual descansa la declaratoria de su responsabilidad penal por el  delito de peculado por apropiación, por vía de tutela,  así sean diferentes encontrarán la misma solución.  

d.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

20.-        La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

21.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

22.-        Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

23.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

24.- En el caso  concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.  La acción de tutela se dirige contra las autoridades  judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  El titular de dicha prerrogativa  es Daniel  Andrés Fúquenes Barriga,  quien  acudió directamente a la jurisdicción constitucional.  

25.- Si  bien  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso;  no  obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito  de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

26.-  La  providencia judicial aquí cuestionada era susceptible del  recurso de casación. De conformidad, con el artículo  181 del Código de Procedimiento Penal el recurso  extraordinario de casación procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia; no obstante, tal no fue agotado por  el actor, pese a que, como fue concluido en anterior oportunidad, fue  notificada la sentencia de segunda instancia.  

27.- Esta  Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de  tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y  agotar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,  STP4747-2023, STP6579-2023 y STP12620-2023; y CC C-590-2005).  

e.  Conclusión  

28.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará  la improcedencia de la acción de tutela presentada por Daniel  Andrés Fúquenes Barriga,  en  tanto, no aparece satisfecha la subsidiariedad pues el actor no agotó  el recurso de casación pudiendo hacerlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la improcedencia de  la  acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al trámite fueron vinculadas las demás partes e          intervinientes reconocidas al interior del proceso penal          identificado con CUI 66001-6000-058-2015-00360, así como, la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Pereira.  

2          En          la primera acción de tutela accionó a la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Pereira, ahora, no demandó al segundo y amplió el          extremo pasivo con el          Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía 20 Seccional,          el Juzgado Sexto Civil Municipal, la Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial, todos de la misma          ciudad, y el Departamento Administrativo de la Función          Pública  

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