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MARCO ANTONIO RUEDA SOTO
Magistrado Ponente
AEI-00110-2023
Radicación no. 00528
Aprobado en acta no. 015
Bogotá, mayo cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la defensa del exrepresentante a la Cámara RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ BECHARA, investigado por la posible comisión de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
De conformidad con la expedición de copias efectuada por una delegada de Fiscalía se extrae, en primera medida, que los entonces congresistas RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ BECHARA y SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO habrían interferido en la tramitación de las partidas presupuestales asignadas por el Departamento para la Prosperidad Social, en adelante DPS, mediante los convenios interadministrativos 449 de 2016 y 479 de 2017.
En específico, los fondos fueron destinados a la construcción de obras de “(…) pavimento en concreto rígido en la calle 10, comenzando desde la intersección con la carrera 9, hasta la intersección con la calle 15, de la calle 15 salida al corregimiento de Puerto Franco y al municipio de Buenavista, y de la calle 17ª, entre carreras 13 y carrera 9”1 (sic), así como a la “construcción en pavimento rígido de las calles de la zona urbana (fase 2)”2, respectivamente, en el municipio de Galeras, departamento de Sucre.
Ahora bien, la intermediación ante el DPS, realizada por los antes mencionados en aparente beneficio de la referida entidad territorial y encaminada a propender por la pronta consolidación de los convenios interadministrativos para acceder a la financiación de las obras relacionadas en precedencia, se supeditó a la promesa de un pago ilícito de dineros en beneficio de los aforados. Es más, esas ofertas delictivas provinieron al parecer del otrora alcalde de dicho municipio, Remberto Javier Amell Hernández.
En ese cometido los ahora sindicados se habrían apalancado en los denominados cupos indicativos, entendidos como partidas del presupuesto de la Nación asignadas de manera informal a los congresistas por las dependencias del orden nacional y del nivel central para propender de esta manera por la gobernabilidad a través de inversiones en últimas dirigidas por aquellos.
Empero, esa circunstancia fue aprovechada por los investigados para concertar el beneficio económico con el entonces alcalde de Galeras, esto es, para acordar el pago de porcentajes determinados del valor total que gestionaron y consiguieron para la financiación de las obras civiles.
En concreto, MÉNDEZ BECHARA habría convenido con el mandatario local Amell Hernández, en presencia de Héctor Julio Álvarez Rivero, una coima del 15% de los cupos aportados por él para la consolidación de los convenios interadministrativos 449 y 479, suscritos entre el DPS y el municipio de Galeras por las sumas de $2.500.000.000 y $3.800.000.000, respectivamente.
De otra parte, la otrora congresista VILLADIEGO VILLADIEGO y su esposo Miguel Ángel Rangel Sosa habrían efectuado un acuerdo dinerario similar para aportar el cupo remanente del convenio interadministrativo 449 de 2016, el cual ascendió a $1.500.000.000, aproximadamente, a lo que consintió también Amell Hernández.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los días 6 de octubre de 20223 y 16 de febrero de 2023 se decretó la apertura de instrucción en contra de los procesados y se les escuchó en indagatoria, respectivamente. Durante la realización de la última diligencia en referencia, MÉNDEZ BECHARA adujo, entre otros aspectos, haber inquirido, en el marco de la ejecución de sus funciones congresuales, por proyectos de financiación en el DPS para la construcción de obras civiles en municipios de Córdoba, empero, en ningún caso para Galeras o, con más generalidad aún, en el departamento de Sucre.
2. El 23 de marzo de la presente anualidad se definió la situación jurídica de los procesados sin la imposición de medida de aseguramiento alguna.
3. En memorial del 22 de febrero de 2023, el apoderado del procesado deprecó el decreto de pruebas testimoniales y documentales. En virtud de las consideraciones expuestas por la Sala oportunamente, se accedió al decreto de la totalidad de las pruebas testimoniales, empero, en lo atinente a las demás, se requirió al solicitante la singularización detallada de los elementos documentales por él requeridos.
LA SOLICITUD
En memorial del 24 de marzo de la presente anualidad, el defensor de MÉNDEZ BECHARA ratificó la petición probatoria antes enunciada y, en concreto, deprecó el decreto de la totalidad de los convenios interadministrativos suscritos entre el DPS y los municipios de Cereté, Los Córdobas y/o Pueblo Nuevo en Córdoba, comprendidos en el periodo 2015-2017; así mismo, requirió el acopio de la información relacionada con sus fases precontractuales, contractuales y de ejecución.
En sustento de esa petición, el memorialista adujo que la relevancia de la información requerida tiene vocación corroborativa con respecto a las afirmaciones pronunciadas por su defendido durante la indagatoria. En concreto, indicó, permitirían brindarle corroboración a los convenios interadministrativos en los que MÉNDEZ BECHARA habría intercedido ante el DPS.
Adicionalmente, el defensor considera esa documentación pertinente, necesaria y útil para identificar los funcionarios intervinientes en la totalidad de las fases administrativas para la aprobación de convenios en el DPS y, además, tener la posibilidad de identificar el acompañamiento efectuado por el procesado ante esas instancias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las exigencias del pedido probatorio en la Ley 600 de 2000.
La Sala ha señalado, con ponencia de quien cumple en este asunto idéntico cometido y mediante criterio que simplemente reitera, que en el esquema procesal diseñado en el estatuto referido en precedencia, los sujetos procesales debidamente reconocidos y los terceros habilitados para intervenir en la actuación4, de acuerdo con el interés que pretenden o representan, tienen la facultad de aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estimen necesarias para la prosperidad de sus pretensiones.
Por otra parte, al resolver una petición de esa naturaleza, el funcionario judicial debe examinar, en primer término, si se presentó dentro de alguno de los estadios permitidos en la respectiva codificación instrumental. En fin, si está cumplido el requisito de oportunidad, máxime que el proceso penal se estructura en etapas coordinadas y sucesivas dentro de las cuales, en cuanto interesa acotar para los actuales fines, quienes intervienen en ellas sólo pueden desplegar la actividad que les está permitida.
En apego a esa estructura se explica, entonces, que la actividad probatoria únicamente sea viable en determinados momentos de la actuación penal. En concreto, en la investigación previa y en la instrucción, esto último, desde luego, con precedencia a su clausura, así como en los estadios fijados en la regulación del juzgamiento para plantear, ordenar y acopiar las pruebas.
No obstante, la satisfacción del requisito abordado en los acápites anteriores en modo alguno conduce, al menos no sin más miramientos, a acceder al decreto o incorporación de los medios de persuasión solicitados. Por el contrario, de la administración de justicia se demanda el examen de otros presupuestos deducidos de las previsiones contenidas en el estatuto procesal penal.
Lo anterior, con la intelección adicional de que el decreto probatorio en cada una de esas etapas mal puede traducirse en la práctica indiscriminada y desprovista de todo control de los elementos de convicción que deprequen los sujetos procesales.
Ello, porque un entendimiento en sentido contrario implicaría soslayar las facultades conferidas en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000; norma al tenor de la cual se impone al funcionario judicial el deber de inadmitir “las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal”. De igual modo, el de rechazar “las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.
En resumen, ante esas regulaciones resulta forzoso colegir que, en orden a determinar la viabilidad o no del decreto de los medios suasorios pretendidos por los sujetos procesales o intervinientes en la actuación penal, deviene ineludible discernir la conducencia, pertinencia y utilidad de aquellos cuya aducción se intenta.
Así las cosas, y en principio, tratándose de la prueba de carácter testimonial, documental y pericial, así como la inspección, la confesión y el indicio, ninguna discusión ofrece su conducencia.
Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, máxime ante el principio de libertad probatoria de que trata el artículo 237 ibídem en apego al cual, cualquier clase de medio suasorio respetuoso de los derechos fundamentales es válido para demostrar aspectos relacionados con los elementos integrantes del delito, la afirmación o la exclusión de responsabilidad del procesado, las circunstancias que agravan o atenúan la punibilidad, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios. Esto, obviamente, con la excepción de los eventos en los que la ley exige un determinado medio de prueba para acreditar un hecho.
En forma adicional, como quedó asentado e insiste la Sala, se reclama también la pertinencia que está vinculada a dos exigencias. Efectivamente, en primer término, es necesario que el elemento de convicción guarde relación con las finalidades que normativamente y, según el caso, son propias de la investigación previa, de la instrucción o el juzgamiento, de conformidad con los artículos 322, 331 y 232 de la Ley 600 de 2000; o que tenga nexo con el acontecer fáctico objeto de la actuación respectiva, para lo cual constituye sin duda punto de referencia los que están precisados en las decisiones que dan apertura a cada una de esas etapas el proceso.
Por otra parte, desde la óptica de la pertinencia es indispensable, en términos también de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la prueba “resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”6. Ello implica, entonces, que la “racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”7.
Finalmente, la utilidad se estructura cuando la prueba pretendida reporta beneficio o provecho para la investigación, de tal manera que alude al “aporte concreto en punto del objeto de la investigación en oposición a lo superfluo e intrascendente”8. Por lo tanto, el elemento de convicción que es innecesario o repetitivo no satisface la exigencia en comento.
En este punto, conviene añadir, “será prueba superflua todo elemento probatorio que ya ha sido practicado en el proceso y su repetición no se haga necesaria, lo mismo que aquel que sólo conducirá a demostrar aspectos que por otros medios pueden obtenerse”9.
Ahora bien, de acuerdo con esa comprensión, para determinar si las pruebas pedidas en el curso de la actuación cumplen o no con estas exigencias, quien pretende su práctica debe señalar su propósito o, en otros términos, las circunstancias que aspira a esclarecer con la práctica o aporte a las diligencias y, de contera, su relación con los hechos objeto del debate. Esto último, a tal punto, que mal puede el funcionario judicial suponer dichos aspectos, máxime cuando no surgen de la simple relación o cita de los elementos de persuasión reivindicados.
Ese requisito, surgido de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones reseñadas, de ninguna manera implica que esa carga procesal deba cumplirse de una específica o única manera. En fin, no demanda, menos aún, necesaria e indefectiblemente, que respecto de cada medio suasorio se relacione lo que es pretendido esclarecer en el ámbito fáctico o probatorio.
Por el contrario, bien puede satisfacerse mediante la precisión de los hechos que se aspira acreditar o desvirtuar, por consiguiente, lo que se establecería eventualmente de la apreciación conjunta de los medios suasorios, efectuada además con observancia de los criterios de la sana crítica conforme lo reivindica el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas, no sobra añadir que, para determinar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba peticionada, en no pocas ocasiones es suficiente la sola solicitud.
Ello, ante una relación tan evidente entre el medio suasorio pretendido y los hechos materia de la investigación o de la imputación, según el estadio en el que se encuentre la actuación, que no se requieran mayores consideraciones o fundamentos para acreditar tales exigencias10, especialmente ante la consagración del principio de investigación integral en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, con carácter incluso de norma rectora.
2. La viabilidad de las pruebas reclamadas en el caso concreto.
De conformidad con el marco conceptual antes delimitado, ninguna discusión concita el hecho de que los medios de convicción deprecados por la defensa del aforado RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ BECHARA, formalmente revisten vocación probatoria en la medida de que el ordenamiento penal adjetivo que gobierna las presentes diligencias, no proscribe su práctica. Por tanto, en principio se tratan de pruebas conducentes.
Por tal motivo, el examen que compete realizar a la Sala estará orientado a establecer si los anotados medios de conocimiento resultan de procedente decreto en favor de la defensa, esto, conforme a los parámetros de pertinencia, utilidad y necesidad antes detallados. Así las cosas, los requerimientos suasorios formulados por la defensa de MÉNDEZ BECHARA, en específico, las pruebas documentales cuya vocación sería demostrar la intervención del imputado en procesos administrativos al DPS adolecen de vocación de prosperidad por su naturaleza especulativa e indeterminada.
Dicho de otra forma, de los medios pretendidos por la defensa no se extrae, menos aún, con algún atisbo de claridad, la verificación del objeto probatorio, en específico, la corroboración de la explicación ofrecida por el aforado MÉNDEZ BECHARA en su indagatoria.
En efecto, conforme al memorial petitorio, con la obtención de la totalidad de los convenios interadministrativos suscritos entre el DPS y los municipios de Cereté, Pueblo Nuevo y los Córdobas para el periodo 2015-2017, en conjunción con el conglomerado de piezas administrativas que componen la formación, ejecución y liquidación de ellos, la defensa podrá sustentar y justificar las entradas de su prohijado a esa entidad gubernamental.
Lo anterior, máxime, en atención a que, de ellos, se podría establecer con claridad los procesos administrativos en los que intervino el investigado y, adicionalmente, la identidad de los funcionarios con intervención en su gestación, ejecución y liquidación.
Ahora bien, para dilucidar la inviabilidad de tal requerimiento, importa recordar que, durante la indagatoria, el procesado afirmó haber inquirido ante el DPS por el estado de procesos administrativos con municipios de Córdoba, empero, aseveró carecer de interés por asuntos desarrollados en Sucre.
En específico, el investigado MÉNDEZ BECHARA explicó que sus interrogantes se formularon en relación con la construcción de un pavimento rígido y un proyecto de vivienda en Cereté; sin embargo, aseveró no tener la capacidad de precisar los procesos contractuales por medio del que se ejecutaron esos recursos, en esencia, por exceder ello de su ámbito de conocimiento. Aunado a lo anterior, rememoró vagamente la radicación de un proyecto para Pueblo Nuevo, Córdoba, sin brindar mayor claridad adicional al respecto.
Con semejante orientación lo atestiguó la declarante Roa Vesga, quien, a pesar de laborar en la unidad de trabajo legislativo del senador Iván Name Vásquez, aceptó, en virtud de la amistad que la unía con el procesado, interrogar a María Andrea Agudelo Torres por un proyecto de interés para MÉNDEZ BECHARA. En concreto, remembró la construcción de una pavimentación de vías con inconvenientes en la adecuación o construcción de un alcantarillado con ejecución en Cereté, Córdoba, y financiado con recursos del DPS.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala advierte entonces que la finalidad perseguida por el defensor con el decreto de pruebas documentales, en efecto, guarda relación con medios suasorios obrantes en el expediente. En especial, no se desconoce, con el dicho del procesado durante la diligencia de indagatoria, aspecto que conduciría, en principio, al decreto de los medios cognoscitivo al tenor del artículo parágrafo 5º del artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Empero, confluyen varias razones por las cuales la solicitud deprecada está llamada a su desestimación, en otros términos, a su rechazo.
En primera medida, no es posible verificar la pertinencia de las pruebas deprecadas por la ambigüedad y generalidad de la solicitud. Expresado de otra forma, la solicitud probatoria debe caracterizarse por un mínimo de certidumbre y especificidad, razones que llevaron a esta Corporación a requerir al solicitante que clarificara y delimitara el alcance la petición probatoria por él presentada.
Ahora bien, a pesar de ese requerimiento, el memorialista ratificó, en esencia, la primigenia petición, por lo cual, la Sala se ve avocada a decidirla en sus méritos. De esta manera, para la Corporación no es posible auscultar, con claridad, la relación entre el objeto de la prueba y la incidencia que los medios pretendidos tendría en hacerla más plausible.
Visto desde otro prisma, la defensa del sindicado pretende, con la obtención de los documentos requeridos, demostrar los acompañamientos efectuados por el procesado en el marco del desarrollo de su actividad congresual a proyectos financiados por el DPS para Cereté, Pueblo Nuevo o los Córdobas; no obstante, pretermite sustentar la forma en que los documentos harán más probable o verosímil esa explicación. Ello, tanto es así, que ni siquiera le brinda claridad a la Corte sobre el objeto, nomenclatura o tipo de obra civil que se habría desarrollado en esos municipios con dinero del DPS.
En fin, el defensor depreca se allegue al expediente una cantidad indeterminada de información de carácter documental con la finalidad de establecer, una vez obre en el expediente, su pertinencia. No obstante, el conducto adecuado es el inverso, esto es, una vez identificado la fuente de información, en este caso el convenio interadministrativo o el objeto de la obra en la que intervino el procesado, y su pertinencia, resulta procedente la formulación de la petición suasoria correspondiente.
Más aún, instrumentalizar la solicitud probatoria como un mecanismo defensivo para recabar pruebas de incidencia incierta, sería desnaturalizar su finalidad esencial, en suma, el derecho fundamental a defenderse; entender lo contrario implicaría una anuencia, por lo menos implícita, a la dilación injustificada de la fase instructiva.
Las consideraciones hasta ahora expresadas repercuten con idéntica relevancia en punto a la utilidad y necesidad de los medios perseguidos por la defensa. Esto, en esencia, por cuanto para la Sala se avizoran inútiles los medios suasorios solicitados por la defensa, en especial, por cuanto, incluso en gracia de discusión tendría que afirmarse que la incorporación en el expediente de un número indeterminado de convenios interadministrativos, aunado a los archivos documentales de su gestación, perfeccionamiento y ejecución no demostraría lo perseguido por la defensa, esto es, establecer la injerencia exclusiva del investigado en ellos, además, con marginamiento en los hechos que le son imputados.
Por el contrario, al respecto surge, en principio y con asidero en la prueba hasta ahora acopiada, que en los archivos de los convenios interadministrativos del DPS no existe información que ligue, ni directa, ni indirectamente, a los congresistas con su gestación y consolidación. Esto, porque esos negocios jurídicos son celebrados, de una parte, entre dicha dependencia del orden nacional y del nivel central, en tanto que de la otra, con el representante legal de la entidad territorial que presenta el proyecto para su viabilización y financiación con cargo al presupuesto de la Nación.
En otros términos, la anterior apreciación encuentra asidero, no solo en la información ya obrante en el expediente, sino en los diversos medios de pruebas practicados hasta la fecha, de conformidad con los cuales, se tiene que la intervención de los congresistas no se materializaría por conductos formales.
Por los motivos expuesto, la Sala concluye que la petición presentada por la defensa de MÉNDEZ BECHARA no tiene vocación de prosperidad y debe ser rechazada, en especial, al no ser un requerimiento revestido de pertinencia, utilidad o necesidad. Lo anterior, no sin añadir, finalmente, que ese el sentido de la decisión susceptible de adoptarse en dichos eventos al tenor del artículo 235 de la Ley 600 de 2000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR, por las razones consignadas, la solicitud probatoria defensiva encaminada a recolectar la totalidad de los convenios interadministrativos suscritos en el DPS y los municipios de Pueblo Nuevo, Cereté y Los Córdobas, Córdoba entre el 2015 y el 2017; al igual que los archivos relativos a sus fases precontractuales, contractuales y de liquidación.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
MARCO ANTONIO RUEDA SOTO
Magistrado
HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES
Magistrado
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Magistrado
CRISTINA LOMBANA VELÁSQUEZ
Magistrada
CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA
Magistrado
MISAEL FERNANDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria
1 C.o.1, f.130. Medio magnético “15. Contrato LP No 7 de 2017”.
2 Ibidem. Medio magnético “14. contrato”.
3 C.o.3, fs.480 y ss. CSJ, SEI AEI 246-2002, decisión del 6 de octubre de 2022, rad 00528.
4 Como es el caso del tercero incidental previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, y del tercero civilmente responsable, regulado en los artículos 140 y 141 ibidem.
5 CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 22.053, criterio reiterado en CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26.397.
6 CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26.397.
7 Ídem.
8 CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 22.053.
10 Cfr. CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 25.580.
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