STP687-2024

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP687-2024  

Radicación  n°. 135097  

(Acta  No.006)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción  interpuesta por  RAFAEL  MARTÍNEZ FLÓREZ  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad ante la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  Al  presente trámite se vinculó a  las  partes e intervinientes del proceso penal del proceso penal  52001-31-07-002-2012-00026-00,  para que ejercieran su derecho de defensa.  

3.  Del confuso escrito de tutela y documentos allegados a la presente  causa se extrae que:  

3.1.  RAFAEL  MARTÍNEZ FLÓREZ  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Descongestión de Pasto –  Nariño-, mediante sentencia del  29 de agosto de 2014, a la pena principal de 345 meses de prisión,  como responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo  agravado, negándole por improcedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

3.2.  Mediante providencia de 18 de noviembre de 2015, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto -Nariño- redujo la inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas a 240 meses y  confirmó la sentencia en todo lo demás.  

3.3.  El 15 de agosto del 2023 el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profirió auto  interlocutorio dentro del radicado No.  52001-31-07-002-2012-00026-0, en el cual resolvió negar la  concesión del beneficio administrativo de salida por 72 horas.  

3.4.  El 24 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de Cali  desató el recurso de apelación interpuesto contra el  auto antes mencionado y resolvió confirmar la decisión  del A  quo.  

3.5  El actor acude a este mecanismo constitucional, porque considera que  ya cumplió con la tercera parte de su condena y además  se encuentra en fase de mínima seguridad.  

3.6.  Señaló que el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas negó la solicitud al considerar que el artículo  147 de la ley 65 de 1993 establece que se debe descontar el 70% de la  pena impuesta cuando se trate de condenas por delitos de competencia  de los Jueces Penales del Circuito Especializado. En el mismo  sentido, indicó que el Juez dijo que el artículo 11 de  Ley 733 de 2002, vigente para la época de los hechos,  establece la exclusión de beneficios y subrogados, u otro tipo  de beneficio administrativo, cuando se trate de delitos de secuestro  extorsivo, entre otros. Agregó que en dicha providencia el  juez manifestó que ese artículo no fue modificado por  la ley 1709 de 2014, por lo cual no puede ser beneficiario del  beneficio solicitado.  

3.7.  Narró el accionante que su apoderado, en el recurso de  apelación, esgrimió como argumento que el Juez que lo  condenó carecía de competencia para conocer del proceso  por el delito de secuestro extorsivo, como consecuencia de la entrada  en «vigencia»  del Decreto 2001 de 2002, que suspendió la aplicación  de la Ley 733.  

3.8.  Señala que por principio de favorabilidad no es dable que se  le aplique el artículo de la ley 65 de 1993, modificado por la  Ley 504 de 1999, como demás requisitos que restringen el  acceso al beneficio administrativo de permiso de 72 horas.  

3.9.  El 24 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cali confirmó  la decisión de primera instancia, pues consideró que la  Ley 733 de 2002 tenía plena vigencia cuando se consumaron los  hechos motivo de la sentencia y porque el Decreto 2001 de 2002 perdió  vigencia con la finalización de Estado de Conmoción  Interior, con lo cual la Ley que regiría el proceso penal  sería la 600 de 2000.  

3.10.  Resalta el accionante que, en su criterio, el Tribunal carecía  de competencia para conocer de la apelación, ya que de  conformidad con el artículo 478 del código de  procedimiento penal (Ley 906 de 2004), lo es el Juzgado del Circuito  Especializado,  

3.11  Por lo anterior solicitó que se ampare su derecho al debido  proceso y se revise de forma oficiosa todo el proceso penal por las  irregularidades presentadas, así como la falta de una defensa  técnica real.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  informó que:  

4.1.  A esa Sala correspondió por reparto conocer del recurso de  apelación interpuesto por MARTÍNEZ FLÓREZ contra  el auto interlocutorio No. 1689 de 15 de agosto de 2023, proferido  por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, mediante el cual se negó el permiso  administrativo de 72 horas.  

4.2.  El proyecto fue registrado, discutido y aprobado en Sala de 24 de  octubre de 2023, «de  ahí que, mediante auto interlocutorio No. 012», se  resolvió:  

«Primero.  – CONFIRMAR  el auto interlocutorio No. 1689 proferido por el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle,  fechado 15 de agosto de 2023, por cuyo medio le negó el  permiso administrativo de 72 horas, de conformidad con las razones  expuestas en el cuerpo de este proveído».  

4.3. Indicó  que «para  que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela  es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales y  específicas de procedencia»,  no obstante, en el libelo de la tutela no se observa el cumplimiento  de estos. Agregó que la negativa de conceder el beneficio  administrativo de hasta 72 horas se sustentó en el numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, además, en la  prohibición legal existente para el delito de secuestro  extorsivo agravado, por el cual resultó condenado RAFAEL  MARTÍNEZ FLÓREZ.  

4.4.  Por último, solicitó negar el amparo solicitado, ante  la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.  

5.  El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali señaló que «RAFAEL  MARTÍNEZ FLÓREZ fue condenado por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Descongestión  de Pasto – Nariño, mediante sentencia del 29 de agosto  de 2014, a la pena principal de 345 meses de prisión, como  responsable de la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO,  negándole por improcedente la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».  

5.1.  Resaltó que el hoy accionante, ha acudido en repetidas  ocasiones a la Judicatura con el fin de solicitar i) prisión  domiciliaria; ii) libertad condicional; y iii) el permiso  administrativo de 72 horas, sin que ninguna de estas se le haya  concedido. Siendo la última en agosto de 2023, oportunidad en  la cual, mediante auto interlocutorio 1689 de 15 de agosto de esa  anualidad, se resolvió:  

«PRIMERO:  NEGAR LA APROBACIÓN DEL PERMISO DE 72 HORAS  al condenado RAFAEL  MARTÍNEZ FLÓREZ,  con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR  que a la fecha el condenado RAFAEL  MARTÍNEZ FLÓREZ  ha descontado un total de pena física y redimida de 14  años, 1 mes y 17.4 días (169 meses y 17.4 días).  

TERCERO:  Remítanse las diligencias al Centro de Servicios  Administrativos para que se proceda a la notificación de esta  providencia.  

CUATRO:  Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios  de Reposición y Apelación, los cuales deben ser  SUSTENTADOS  POR ESCRITO.»  

5.2. Destacó  el Juzgado de Ejecución de Penas que su decisión se  fundamentó en lo descrito en el «literal  d del artículo 147 de la ley 65 de 1993, modificado por los  artículos 5° del decreto 1542 de 1997 y artículo 29  de la ley 504 de 1999»  y en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, normas vigentes  para el momento de la comisión de los hechos y que, aún  hoy, tienen plena vigencia.  

5.3.  Agregó que el actor busca mediante la acción de tutela  una tercera instancia «para  cuestionar las decisiones judiciales que se han tomado al interior de  la presente causa».  Por lo que solicita se nieguen las pretensiones de esta acción  constitucional al no existir vulneración de garantías  fundamentales.  

6.  El abogado defensor manifestó que tiene una postura neutral en  cuanto a lo que en este proceso constitucional se decida. A pesar de  esto, indicó que dentro del proceso existieron irregularidades  en cuanto a la valoración de la prueba.  

Consideró  que esta Sala es competente para resolver el problema jurídico  elevado por su defendido, así como para declarar vicios  procedimentales que de oficio se encuentren.  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Problema  jurídico  

9.- De acuerdo con  los hechos del caso a la Sala le corresponde resolver los siguientes  problemas jurídicos:  

9.1.- Determinar  si el Tribunal  Superior del Distrito de Cali era el competente para resolver la  impugnación elevada por el accionante en contra del auto  interlocutorio 1689 de 15 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

9.2.-  Determinar  si el Tribunal Superior del Distrito de Cali incurrió  en algún defecto especifico y  vulneró el derecho al debido proceso de RAFAEL  MARTÍNEZ FLÓREZ.  

Primer problema  jurídico.  

10.  Respecto a lo señalado por el accionante, cuando sostiene que  el Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para  resolver el recurso de apelación presentado en su oportunidad,  se tiene que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece:  

«DECISIONES.  Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son  apelables ante el juez que profirió la condena en primera o  única instancia.»  

11.  En el caso en concreto se debe señalar que el articulo 33,  numeral 6, del mismo compendio señala que, los Tribunales de  Distrito son competentes para conocer, respecto de los Jueces Penales  del Circuito Especializado, «del  recurso de apelación interpuesto en contra la decisión  del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados  por delitos de competencia de los jueces penales de circuito  especializados». Luego  es claro para la Sala que el Tribunal Superior de Cali sí es  el competente para conocer de los recursos de apelación que se  concedan dentro de esa fase de ejecución de la condena  impuesta por un juez de esa jerarquía por el delito de  secuestro  extorsivo agravado.  

Segundo  problema jurídico.  

12.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

13.  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las  reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto  de la metodología de análisis de la procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

14.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  La Corte Constitucional ha precisado que:  

    

    

14.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

14.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

14.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i)  defecto  orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (CC C-590/05).     

    

14.5.  Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes  jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología  estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias  judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y  en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue  es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)»  de procedencia que se configure(n) según los hechos y  particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra  acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es  conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará  este análisis frente a la situación planteada en la  acción.  

Del  caso en concreto.  

15.  En este evento: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii)  se  agotaron y presentaron los recurso de ley y contra la misma no  procede otro recurso, iii)  se  presentó dentro de un término razonable,  iv)   no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega  que la decisión cuestionada es excesiva, v)  se  identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración  y los derechos afectados, y finalmente vi)  el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

13.  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia  esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a  prosperar,  pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos no son el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada; por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas  al proceso y conforme al marco legal aplicable.  

14.  De  conformidad con la actuación, se observa que RAFAEL  MARTÍNEZ FLÓREZ  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Descongestión de Pasto –  Nariño-, mediante sentencia del  29 de agosto de 2014, a la pena principal de 345 meses de prisión,  como responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo  agravado, negándole por improcedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

15.  Como consecuencia de lo anterior, MARTÍNEZ FLÓREZ ha  estado privado de la libertad durante un tiempo aproximado de 12 años  y siete meses.  

16.  Conforme a lo establecido por el Juez de Ejecución de Penas y  medidas de Seguridad, el accionante lleva un tiempo redimido de 22  meses y 21.4 días.  

17.  MARTÍNEZ FLÓREZ solicitó el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, no obstante, el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le  negó su pretensión con  fundamento en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 modificado  por los artículos 5º del decreto 1542 de 1997 y 29 de la  ley 504 de 1999, que establece los requisitos para hacerse acreedor  del «permiso  hasta de setenta y dos horas»:  

«(…)  

d)  Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de  condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del  Circuito Especializados (Ley 504/99). o Haber descontado una tercera  parte de la pena impuesta.  

(…)».  

17.  la  providencia objeto de debate señaló que:  

«(…)  debe señalarse que el condenado RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ,  se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2011, por  lo que a la fecha ha descontado un total de pena física de 12  años, 2 meses y 26 días, sumado al tiempo redimido, que  equivale a 22 meses y 21.4 días, arrojan un total de pena  cumplida de 14 años, 1 mes y 17.4 días (169 meses y  17.4 días). Su pena es de 345 meses de prisión, por lo  que el 70% equivale a 241 meses y 15 días. Quiere decir lo  anterior que NO cumple con el aspecto objetivo para reconocerle el  beneficio administrativo deprecado.»  

18.  Al  mismo tiempo, indicó que, como consecuencia de su privación  de la libertad, resulta jurídicamente imposible conceder  cualquier tipo de beneficio por la clase de delito cometido:  

«Además  de lo anterior, observa el despacho que existe una disposición  legal especial que cobija al condenado, y no permite la concesión  a su favor de ningún beneficio por la clase de delito a que  fue condenado, y es la ley 733 de 2002 que establece:  

“ARTÍCULO  11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de  delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio  o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios  por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”.  

Lo  anterior porque los hechos delictivos del secuestro extorsivo  agravado se consumaron el 04 de septiembre de 2002, es decir entre el  29 de enero de 2002 – fecha de entrada de vigencia de ley 733  de 2002- y el 1 de enero de 2005 fecha en que entró en  vigencia la ley 890 de 2004. Por lo anterior existe prohibición  especial para conceder este tipo de beneficios administrativos  atendiendo la política criminal del Estado.  

Ahora,  mírese que la ley 1709 de 2014, no modifica en ningún  sentido la ley 733 de 2002, por lo que debe entenderse que en la  actualidad se encuentra vigente su artículo 11 y, por tanto,  en virtud de la ley, es necesario que se le aplique la exclusión  legal que consagra el legislador.»  

18.  Al  resolver la apelación, el Tribunal llegó a idéntica  conclusión bajo el entendido que no es jurídicamente  admisible la concesión del beneficio de 72 horas:  

«A  partir de la normatividad que regula la materia y jurisprudencia  aplicable al caso, se precisa, que al haber sido condenado RAFAEL  MARTINEZ FLOREZ por el ilícito de secuestro extorsivo  agravado, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 733  de 2002, deviene clara la aplicación de la prohibición  contemplada en el artículo 11 de dicha normatividad, luego no  resulta factible apartarse de dicha proscripción.  

(…)  

En  el caso concreto, la defensa no puede desconocer que RAFAEL MARTÍNEZ  FLOREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Descongestión de Pasto, Nariño, y que para efectos  del permiso administrativo de hasta 72 horas no existe ninguna razón  para inobservar el requisito de haber descontado el setenta por  ciento (70%) de la pena impuesta. Adicionalmente, dada la existencia  de prohibición legal para la conducta punible por la cual  resultó condenado – Secuestro Extorsivo Agravado-, se  torna improcedente la concesión del beneficio deprecado.»  

19.  Adicionalmente,  rememoró el Tribunal que esta corporación se pronunció  en decisión CSJ AP7911-2016, en punto de la definición  de competencia, sobre el Decreto 100 de 2002. En esa ocasión  señaló está Corte que:  

«El  Decreto 2001 de 2002, publicado en el diario oficial N° 44930 el  11 de septiembre de 2002, modificó la competencia establecida  por el artículo 5° transitorio del Código de  Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito  especializados. Así, en sus artículos 1º y 3º  señaló:  

Artículo  1°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito  Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados  conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: (…)  

4.  Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario.  

(…)  

Artículo  3°. Suspensión de leyes incompatibles.” El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante  su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de  la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son  incompatibles con las presentes disposiciones.  

Sin  embargo, en razón a que ese Decreto fue expedido al amparo del  estado de conmoción interior (Decreto 1837 de 2002),  la Corte  Constitucional al realizar el control de constitucionalidad contenido  en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicionó  la exequibilidad del artículo 1º referido, «en el  entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales  del circuito especializados, dado el carácter más  gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos  cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las  conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán  siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».  

20.  Resaltó la aludida providencia que:  

«(…)  al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción  interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas  bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía,  como se anotó, la suspensión del artículo 5º  transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró  actualidad.  

Sobre  el particular, dijo la Sala en la providencia CSJ SP, 23 de enero de  2008, rad. 25091:  

A través del Decreto  Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno  Nacional al amparo de la conmoción interior (…) se  introdujeron modificaciones a la normatividad, pero exclusivamente en  materia de competencia de dichos funcionarios judiciales  [refiriéndose a los juzgados penales del circuito  especializados]. (…)  

No obstante, la conmoción  interior finalizó y con ello expiraron los decretos  legislativos expedidos por el Gobierno nacional, retornando la  vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale  decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con  las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.  

En efecto, mediante  Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional  declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de  2003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno prorrogó  por segunda ocasión el estado de conmoción interior,  que había decretado el 12 de agosto de 2002.  

En tales condiciones, la  competencia para conocer los procesos por el delito de extorsión  en cualquier cuantía, retornó, en los términos  del artículo 14 de la ley 733 de 2002, a los Jueces Penales  del Circuito Especializados».  

20.  Así las cosas, concluyó el tribunal que teniendo en  cuenta los antecedentes procesales, son «ostensible  las razones por las cuales no se aplicó al caso concreto el  Decreto 2001 de 2002, dado que al desaparecer el estado de conmoción  interior, los efectos del Decreto 2001 de 2002 no eran aplicables al  caso concreto para el momento en que llegó al conocimiento del  Juez de Instancia».  

21.  Por  lo anterior, no es admisible afirmar que lo resuelto por la autoridad  judicial en primera y segunda instancia comportó la  vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues como  se observó, las autoridades judiciales actuaron dentro del  marco legal y bajo la jurisprudencia aplicable.  

22.  Independientemente  que el libelista esté en desacuerdo con lo  resuelto por el Juzgado y el Tribunal al interior del proceso de  ejecución de penas,  no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en  las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal  aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las  pruebas aportadas, negaron su solicitud de conceder el beneficio  administrativo de permiso de 72 horas.  

23.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de  instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula  el reproche, no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la  actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además el del juez natural,  desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.  

24.  Así las cosas, al no observarse ninguna vía de hecho en  la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de  amparo invocada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva de esta decisión  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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