AEI00109-2023(00528)RESERVA

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MARCO ANTONIO  RUEDA SOTO  

Magistrado Ponente  

AEI-00110-2023  

Radicación  no. 00528  

Aprobado en acta  no. 015  

Bogotá,  mayo cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la defensa  del exrepresentante a la Cámara RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ  BECHARA, investigado por la posible comisión de los delitos de  cohecho propio y tráfico de influencias en concurso homogéneo  y sucesivo.  

HECHOS  

De conformidad con  la expedición de copias efectuada por una delegada de Fiscalía  se extrae, en primera medida, que los entonces congresistas RAYMUNDO  ELÍAS MÉNDEZ BECHARA y SANDRA ELENA VILLADIEGO  VILLADIEGO habrían interferido en la tramitación de las  partidas presupuestales asignadas por el Departamento para la  Prosperidad Social, en adelante DPS, mediante los convenios  interadministrativos 449 de 2016 y 479 de 2017.  

En específico,  los fondos fueron destinados a la construcción de obras de  “(…)  pavimento en concreto rígido en la calle 10, comenzando desde  la intersección con la carrera 9, hasta la intersección  con la calle 15, de la calle 15 salida al corregimiento de Puerto  Franco y al municipio de Buenavista, y de la calle 17ª, entre  carreras 13 y carrera 9”1  (sic),  así como a la “construcción  en pavimento rígido de las calles de la zona urbana (fase  2)”2,  respectivamente, en el municipio de Galeras, departamento de Sucre.  

Ahora bien, la  intermediación ante el DPS, realizada por los antes  mencionados en aparente beneficio de la referida entidad territorial  y encaminada a propender por la pronta consolidación de los  convenios interadministrativos para acceder a la financiación  de las obras relacionadas en precedencia, se supeditó a la  promesa de un pago ilícito de dineros en beneficio de los  aforados. Es más, esas ofertas delictivas provinieron al  parecer del otrora alcalde de dicho municipio, Remberto Javier Amell  Hernández.  

En ese cometido  los ahora sindicados se habrían apalancado en los denominados  cupos  indicativos,  entendidos como partidas del presupuesto de la Nación  asignadas de manera informal a los congresistas por las dependencias  del orden nacional y del nivel central para propender de esta manera  por la gobernabilidad a través de inversiones en últimas  dirigidas por aquellos.  

Empero, esa  circunstancia fue aprovechada por los investigados para concertar el  beneficio económico con el entonces alcalde de Galeras, esto  es, para acordar el pago de porcentajes determinados del valor total  que gestionaron y consiguieron para la financiación de las  obras civiles.  

En concreto,  MÉNDEZ BECHARA habría convenido con el mandatario local  Amell Hernández, en presencia de Héctor Julio Álvarez  Rivero, una coima del 15% de los cupos  aportados por él para la consolidación de los convenios  interadministrativos 449 y 479, suscritos entre el DPS y el municipio  de Galeras por las sumas de $2.500.000.000 y $3.800.000.000,  respectivamente.  

De otra parte, la  otrora congresista VILLADIEGO VILLADIEGO y su esposo Miguel Ángel  Rangel Sosa habrían efectuado un acuerdo dinerario similar  para aportar el cupo  remanente del convenio interadministrativo 449 de 2016, el cual  ascendió a $1.500.000.000, aproximadamente, a lo que consintió  también Amell Hernández.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. Los días 6          de octubre de 20223          y 16 de febrero de 2023 se decretó la apertura de instrucción          en contra de los procesados y se les escuchó en indagatoria,          respectivamente. Durante la realización de la última          diligencia en referencia, MÉNDEZ BECHARA adujo, entre otros          aspectos, haber inquirido, en el marco de la ejecución de sus          funciones congresuales, por proyectos de financiación en el          DPS para la construcción de obras civiles en municipios de          Córdoba, empero, en ningún caso para Galeras o, con          más generalidad aún, en el departamento de Sucre.  

            

2. El 23 de marzo de          la presente anualidad se definió la situación jurídica          de los procesados sin la imposición de medida de          aseguramiento alguna.  

            

3. En memorial del          22 de febrero de 2023, el apoderado del procesado deprecó el          decreto de pruebas testimoniales y documentales. En virtud de las          consideraciones expuestas por la Sala oportunamente, se accedió          al decreto de la totalidad de las pruebas testimoniales, empero, en          lo atinente a las demás, se requirió al solicitante la          singularización detallada de los elementos documentales por          él requeridos.  

LA  SOLICITUD    

En  memorial del 24 de marzo de la presente anualidad, el defensor de  MÉNDEZ BECHARA ratificó la petición probatoria  antes enunciada y, en concreto, deprecó el decreto de la  totalidad de los convenios interadministrativos suscritos entre el  DPS y los municipios de Cereté, Los Córdobas y/o Pueblo  Nuevo en Córdoba, comprendidos en el periodo 2015-2017; así  mismo, requirió el acopio de la información relacionada  con sus fases precontractuales, contractuales y de ejecución.  

En sustento de esa  petición, el memorialista adujo que la relevancia de la  información requerida tiene vocación corroborativa con  respecto a las afirmaciones pronunciadas por su defendido durante la  indagatoria. En concreto, indicó, permitirían brindarle  corroboración a los convenios interadministrativos en los que  MÉNDEZ BECHARA habría intercedido ante el DPS.  

Adicionalmente, el  defensor considera esa documentación pertinente, necesaria y  útil para identificar los funcionarios intervinientes en la  totalidad de las fases administrativas para la aprobación de  convenios en el DPS y, además, tener la posibilidad de  identificar el acompañamiento efectuado por el procesado ante  esas instancias.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Las  exigencias del pedido probatorio en la Ley 600 de 2000.  

La Sala ha  señalado, con ponencia de quien cumple en este asunto idéntico  cometido y mediante criterio que simplemente reitera, que en el  esquema procesal diseñado en el estatuto referido en  precedencia, los sujetos procesales debidamente reconocidos y los  terceros habilitados para intervenir en la actuación4,  de acuerdo con el interés que pretenden o representan, tienen  la facultad de aportar o solicitar la práctica de las pruebas  que estimen necesarias para la prosperidad de sus pretensiones.  

Por otra parte,  al resolver una petición de esa naturaleza, el funcionario  judicial debe examinar, en primer término, si se presentó  dentro de alguno de los estadios permitidos en la respectiva  codificación instrumental. En fin, si está cumplido el  requisito de oportunidad, máxime que el proceso penal se  estructura en etapas coordinadas y sucesivas dentro de las cuales, en  cuanto interesa acotar para los actuales fines, quienes intervienen  en ellas sólo pueden desplegar la actividad que les está  permitida.  

En apego a esa  estructura se explica, entonces, que la actividad probatoria  únicamente sea viable en determinados momentos de la actuación  penal. En concreto, en la investigación previa y en la  instrucción, esto último, desde luego, con precedencia  a su clausura, así como en los estadios fijados en la  regulación del juzgamiento para plantear, ordenar y acopiar  las pruebas.  

No  obstante, la satisfacción del requisito abordado en los  acápites anteriores en modo alguno conduce, al menos no sin  más miramientos, a acceder al decreto o incorporación  de los medios de persuasión solicitados. Por el contrario, de  la administración de justicia se demanda el examen de otros  presupuestos deducidos de las previsiones contenidas en el estatuto  procesal penal.  

Lo anterior, con  la intelección adicional de que el decreto probatorio en cada  una de esas etapas mal puede traducirse en la práctica  indiscriminada y desprovista de todo control de los elementos de  convicción que deprequen los sujetos procesales.  

Ello, porque un  entendimiento en sentido contrario implicaría soslayar las  facultades conferidas en el artículo 235 de la Ley 600 de  2000; norma al tenor de la cual se impone al funcionario judicial el  deber de inadmitir “las  pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos  materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal”.  De igual modo, el de rechazar “las  legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos  notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.  

En resumen, ante  esas regulaciones resulta forzoso colegir que, en orden a determinar  la viabilidad o no del decreto de los medios suasorios pretendidos  por los sujetos procesales o intervinientes en la actuación  penal, deviene ineludible discernir la conducencia, pertinencia y  utilidad de aquellos cuya aducción se intenta.  

Así las  cosas, y en principio, tratándose de la prueba de carácter  testimonial, documental y pericial, así como la inspección,  la confesión y el indicio, ninguna discusión ofrece su  conducencia.  

Lo anterior, de  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley 600 de  2000, máxime ante el principio de libertad probatoria de que  trata el artículo 237 ibídem  en apego al cual, cualquier clase de medio suasorio respetuoso de los  derechos fundamentales es válido para demostrar aspectos  relacionados con los elementos integrantes del delito, la afirmación  o la exclusión de responsabilidad del procesado, las  circunstancias que agravan o atenúan la punibilidad, así  como la naturaleza y cuantía de los perjuicios.  Esto,  obviamente, con la excepción de los eventos en los que la ley  exige un determinado medio de prueba para acreditar un hecho.  

En forma  adicional, como quedó asentado e insiste la Sala, se reclama  también la pertinencia que está vinculada a dos  exigencias.  Efectivamente, en primer término, es necesario  que el elemento de convicción guarde relación con las  finalidades que normativamente y, según el caso, son propias  de la investigación previa, de la instrucción o el  juzgamiento, de conformidad con los artículos 322, 331 y 232  de la Ley 600 de 2000; o que tenga nexo con el acontecer fáctico  objeto de la actuación respectiva, para lo cual constituye sin  duda punto de referencia los que están precisados en las  decisiones que dan apertura a cada una de esas etapas el proceso.  

Por otra parte,  desde la óptica de la pertinencia es indispensable, en  términos también de la Sala de Casación Penal de  esta misma Corte, que la prueba “resulte  apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al  trámite”6.  Ello implica, entonces, que la “racionalidad  del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su  práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda  su realización”7.  

Finalmente, la  utilidad se estructura cuando la prueba pretendida reporta beneficio  o provecho para la investigación, de tal manera que alude al  “aporte  concreto en punto del objeto de la investigación en oposición  a lo superfluo e intrascendente”8.  Por lo tanto, el elemento de convicción que es innecesario o  repetitivo no satisface la exigencia en comento.  

En este punto,  conviene añadir, “será  prueba superflua todo elemento probatorio que ya ha sido practicado  en el proceso y su repetición no se haga necesaria, lo mismo  que aquel que sólo conducirá a demostrar aspectos que  por otros medios pueden obtenerse”9.  

Ahora bien, de  acuerdo con esa comprensión, para determinar si las pruebas  pedidas en el curso de la actuación cumplen o no con estas  exigencias, quien pretende su práctica debe señalar su  propósito o, en otros términos, las circunstancias que  aspira a esclarecer con la práctica o aporte a las diligencias  y, de contera, su relación con los hechos objeto del debate.  Esto último, a tal punto, que mal puede el funcionario  judicial suponer dichos aspectos, máxime cuando no surgen de  la simple relación o cita de los elementos de persuasión  reivindicados.  

Ese requisito,  surgido de la interpretación sistemática y armónica  de las disposiciones reseñadas, de ninguna manera implica que  esa carga procesal deba cumplirse de una específica o única  manera. En fin, no demanda, menos aún, necesaria e  indefectiblemente, que respecto de cada medio suasorio se relacione  lo que es pretendido esclarecer en el ámbito fáctico o  probatorio.  

Por el contrario,  bien puede satisfacerse mediante la precisión de los hechos  que se aspira acreditar o desvirtuar, por consiguiente, lo que se  establecería eventualmente de la apreciación conjunta  de los medios suasorios, efectuada además con observancia de  los criterios de la sana crítica conforme lo reivindica el  artículo 238 de la Ley 600 de 2000.  

En este orden de  ideas, no sobra añadir que, para determinar la conducencia, la  pertinencia y la utilidad de la prueba peticionada, en no pocas  ocasiones es suficiente la sola solicitud.  

Ello, ante una  relación tan evidente entre el medio suasorio pretendido y los  hechos materia de la investigación o de la imputación,  según el estadio en el que se encuentre la actuación,  que no se requieran mayores consideraciones o fundamentos para  acreditar tales exigencias10,  especialmente ante la consagración del principio de  investigación integral en el artículo 20 de la Ley 600  de 2000, con carácter incluso de norma rectora.  

2. La  viabilidad de las pruebas reclamadas en el caso concreto.  

De conformidad con  el marco conceptual antes delimitado, ninguna discusión  concita el hecho de que los medios de convicción deprecados  por la defensa del aforado RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ  BECHARA, formalmente  revisten vocación probatoria en la medida de que el  ordenamiento penal adjetivo que gobierna las presentes diligencias,  no proscribe su práctica. Por tanto, en principio se tratan de  pruebas conducentes.  

Por tal motivo, el  examen que compete realizar a la Sala estará orientado a  establecer si los anotados medios de conocimiento resultan de  procedente decreto en favor de la defensa, esto, conforme a los  parámetros de pertinencia, utilidad y necesidad antes  detallados.  Así las cosas, los requerimientos suasorios  formulados por la defensa de MÉNDEZ BECHARA, en específico,  las pruebas documentales cuya vocación sería demostrar  la intervención del imputado en procesos administrativos al  DPS adolecen de vocación de prosperidad por su naturaleza  especulativa e indeterminada.  

Dicho de otra  forma, de los medios pretendidos por la defensa no se extrae, menos  aún, con algún atisbo de claridad, la verificación  del objeto probatorio, en específico, la corroboración  de la explicación ofrecida por el aforado MÉNDEZ  BECHARA en su indagatoria.  

En efecto,  conforme al memorial petitorio, con la obtención de la  totalidad de los convenios interadministrativos suscritos entre el  DPS y los municipios de Cereté, Pueblo Nuevo y los Córdobas  para el periodo 2015-2017, en conjunción con el conglomerado  de piezas administrativas que componen la formación, ejecución  y liquidación de ellos, la defensa podrá sustentar y  justificar las entradas de su prohijado a esa entidad gubernamental.  

Lo anterior,  máxime, en atención a que, de ellos, se podría  establecer con claridad los procesos administrativos en los que  intervino el investigado y, adicionalmente, la identidad de los  funcionarios con intervención en su gestación,  ejecución y liquidación.  

Ahora bien, para  dilucidar la inviabilidad de tal requerimiento, importa recordar que,  durante la indagatoria, el procesado afirmó haber inquirido  ante el DPS por el estado de procesos administrativos con municipios  de Córdoba, empero, aseveró carecer de interés  por asuntos desarrollados en Sucre.  

En específico,  el investigado MÉNDEZ BECHARA explicó que sus  interrogantes se formularon en relación con la construcción  de un pavimento rígido y un proyecto de vivienda en Cereté;  sin embargo, aseveró no tener la capacidad de precisar los  procesos contractuales por medio del que se ejecutaron esos recursos,  en esencia, por exceder ello de su ámbito de conocimiento.  Aunado a lo anterior, rememoró vagamente la radicación  de un proyecto para Pueblo Nuevo, Córdoba, sin brindar mayor  claridad adicional al respecto.  

Con semejante  orientación lo atestiguó la declarante Roa Vesga,  quien, a pesar de laborar en la unidad de trabajo legislativo del  senador Iván Name Vásquez, aceptó, en virtud de  la amistad que la unía con el procesado, interrogar a María  Andrea Agudelo Torres por un proyecto de interés para MÉNDEZ  BECHARA. En concreto, remembró la construcción de una  pavimentación de vías con inconvenientes en la  adecuación o construcción de un alcantarillado con  ejecución en Cereté, Córdoba, y financiado con  recursos del DPS.  

Por lo  anteriormente expuesto, la Sala advierte entonces que la finalidad  perseguida por el defensor con el decreto de pruebas documentales, en  efecto, guarda relación con medios suasorios obrantes en el  expediente. En especial, no se desconoce, con el dicho del procesado  durante la diligencia de indagatoria, aspecto que conduciría,  en principio, al decreto de los medios cognoscitivo al tenor del  artículo parágrafo 5º del artículo 338 de  la Ley 600 de 2000. Empero, confluyen varias razones por las cuales  la solicitud deprecada está llamada a su desestimación,  en otros términos, a su rechazo.  

En primera  medida, no es posible verificar la pertinencia de las pruebas  deprecadas por la ambigüedad y generalidad de la solicitud.  Expresado de otra forma, la solicitud probatoria debe caracterizarse  por un mínimo de certidumbre y especificidad, razones que  llevaron a esta Corporación a requerir al solicitante que  clarificara y delimitara el alcance la petición probatoria por  él presentada.  

Ahora bien, a  pesar de ese requerimiento, el memorialista ratificó, en  esencia, la primigenia petición, por lo cual, la Sala se ve  avocada a decidirla en sus méritos. De esta manera, para la  Corporación no es posible auscultar, con claridad, la relación  entre el objeto de la prueba y la incidencia que los medios  pretendidos tendría en hacerla más plausible.  

Visto desde otro  prisma, la defensa del sindicado pretende, con la obtención de  los documentos requeridos, demostrar los acompañamientos  efectuados por el procesado en el marco del desarrollo de su  actividad congresual a proyectos financiados por el DPS para Cereté,  Pueblo Nuevo o los Córdobas; no obstante, pretermite sustentar  la forma en que los documentos harán más probable o  verosímil esa explicación. Ello, tanto es así,  que ni siquiera le brinda claridad a la Corte sobre el objeto,  nomenclatura o tipo de obra civil que se habría desarrollado  en esos municipios con dinero del DPS.  

En fin, el  defensor depreca se allegue al expediente una cantidad indeterminada  de información de carácter documental con la finalidad  de establecer, una vez obre en el expediente, su pertinencia. No  obstante, el conducto adecuado es el inverso, esto es, una vez  identificado la fuente de información, en este caso el  convenio interadministrativo o el objeto de la obra en la que  intervino el procesado, y su pertinencia, resulta procedente la  formulación de la petición suasoria correspondiente.  

Más aún,  instrumentalizar la solicitud probatoria como un mecanismo defensivo  para recabar pruebas de incidencia incierta, sería  desnaturalizar su finalidad esencial, en suma, el derecho fundamental  a defenderse; entender lo contrario implicaría una anuencia,  por lo menos implícita, a la dilación injustificada de  la fase instructiva.  

Las  consideraciones hasta ahora expresadas repercuten con idéntica  relevancia en punto a la utilidad y necesidad de los medios  perseguidos por la defensa.  Esto, en esencia, por cuanto para la  Sala se avizoran inútiles los medios suasorios solicitados por  la defensa, en especial, por cuanto, incluso en gracia de discusión  tendría que afirmarse que la incorporación en el  expediente de un número indeterminado de convenios  interadministrativos, aunado a los archivos documentales de su  gestación, perfeccionamiento y ejecución no demostraría  lo perseguido por la defensa, esto es, establecer la injerencia  exclusiva del investigado en ellos, además, con marginamiento  en los hechos que le son imputados.  

Por el contrario,  al respecto surge, en principio y con asidero en la prueba hasta  ahora acopiada, que en los archivos de los convenios  interadministrativos del DPS no existe información que ligue,  ni directa, ni indirectamente, a los congresistas con su gestación  y consolidación.  Esto, porque esos negocios jurídicos  son celebrados, de una parte, entre dicha dependencia del orden  nacional y del nivel central, en tanto que de la otra, con el  representante legal de la entidad territorial que presenta el  proyecto para su viabilización y financiación con cargo  al presupuesto de la Nación.  

En otros  términos, la anterior apreciación encuentra asidero, no  solo en la información ya obrante en el expediente, sino en  los diversos medios de pruebas practicados hasta la fecha, de  conformidad con los cuales, se tiene que la intervención de  los congresistas no se materializaría por conductos formales.  

Por los motivos  expuesto, la Sala concluye que la petición presentada por la  defensa de MÉNDEZ BECHARA no tiene vocación de  prosperidad y debe ser rechazada, en especial, al no ser un  requerimiento revestido de pertinencia, utilidad o necesidad.  Lo  anterior, no sin añadir, finalmente, que ese el sentido de la  decisión susceptible de adoptarse en dichos eventos al tenor  del artículo 235 de la Ley 600 de 2000.  

En razón y  mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Instrucción  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

RECHAZAR,  por las razones consignadas, la solicitud probatoria defensiva  encaminada a recolectar la totalidad de los convenios  interadministrativos suscritos en el DPS y los municipios de Pueblo  Nuevo, Cereté y Los Córdobas, Córdoba entre el  2015 y el 2017; al igual que los archivos relativos a sus fases  precontractuales, contractuales y de liquidación.  

Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARCO ANTONIO  RUEDA SOTO  

Magistrado  

HÉCTOR  JAVIER ALARCÓN GRANOBLES  

Magistrado  

FRANCISCO JAVIER  FARFÁN MOLINA  

Magistrado  

CRISTINA LOMBANA  VELÁSQUEZ  

Magistrada  

CÉSAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

Magistrado  

MISAEL FERNANDO  RODRÍGUEZ CASTELLANOS  

Magistrado  

ADRIANA HERNÁNDEZ  AGUILAR  

Secretaria  

1          C.o.1, f.130. Medio magnético “15. Contrato LP No 7 de          2017”.  

2          Ibidem.          Medio magnético “14. contrato”.  

3          C.o.3, fs.480 y ss. CSJ, SEI AEI 246-2002, decisión del 6 de          octubre de 2022, rad 00528.  

4          Como es el caso del tercero incidental previsto en el artículo          138 de la Ley 600 de 2000, y del tercero civilmente responsable,          regulado en los artículos 140 y 141 ibidem.  

5          CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 22.053, criterio reiterado en CSJ AP, 30          nov. 2006, rad. 26.397.  

6          CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26.397.  

7          Ídem.  

8          CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 22.053.  

10          Cfr. CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 25.580.  

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