Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP324-2024
Radicación n°. 134786
Acta 002
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-05703, a la SECRETARÍA de la Sala accionada y a la DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA DEFENSORÍA DEL PRUEBLO.
II. ANTECEDENTES
2. JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.
3. Para el efecto argumentó que el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó, en el proceso radicado bajo el No. 2019-05703.
4. Agregó que dicha decisión fue apelada y confirmada el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
5. Sostuvo que solicitó a la Corporación accionada la designación de un defensor público para acudir al recurso extraordinario de casación, el cual fue designado, pero no presentó la demanda respectiva, por lo que el 12 de noviembre siguiente, fue declarado desierto.
6. Afirmó que en dicha actuación se le condenó con fundamento en pruebas de referencia y las autoridades demandadas no realizaron en debida forma la valoración probatoria, a lo que se suma que la menor víctima se retractó y es inocente de los delitos endilgados.
7. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocara la sentencia proferida en su contra y se emitiera fallo absolutorio.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que dicho despacho conoció la actuación seguida contra el actor y en providencia del 24 de agosto de 2021, negó las nulidades planteadas y confirmó el fallo de carácter condenatorio proferido el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
8.1. Agregó que el procesado instauró el recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto el 12 de noviembre de 2021.
9. El Procurador 30 Judicial II Penal indicó que RAMOS HERNÁNDEZ fue condenado a 200 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo y contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar la nulidad planteada y confirmar el fallo recurrido y el recurso extraordinario de casación no fue interpuesto oportunamente, por lo que se declaró desierto.
9.1. Agregó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión de segunda instancia se profirió en agosto de 2021 y solo hasta 2023 se acudió al amparo constitucional, la actuación se adelantó en debida forma y en el proceso se contó con la defensa técnica.
10. El Juez 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá refirió que el 16 de diciembre de 2020, se emitió sentencia condenatoria contra JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, le fue impuesta pena 200 meses de prisión y se le negó los mecanismos sustitutivos.
10.1. Refirió que el 4 de agosto de 2021, el Tribunal demandado confirmó el fallo de primera instancia y la actuación se encuentra asignada al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
10.2. Sostuvo que RAMOS HERNÁNDEZ acudió a la acción constitucional como una tercera instancia y pretende controvertir una decisión judicial que se encuentra en firme.
11. El defensor de JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ informó que representó al actor en el proceso objeto de debate, instauró el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y allí culminó su labor, sin que se afectaran sus garantías fundamentales.
12. La Secretaria de la Sala accionada refirió que el 5 de marzo de 2021, ingresó por reparto el proceso al despacho, el 4 de agosto de 2021, se profirió la decisión de segunda instancia, los términos para presentar la demanda de casación corrieron del 7 de septiembre al 19 de octubre de 2021, el 12 de noviembre siguiente se declaró desierto el recurso extraordinario; decisión notificada por estado del 18 de noviembre al 23 de noviembre siguiente y el 1° de diciembre de 2021, se devolvió la actuación al Juzgado de origen.
13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
18. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
21. En el presente evento, JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020, a través de la cual, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 200 meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisión que apelada, fue confirmada el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
22. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
23. Sin embargo, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso data del 6 de agosto de 2021 y acudió al amparo constitucional en noviembre de 2023, es decir, más de 2 años después de haberse proferido la providencia presuntamente vulneratoria de sus derechos.
24. Frente al mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
25. Además, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ no acudió al recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, pues según se indicó el mismo fue declarado desierto.
26. De manera que, no puede pretender ahora RAMOS HERNÁNEZ, luego de 2 años y varios meses acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, se hubiera pronunciado en torno a los argumentos expuestos por vía de tutela.
27. Igualmente, se evidencia que contra el auto del 12 de noviembre de 2021, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, no se interpuso el recurso de reposición.
28. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
29. Ahora, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.
30. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación:
En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. (Negrilla fuera de texto).
31. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal – en este caso, que no se presentó la demanda de casación -, no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que se hubiese afectado su derecho de defensa.
32. Ahora, debe indicar la Sala que aunque el actor manifestó que se le designó defensor público y que aquel no sustentó el recurso extraordinario de casación y por ello fue declarado desierto, se desconocen las razones de tal situación, pues si bien se vinculó al trámite constitucional a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, no se obtuvo respuesta de dicha entidad.
33. Sin embargo, ello no implica per se que se deba conceder el amparo constitucional invocado. En cuanto a ese aspecto, no consta tampoco que el actor, hubiese acudido ante la Colegiatura accionada a expresar su inconformismo con el defensor designado y en todo caso, recuérdese, además, que para la Defensoría Pública no es obligatoria la formulación de aquel recurso, sino optativa y, una vez verificado mediante un riguroso estudio si será o no viable su promoción.
De todas maneras, haciendo abstracción del incumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad, tampoco evidencia la Sala que la Corporación accionada, que profirió el fallo que puso fin al proceso seguido contra el actor, hubiese incurrido en alguna vía de hecho.
34. En efecto, al resolver la alzada, la Colegiatura demandada determinó que no existía nulidad por falta de motivación porque el Juzgado demandado respondió las «críticas de la defensa de ausencia de prueba de corroboración periférica, descartando la aplicación del principio invocado cuando realizó un análisis del testimonio de la menor, otorgándole total credibilidad a sus versiones, para seguidamente hacer apreciaciones sobre las manifestaciones de la niña ante el médico legista y concluir que la oportunidad temporo – espacial con la que contó el agresor para materializar los actos libidinosos, permiten confirmar su dicho».
35. Adicionalmente, refirió que tampoco era procedente la nulidad por «falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes», dado que, desde la formulación de imputación la situación fáctica se mantuvo invariable, pues se indicó que los hechos ocurrieron del «2016 hasta el mes de junio de 2019», los cuales transcribió in extenso, para concluir que «existió precisión de los hechos jurídicamente relevantes permitiéndose al acusado y su apoderado ejercer el derecho de defensa durante toda la actuación, de ahí que la falta de precisión de las fechas en que ocurrieron los sucesos no varió ni mutó la situación fáctica, base del presente proceso».
36. Acto seguido, la Sala accionada se pronunció sobre las censuras planteadas en torno al conocimiento para condenar, para lo cual partió del dicho de la menor, quien de manera clara, precisa y contundente refirió las agresiones sexuales de las que fue víctima, en concordancia con las demás piezas procesales para concluir:
«[…] en contravía de la comprensión esgrimida por el impugnante, que bajo la apreciación individual y conjunta de las pruebas allegadas, en respeto y aplicación además de la valoración con perspectiva de género demandada por el ordenamiento constitucional, se concluye que fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizó la conducta típica enrostrada a través de la cual vulneró, sin justa causa, la integridad, formación y libertad sexuales de la víctima».
37. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia con la que concluyó el proceso adelantado contra el demandante, respondió a las consideraciones del caso concreto y es consonante con las pruebas incorporadas a la actuación sin que pueda pretender JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los competentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
38. Con todo, se impone declarar improcedente la protección invocada, se recuerda, por el incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.