STP1120-2024

ENERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

 STP1120-2024  

Radicación  n.° 135217  

(Acta  No.007)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  la apoderada de WILLIAM  ERNESTO ÁVILA SANTIAGO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión al proceso ordinario laboral  110013105023201900248011  (en adelante, 2019-00248).  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto: el  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, General  Motors Colmotores S.A., y  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2019-00248.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  La  parte accionante solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, mínimo vital, entre otros, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada,  con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso  ordinario laboral 2019-00248.  

2.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene  que la parte actora promovió demanda laboral en contra de  General  Motors Colmotores S.A.,  para que se ordenara su reintegro a la empresa al mismo cargo que  desempeñaba al momento de su despido; solicitó, por  consiguiente, el pago de los salarios, prestaciones sociales,  beneficios convencionales y aportes al sistema de seguridad social  dejados de percibir; la indemnización a la que se refiere el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo  extra y ultra petita  y las costas.  

3.  La demanda fue resuelta en primera instancia el 11 de noviembre de  2020 por el Juzgado 23  Laboral  del Circuito de Bogotá, que  dispuso:  

«PRIMERO:  CONDENAR a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., a reintegrar  al demandante WILLIAM ERNESTO ÁVILA SANTIAGO a un cargo de  igual o mejores condiciones al que desempeñaba para el momento  en que fue despedido, que se ajuste a las condiciones de salud que  presentaba el mismo, y que conlleva al reconocimiento de salarios,  prestaciones legales y extralegales que recibía y tenía  derecho, así como al pago de aportes a seguridad social  integral.  

PARÁGRAFO:  Las sumas objeto de condena deberán reconocerse por la entidad  demandada debidamente indexadas al momento en que se efectúe  su pago, y se autoriza a la demandada para que descuente la suma de  $57.331.000 pagada por concepto de indemnización por despido,  también indexada al momento en que se realice el respectivo  descuento.  

SEGUNDO:  DECLARAR PROBADA la excepción de compensación propuesta  por la demandada, respecto al pago efectuado al demandante por  concepto de indemnización por despido sin justa causa.  

TERCERO:  DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la  demandada.  

CUARTO:  CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.»  

4.  Frente a esta decisión la parte demandada interpuso el recurso  de apelación, el cual fue resuelto el 19 de marzo de 2021 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a  quo.  

5.  Por lo anterior, General  Motors Colmotores S.A.,  mediante apoderado, recurrió  el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de  casación.  

6.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión CSJ SL1504 del 10 de mayo de 2023, resolvió  casar el fallo y, en su lugar, dispuso: «REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá el 11 de noviembre de 2020 y, como consecuencia,  ABSOLVER a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. de todas y  cada una de las pretensiones incoadas en su contra por WILLIAM  ERNESTO ÁVILA SANTIAGO, por las razones expuestas en  precedencia.»  

7.  Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto  de reproche «es  evidente la violación a la aplicación del precedente  constitucional, ya que, aunque en la sentencia hay un despliegue  normativo y jurisprudencial sobre el modelo social de la  discapacidad, en el caso particular del trabajar, se apartó  por completo de dichos postulados planteados en sentencia SU-049 de  2017 de la Corte Constitucional y todas aquellas sobre la materia.»1  

8.  Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las  garantías fundamentales alegadas, y solicita:  

TERCERO:  ORDENAR a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que,  profiera una nueva sentencia dentro del recurso de casación  interpuesto por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra la Sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  del 19 de marzo de 2021.»2  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

1.  Mediante  auto de 17 de enero de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

2.  El  Magistrado Ponente de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  manifestó que mediante providencia CSJ SL1504-2023,  se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral 2019-00248;  providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión.  

2.1.  Agregó que la  providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de  la misma, no implica la transgresión de los derechos  fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al  ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

3.  El  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario  laboral de referencia.  

4.  La apoderada  de General  Motors Colmotores S.A. solicitó  que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por  cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte de las  autoridades judiciales accionadas.  

4.1.  Resaltó que pretende la parte actora convertir la acción  de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

3.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

3.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

4.  Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya  planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela  aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

5.  Análisis  del caso concreto:  

5.1.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el  señor WILLIAM  ERNESTO ÁVILA SANTIAGO,  contra la sentencia proferida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  al interior del proceso ordinario  laboral 2019-00248,  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela.  

5.2.  Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar  improcedente esta acción de tutela, ya que no cumple con los  requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez.  

5.3.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, si bien  la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al  cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en  dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad,  aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la  configuración de, por lo menos, uno de estos.  

5.4.  Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se  encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción  de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, porque su finalidad es la protección  inmediata de derechos fundamentales.  

5.5.  El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional  ha reiterado que no existe un término fijo de caducidad para  la acción de tutela, pero estableció que 6 meses es un  tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero el juez de  tutela debe examinar el debido cumplimiento de este principio.  

5.6.  Al respecto, la sentencia SU184 de 2019, expone:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

5.7.  En el asunto bajo examen, la decisión atacada por la parte  accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 10  mayo de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se  resolvió  casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso  ordinario  laboral de  referencia y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

5.8.  De lo anterior se desprende que la parte accionante tardó más  de ocho (8) meses en acudir al presente trámite  constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo  razonable para esta Sala.  

5.9.  Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará  improcedente el amparo invocado.  

5.10.  Es menester aclarar que denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta  la Sala)  

5.11.  En este caso el amparo debe declararse improcedente, al no cumplirse  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar  de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte  accionante sobre la decisión objeto de esta acción.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por  la apoderada de WILLIAM  ERNESTO ÁVILA SANTIAGO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente digital:          “003Demanda.pdf”,          folio 14.  

2          Expediente digital:          “003Demanda.pdf”,          folio 2.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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