CP036-2024(62119)

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

CP036-2024  

CUI:  11001020400020220155400  

Radicación  n.° 62119  

Acta   n° 005  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).   

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Corte procede a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis  Fernando Muñoz Arias formulada  por el Gobierno de la República de Ecuador por la presunta  comisión del delito de “tráfico  ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno de la República de Ecuador, a través de su  embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 4-2- 254/2022 del  3 de junio de 2022 solicitó la detención provisional  con fines de extradición de Luis  Fernando Muñoz Arias para  que comparezca al proceso que se sigue en su contra en la Unidad  Judicial Penal de Manta de la provincia de Manabí por la  presunta comisión del delito de “tráfico  ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”.  

2.-  El 29 de mayo de 2022, Luis  Fernando Muñoz Arias  fue capturado en la ciudad de Cali con ocasión de la Circular  Roja de Interpol identificada con número de control  A-9165/11-2021. El 6 de junio de 2022, la Fiscalía General de  la Nación ordenó la captura con fines de extradición  del requerido.  

3.-  El 14 de julio de 2022, el Gobierno del país requirente a  través de la Nota Verbal No. 4-2-309/2022 pidió  formalmente la extradición de Luis  Fernando Muñoz Arias y  aportó la documentación que consideró pertinente  para sustentar la solicitud de entrega.  

4.-  El 27 de julio de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a la Corte la documentación enviada por la  Embajada ecuatoriana, previo concepto de su homólogo de  Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de  Colombia y la República de Ecuador del «Acuerdo sobre  extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas», adoptaba en Viena el 20 de diciembre de  1988.  

5.-  Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la  representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio  al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.-  Luis  Fernando Muñoz Arias designó  un apoderado judicial para que lo representara en el trámite  de la extradición. Al tiempo, coadyuvado por su defensor,  solicitó la aplicación del procedimiento simplificado.  

7.-  El 8 de septiembre de 2022, se corrió traslado de la petición  del requerido a la Procuraduría General de la Nación.  Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de  la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que  informaran si existía alguna investigación o condena en  contra de Luis  Fernando Muñoz Arias.  

8.-  El 3 de octubre de 2022, la representante de la Procuraduría  Delegada para Intervención II para Casación Penal  informó que coadyuvaba la petición del trámite  simplificado. Además, allegó el acta de verificación  de garantías fundamentales a través de la cual el  requerido informó que su decisión de acogerse a este  procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y  estuvo debidamente asesorada.  

9.-  Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los  antecedentes de la persona requerida se pronunciaron de la siguiente  manera:  

9.1.-  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con  antecedentes penales y/o anotaciones, salvo la orden de captura  librada en su contra con ocasión de este trámite de  extradición.  

9.2.-  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló  que en contra de Luis  Fernando Muñoz Arias  “NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado/sindicado”.  

III.  CONCEPTO DE LA CORTE  

3.1.  El trámite simplificado de la extradición  

10.-  El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite.  

11.-  La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma  para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que  formuló el Gobierno de la República de Ecuador respecto  del ciudadano colombiano Luis  Fernando Muñoz Arias.  

12.-  En efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor y la representante del  Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el  reclamado, el respeto de todas sus garantías fundamentales.  

13.-  Así las cosas, la Corte constata que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado  y a ello procederá.  

3.2.  Aspectos generales  

15.-  La jurisprudencia constitucional1  ha sostenido que la Constitución estableció un sistema  de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de  extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos  internacionales se aplican preferencialmente y la ley rige de manera  subsidiaria o supletoria.  

16.-  De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto  es el “Acuerdo  sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911”,  disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico  interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Además,  de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem  también  se pueden aplicar las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se  opongan al mecanismo internacional.  

17.-  En ese sentido, la Sala debe verificar: (i) la validez formal de la  documentación; (ii) la plena identidad de la persona  solicitada; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv)  la decisión que debe servir de fundamento para la petición  internacional y, por último; (v) la configuración de  posibles causales de improcedencia.  

18.-  Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de  los presupuestos del artículo 35 de la Constitución  Política que tienen la entidad suficiente de impedir la  entrega.  

3.3.  Verificación de las condiciones constitucionales que pueden  impedir la extradición  

19.-  El artículo 35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter  de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y,  (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de  1997.  

19.1.-  En primer lugar, la  conducta por la cual es solicitado Luis  Fernando Muñoz Arias  no es de carácter político, puesto que se trata del  delito de “tráfico  ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”.  Por eso, no se configura la prohibición constitucional  referida.  

19.2.-  En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada  en los documentos aportados con la solicitud de extradición,  los hechos que fundamentan la petición ocurrieron bajo las  siguientes circunstancias3:  

La  Fiscalía General del Estado, una vez que tuvo conocimiento,  solicita las correspondientes autorizaciones judiciales para que se  puedan efectuar tomas de fotografías, vigilancias discretas,  operaciones básicas de inteligencia, sobre una noticia  compatible a hechos penalmente relevantes presuntamente constitutivos  de infracción penal que se estaban desplegando en un bien  inmueble ubicado en el sector Pacoche, como referencia por el sector  de ingreso a la vía que conduce a la Refinería del  Pacífico, donde se estaban realizando operaciones inusuales,  es así, que al verificar de forma extrínseca que  existían movimientos de personas, se solicita una autorización  judicial para poder ingresar a este bien inmueble para corroborar lo  que está sucediendo en el interior de este inmueble, es así  que el Juez de Turno Abogado Ramiro Tigua concede la autorización  judicial y el 2 de septiembre del año 2014, a las 18h30 en el  sector Pacoche aproximadamente unos 500 metros a la vía que  conduce a la Refinería del Pacífico, ingresan a  realizar la orden de allanamiento con la Fiscal Ab. Yohanna Ceverina  Cobeña Arce, que se encontraba encargada de mi despacho,  encontrando a dos ciudadanos Luis Carlos Gómez Soto y el  ciudadano Luis Fernando Muñoz Arias de nacionalidad  colombiana, cuando proceden a realizar la exploración del  domicilio en la parte alta existe una entrada y después un  espacio donde se puede dirigir hacia dos dormitorios, dormitorio que  conduce a mano derecha y después que se efectúa la  exploración encuentran debajo de la cama camuflada con unas  tablas TRIPLEX, encuentran 61 paquetes en forma de ladrillo que  posteriormente arrojó un resultado positivo orientativo para  cocaína.  

(…)  

En  esta habitación fue que se encontró documentación  del ciudadano Luis Fernando Muñoz Arias y en la otra  habitación se encontró de igual manera camufladas  debajo de la cama con tablas TRIPLEX se encontró 140 paquetes  en forma de ladrillos, se encontró un paquete pequeño  en una funda plástica, que de igual manera arrojó un  resultado positivo orientativo a cocaína, el peso bruto de la  sustancia incautada en ese momento arrojó 222.535 gramos de  cocaína (…)  

19.3.-  Como  puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se  encuentra satisfecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal  en el concepto CSJ  CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros)  sostuvo que:  

“…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.  (Negrillas  fuera del texto original).  

19.4.-  Los hechos que sustentan el pedido internacional traspasaron las  fronteras del territorio nacional y, en esa medida, la prohibición  constitucional en cuestión no se configura.  

19.5.-  En tercer lugar, de acuerdo con la relación fáctica  destacada anteriormente, los hechos ocurrieron “el  2 de septiembre del año 2014”.  En consecuencia, tampoco se configura la causal constitucional de  improcedencia relacionada con la fecha de comisión de los  comportamientos.  

20.-  Por  lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de  los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución  Política.  

3.4.  La  prohibición de doble juzgamiento  

21.-  La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que  para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario  establecer  que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción  respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

22.-  En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, tanto la  Fiscalía General de la Nación como la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional informaron que en contra de Luis  Fernando Muñoz Arias no  existe ningún antecedente, registro o anotación. Por  eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el  requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición,  se concluye que no hay riesgo de afectar su garantía  fundamental del non  bis in ídem.  

3.5.  Verificación de los requisitos  contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas  el 18 de julio de 1911  

3.5.1  Validez formal de la documentación aportada por el país  requirente  

23.-  De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del  Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas,  de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición debe estar  acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo  hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención  dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta  del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su  perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud  de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el  fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de  la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas  de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben  presentar en original o en copia debidamente autenticada.  

24.-  En este caso, el gobierno de la República de Ecuador aportó  los documentos necesarios para analizar la procedencia de la  extradición de Luis  Fernando Muñoz Arias a  través  de las Notas Verbales N.º 4-2-254/2022 del 3 de junio de 2022 y  No. 4-2-309/2022 del 14 de julio de 2022, los cuales se relacionan de  la siguiente manera:  

24.1.-  Notificación Roja de Interpol con número de control  A-9165/11-2021 del 5 de noviembre de 2021 dictada en contra de Luis  Fernando Muñoz Arias.  

24.3.-  Documento suscrito por el fiscal de delincuencia organizada  transnacional internacional, patrimonio ciudadano, administración  y fe pública de Manta FEDOTI 2.  

24.4.-  Providencias del 14 de julio de 2015 y 7 de junio de 2021 proferidas  por el Juez Ponente del Tribunal de Garantías Penales de Manta  de Manabí a través de las cuales se dispuso la  localización y captura de Luis  Fernando Muñoz Arias.  

24.5.-  Oficios No. 2697-13284-2013-0874G TGPM-2015 y No. 02297-2021 del 14  de julio de 2015 y 7 de junio de 2021, respectivamente, dirigidos al  jefe de comando provincial de la Policía Nacional de Manabí  con el propósito de proceder a la localización y  captura del requerido.  

24.6.-  Oficio No. PN-INTERPOL-2022-714-0 del 30 de mayo de 2022 relacionado  con la detención del reclamado en territorio colombiano.  

24.7.-  Auto del 1 de junio de 2022 proferido por el Juez Ponente del  Tribunal de Garantías Penales de Manta provincia de Manabí  a través del cual el país requirente solicitó el  inicio del procedimiento de extradición.  

24.8.-  Auto de llamamiento a juicio proferido el 2 de febrero de 2015  emitido por la Unidad Judicial Penal de Manta de Manabí.  

24.9.-  Disposiciones legales  respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción  penal y la forma de participación del requerido en el injusto.  

25.-  En  los documentos referidos se encuentran claramente especificados,  entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii)  los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación  de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales  probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del  delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan  penalmente la conducta punible atribuida a Luis  Fernando Muñoz Arias.  

26.-  En ese orden de ideas, los documentos aportados por el país  reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en  el estudio que debe preceder al concepto. Por eso, la primera  exigencia convencional está acreditada en debida forma.  

3.5.2  Plena identidad de la persona solicitada en extradición  

27.-  Con  este requisito, se busca constatar la coincidencia entre la persona  solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de  extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista  certeza de que se trata del mismo sujeto.  

28.-  En los documentos aportados por el Gobierno de la República de  Ecuador, se informó que la persona requerida es el ciudadano  colombiano Luis  Fernando Muñoz Arias,  nacido el 20 de abril de 1981 en la ciudad de Cali, identificado con  la cédula de ciudanía número 16.928.457.  

29.-  En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él  se identificó con el nombre y el número de documento  referidos anteriormente y con esos datos de identificación  personal suscribió las actas de derechos del retenido y la  constancia de buen trato.  

30.-  Asimismo, su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  rendido el 30 de mayo de 2022 por un perito en dactiloscopia forense,  con el análisis se concluyó que las  impresiones dactilares del capturado y las de la persona solicitada  en extradición se corresponden entre sí.  

31.-  En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de  juicio que le permiten concluir que Luis  Fernando Muñoz Arias es  la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República  de Ecuador y que es el mismo individuo que está privado de la  libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional.  

3.5.3  Principio de la doble incriminación  

32.-  De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación  del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a  partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los  comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito  en ambos países; (ii) que tengan dispuesta la pena mínima  señalada de seis meses y, por último; (iii) que el  delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los  cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega.  

33.-  Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a Luis  Fernando Muñoz Arias son  los siguientes:  

La  Fiscalía General del Estado, una vez que tuvo conocimiento,  solicita las correspondientes autorizaciones judiciales para que se  puedan efectuar tomas de fotografías, vigilancias discretas,  operaciones básicas de inteligencia, sobre una noticia  compatible a hechos penalmente relevantes presuntamente constitutivos  de infracción penal que se estaban desplegando en un bien  inmueble ubicado en el sector Pacoche, como referencia por el sector  de ingreso a la vía que conduce a la Refinería del  Pacífico, donde se estaban realizando operaciones inusuales,  es así, que al verificar de forma extrínseca que  existían movimientos de personas, se solicita una autorización  judicial para poder ingresar a este bien inmueble para corroborar lo  que está sucediendo en el interior de este inmueble, es así  que el Juez de Turno Abogado Ramiro Tigua concede la autorización  judicial y el 2 de septiembre del año 2014, a las 18h30 en el  sector Pacoche aproximadamente unos 500 metros a la vía que  conduce a la Refinería del Pacífico, ingresan a  realizar la orden de allanamiento con la Fiscal Ab. Yohanna Ceverina  Cobeña Arce, que se encontraba encargada de mi despacho,  encontrando a dos ciudadanos Luis Carlos Gómez Soto y el  ciudadano Luis Fernando Muñoz Arias de nacionalidad  colombiana, cuando proceden a realizar la exploración del  domicilio en la parte alta existe una entrada y después un  espacio donde se puede dirigir hacia dos dormitorios, dormitorio que  conduce a mano derecha y después que se efectúa la  exploración encuentran debajo de la cama camuflada con unas  tablas TRIPLEX, encuentran 61 paquetes en forma de ladrillo que  posteriormente arrojó un resultado positivo orientativo para  cocaína.  

(…)  

En  esta habitación fue que se encontró documentación  del ciudadano Luis Fernando Muñoz Arias y en la otra  habitación se encontró de igual manera camufladas  debajo de la cama con tablas TRIPLEX se encontró 140 paquetes  en forma de ladrillos, se encontró un paquete pequeño  en una funda plástica, que de igual manera arrojó un  resultado positivo orientativo a cocaína, el peso bruto de la  sustancia incautada en ese momento arrojó 222.535 gramos de  cocaína (…)4  

34.-  Las autoridades judiciales del país requirente consideraron  que los comportamientos de Luis  Fernando Muñoz Arias se  adecuan típicamente al delito de “tráfico  ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”.  El delito está contemplado en el artículo 220 numeral 1  literal d del Código Orgánico Integral Penal de  Ecuador.  

CÓDIGO  ORGÁNICO INTEGRAL PENAL  

Registro  Oficial Suplemento 180 del 10-Feb-2014  

LIBRO  PRIMERO  

LA  INFRACCIÓN PENAL  

TITULO  IV  

CAPÍTULO  TERCERO  

DELITOS  CONTRA LOS DERECHOS DEL BUEN VIVIR  

SECCIÓN  SEGUNDA  

Delitos  por la producción o tráfico ilícito de  sustancias catalogadas sujetas a fiscalización  

Artículo  220.- Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas  a fiscalización. – La persona que directa o indirectamente sin  autorización y requisitos previstos en la normativa  correspondiente:  

1.  Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe,  transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general  efectúe tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las  contengan, en las cantidades señaladas en las escalas  previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con  pena privativa de libertad de la siguiente manera:  

a)  Mínima escala de dos a seis meses.  

b)  Mediana escala de uno a tres años.  

c)  Alta escala de cinco a siete años.  

d)  Gran escala de diez a trece años.  

2.  Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe,  transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general  efectúe tráfico ilícito de precursores químicos  o sustancias químicas específicas, destinados para la  elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y  psicotrópicas o preparados que las contengan, será  sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.  

Si  las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados  que las contengan, se oferten, vendan, distribuyan o entreguen a  niñas, niños o adolescentes, se impondrá el  máximo de la pena aumentada en un tercio.  

La  tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o  psicotrópicas para uso o consumo personal en las cantidades  establecidas por la normativa correspondiente, no será  punible.  

35.-  El comportamiento atribuido  a Luis  Fernando Muñoz Arias guarda  identidad con lo descrito en los artículos 376  -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal colombiano  que  establecen:  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

36.-  Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Ecuador  como en el de Colombia la conducta que se reprocha a Luis  Fernando Muñoz Arias ostenta  la condición de delito. Además, en ambos países  el comportamiento tiene prevista una pena de prisión superior  a seis meses.  

37.-  Ahora bien, aunque  la conducta objeto de la solicitud no está prevista en el  listado de delitos al que se refiere el artículo II del  Acuerdo Bolivariano, se recuerda que el Ministerio de Relaciones  Exteriores informó que, para este trámite, también  es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988  cuyos artículos 3º y 6º autorizan la extradición  por comportamientos que involucren:  

La  producción, la fabricación, la extracción, la  preparación, la oferta, la oferta para la venta, la  distribución, la venta, la entrega en cualesquiera  condiciones, el corretaje, el envío, el envío en  tránsito, el transporte, la  importación o la exportación  de  cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de  lo dispuesto en la Convención de 1961,  en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el  Convenio de 1971.  

38.-  Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos  estructurales que integran el análisis del principio de la  doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto  que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la  criminalización de la conducta en los dos países  involucrados en este trámite.  

3.5.4  Equivalencia de la providencia dictada en el exterior  

39.-  De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “Para  que la extradición se efectúe, es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él”.  

40.-  El artículo VIII ejusdem  dispone que:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

41.-  Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República  de Ecuador, se observa que el 14 de julio de 2015 y el 7 de junio de  2021 se profirieron los autos a través de los cuales se ordenó  la localización y captura de Luis  Fernando Muñoz Arias.  El 2 de febrero de 2015, la  Unidad Judicial Penal de Manta de la Provincia de Manabí  dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la persona  requerida.  

42.-  A  partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera  encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la  posible autoría de Luis  Fernando Muñoz Arias  en  su realización, al igual que la necesidad de mantener la orden  de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél  a un posible juicio. En el sistema penal colombiano, la naturaleza  del delito y los elementos probatorios referidos, eventualmente,  permitirían solicitar y obtener una medida similar en contra  del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de  la Ley 906 de 2004.  

43.-  En  esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo  VIII del «Acuerdo  Bolivariano de Extradición»  también se cumple en el presente caso.  

3.5.5  Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada  

Prescripción  de la acción penal o de la pena  

44.-  De  acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo  Bolivariano de Extradición”,  el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega  de la persona solicitada “[c]uando  según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud,  hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado.”.  

45.-  Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del  fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales  colombianos, con la salvedad que sólo es necesario revisar la  prescripción de la acción penal y no la de la pena, por  cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la  entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se  tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra.  

46.-  La prescripción de la acción penal se rige por lo  dispuesto en el artículo 83 del Código Penal  colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se  formula el pedido de extradición (2 de septiembre de 2014).  Además, es necesario aclarar que no es posible acudir a las  modificaciones introducidas al artículo en comento a través  de las Leyes 2081 y 2019 de 2021, ya que estas entraron en vigor con  posterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito  objeto de requerimiento internacional (CSJ CP037 – 2022). Aquel  precepto establece lo siguiente:  

ARTÍCULO  83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.  

La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.  

El  término de prescripción para las conductas punibles de  genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento  forzado, será de treinta (30) años. En las conductas  punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad,  la acción penal prescribirá en cinco (5) años.  

Para  este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales  modificadoras de la punibilidad.  

Al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe en ella, el término de prescripción se  aumentará en una tercera parte.  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado.  

47.-  Por  su parte, según los artículos 86 del Código  Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la  Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo  de la prescripción de la acción penal se interrumpe con  la formulación de la imputación e inicia a  contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a  la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el  que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años.  

48.-  Se debe tener presente que, conforme a la documentación  allegada, el 3 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia  de formulación  de cargos  contra el requerido. La estructura y naturaleza de este acto procesal  es análoga a la de formulación  de imputación regulada  en nuestro Código de Procedimiento Penal en los artículos  286 al 294. En esa medida, con la formulación de cargos se  entiende interrumpida la prescripción de la acción  penal.  

49.-  Ahora bien, teniendo en cuenta que, en este caso, aplica lo previsto  en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal y,  además, en consideración a la circunstancia que agrava  el delito, la pena máxima imponible resulta superior a los 20  años. En ese sentido, el término prescriptivo inicial  para la efectuar la investigación del delito es de ese mismo  lapso (máximo permitido en el artículo 83 ídem),  y  la mitad de éste –a  contabilizar luego de la interrupción por la formulación  de cargos- corresponde a diez (10) años, plazo que se cumple  solo hasta el 3 de septiembre de 2024.  

50.-  En  este orden de ideas, se tiene que el delito de tráfico ilícito  de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización atribuido a  Luis  Fernando Muñoz Arias por  parte de las autoridades judiciales de la Republica de Ecuador no se  encuentra prescrito de conformidad con las disposiciones del  ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para este  comportamiento punible opera un término prescriptivo para la  etapa del juzgamiento de máximo diez (10) años, lapso  que se contabiliza desde la interrupción efectuada por la  formulación de cargos que se realizó el 3 de septiembre  de 2014 y que aún no se ha superado.  

Naturaleza  jurídica de los hechos fundantes de la solicitud  

51.-  El  artículo IV del “Acuerdo  Bolivariano de Extradición” proscribe  la extradición de personas acusadas por delitos políticos  y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún  grado de incidencia, por cuanto es claro que el delito atribuido a  Luis Fernando Muñoz Arias atenta  contra el bien jurídico del buen vivir y no tiene connotación  política.  

52.-  Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u  otorgamiento de amnistía o indulto en el país del  delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación  aportada ni han sido reseñadas por el país requirente,  por el solicitado o por su defensa.  

53.-  Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue  condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la  petición de extradición (ver. supra  párr. 9.1 – 9.2).  

54.-  En este contexto, como se verificó el cumplimiento de los  requisitos señalados en el Acuerdo  sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911,  la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de  extradición de Luis  Fernando Muñoz Arias.  

3.6.  Concepto  

55.-  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE a  la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la  República de Ecuador en contra de Luis  Fernando Muñoz Arias por  la presunta comisión del delito de tráfico  ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización,  de  acuerdo con el auto de llamamiento a juicio proferido el 2 de febrero  de 2015 por la  Unidad Judicial Penal de Manta de la Provincia de Manabí.  

3.7.  Condicionamientos  

56.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente, y el retorno a Colombia en  condiciones de dignidad y respeto en caso de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que eventualmente  le fuere impuesta.  

57.-  Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

58.-  De igual manera, debe condicionar la entrega del requerido a que se  le respeten todas las garantías, especialmente, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

59.-  Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni  ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o  distintos a los que motivan la solicitud de extradición.  

60.-  El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá  remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

62.-  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

63.-  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los fines pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Gerardo  Barbosa Castillo  

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa    

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr. Sentencias C-1106 de          2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Auto a          través del cual se solicitó la localización y          detención de Luis Fernando Muñoz Arias.  

4          Auto          a través del cual se solicitó la localización y          detención de Luis Fernando Muñoz Arias.  

      

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