STP691-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  73001220400020230115101  

Radicado  n.o  135302  

STP691-2024  

(Aprobado acta n.°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la manifestación de impedimento del magistrado  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba, para  conocer, en primera instancia, de la acción de tutela  interpuesta por Jhon  Carlos Patiño Morales contra  la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría,  la Defensoría Regional de Ibagué y Bogotá, los  Institutos Penitenciarios y Carcelarios de Ibagué, Palmira y  La Picota de Bogotá, la Dirección General del INPEC y  el Grupo de Asuntos Penitenciarios Grupo Gosed, con fundamento en lo  previsto en el numeral 4º del artículo 56  de la Ley 906  de 2004.  

II.  HECHOS  

1.-  Jhon  Carlos Patiño Morales instauró  acción de tutela para exponer la mora de los accionados en  resolver la solicitud que interpuso el 14 de noviembre de 2023, en  los cuales consignó las posibles omisiones de las autoridades  carcelarias, en atender sus requerimientos en salud. Igualmente,  pidió que se inicie las investigaciones disciplinarias  correspondientes. No obstante, hasta la interposición del  escrito no había obtenido respuesta.  

2.- La acción  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  específicamente, al magistrado Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba  y el 12 de diciembre de 2023 admitió la acción. Sin  embargo, el 15 de enero de 2024 se declaró impedido para  conocer la actuación, con  fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, ya que es contraparte del accionante.  

2.1.-  Al respecto manifestó que, el 9 de marzo de 2020, cuando  integraba la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  suscribió, junto a los demás integrantes de Sala,  querella ante la Fiscalía General de la Nación, en  contra de John  Carlos Patiño Morales  por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, a la  cual se le asignó el número 20208870154662.  

2.2.-  La denuncia se generó por las actuaciones del actor en el  trámite constitucional 54001-22-04-0002020-00074-00, en el  cual realizó varios señalamientos difamatorios,  constitutivos de conductas típicas, por lo que solicitó  investigar al ciudadano mencionado -aportó copia de la  denuncia. En su criterio, es contraparte del demandante ya que lo  denunció, con lo cual vulnera el principio de imparcialidad.  Destacó que el mismo accionante, luego de admitir la acción,  advirtió tal situación y, le recordó lo  acontecido en el Distrito Judicial de Cúcuta.  

3.- El 16  siguiente, sus  homólogos declararon infundado  el impedimento, remitiéndolo a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. En esa  ocasión, se precisó que se desconocía si el  actor fue vinculado a una investigación por los hechos  denunciados y el estado de esta.  

III.  CONSIDERACIONES  

5.-  En  virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la  Sala es competente para pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto.  

6.- En  el asunto bajo estudio, el 9 de marzo de 2020 el magistrado Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba,  como integrante de la Sala del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, suscribió denuncia en contra de  John  Carlos Patiño Morales  por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, a la  cual se le asignó el número 20208870154662. Lo  anterior, se produjo por las manifestaciones efectuadas por el actor  en el trámite constitucional 54001-22-04-0002020-00074-00, en  el cual realizó varios señalamientos difamatorios en su  contra.  

7.-  Por lo anterior, el magistrado Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba que,  en la actualidad, funge como funcionario de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se declaró  impedido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º de la  Ley 906 de 2004, según la cual es dable apartarse del  conocimiento del asunto, cuando “el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso”.  

8.-  Sobre el motivo concreto aquí invocado, la Corte ha precisado,  de manera pacífica y reiterada, que cuando la oposición  como contrapartes se da en un proceso diferente, el mismo tiene un  carácter subjetivo y, en consecuencia, se hace necesario “(…)  manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que  convergen en la alteración del ánimo del juez (…)”.  (CSJ  AP, 11 dic. 2007, rad. 28784; CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168; CSJ  AP7074-2017, 25 oct. Rad.  51429; CSJ AP3133-2019, rad. 54384; CSJ AP784-2020, 4 mar., rad.  57156 y CSJ, AP51050-2021, rad. 60291).  

9.-  En el presente caso, esas circunstancias especiales fueron  especificadas por el magistrado que se declaró impedido, pues  puso de presente que interpuso denuncia penal en contra de John  Carlos Patiño Morales  por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, en  razón de los señalamientos difamatorios expuestos en su  contra y de otros magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite  constitucional 54001-22-04-0002020-00074-00. Adicionalmente, el mismo  actor en el trámite que, ahora, debe resolverse, puso de  presente que el funcionario judicial referido interpuso denuncia en  su contra, lo cual ponía en duda su imparcialidad.  

10.-  En este orden, es claro que la situación expuesta se enmarca  en el supuesto de hecho del numeral 4° del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, así como de su teleología, que es  la de garantizar el derecho de los sujetos procesales a que la  controversia sea resuelta por un juez (plural) imparcial [CSJ,  AP51050-2021,  rad. 60291],  si bien se desconoce el estado de la actuación, aquella no ha  sido archivada pues el magistrado referido no ha sido enterado de  ello, por tanto, se presume que sigue activa.  

11.- En  conclusión, se aceptará el impedimento del magistrado  Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y se le  separará del conocimiento del presente proceso, el cual será  asumido, por el magistrado que siga en turno.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  fundado el  impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba  para conocer de la presente acción de tutela, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.  

Segundo.  Devolver  de  inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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