STP324-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP324-2024  

Radicación  n°. 134786  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ  MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  48 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ,  a  las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2019-05703, a la SECRETARÍA  de  la Sala accionada y a la DEFENSORÍA  PÚBLICA DE LA DEFENSORÍA DEL PRUEBLO.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y defensa.  

3.  Para el efecto argumentó que el 16 de diciembre de 2020, el  Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo  condenó, en el proceso radicado bajo el No. 2019-05703.  

4.  Agregó que dicha decisión fue apelada y confirmada el 4  de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

5.  Sostuvo que solicitó a la Corporación accionada la  designación de un defensor público para acudir al  recurso extraordinario de casación, el cual fue designado,  pero no presentó la demanda respectiva, por lo que el 12 de  noviembre siguiente, fue declarado desierto.  

6.  Afirmó que en dicha actuación se le condenó con  fundamento en pruebas de referencia y las autoridades demandadas no  realizaron en debida forma la valoración probatoria, a lo que  se suma que la menor víctima se retractó y es inocente  de los delitos endilgados.  

7.  Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de  los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocara la  sentencia proferida en su contra y se emitiera fallo absolutorio.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que dicho despacho conoció la  actuación seguida contra el actor y en providencia del 24 de  agosto de 2021, negó las nulidades planteadas y confirmó  el fallo de carácter condenatorio proferido el 16 de diciembre  de 2020, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad.  

8.1.  Agregó que el procesado instauró el recurso  extraordinario de casación, pero fue declarado desierto el 12  de noviembre de 2021.  

9.  El Procurador 30 Judicial II Penal indicó que RAMOS HERNÁNDEZ  fue condenado a 200 meses de prisión, por el delito de acceso  carnal abusivo y contra dicha decisión se instauró el  recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de agosto de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el  sentido de negar la nulidad planteada y confirmar el fallo recurrido  y el recurso extraordinario de casación no fue interpuesto  oportunamente, por lo que se declaró desierto.  

9.1.  Agregó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues  la decisión de segunda instancia se profirió en agosto  de 2021 y solo hasta 2023 se acudió al amparo constitucional,  la actuación se adelantó en debida forma y en el  proceso se contó con la defensa técnica.  

10.  El Juez 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  refirió que el 16 de diciembre de 2020, se emitió  sentencia condenatoria contra JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ  tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, le fue impuesta pena 200 meses de prisión y se le  negó los mecanismos sustitutivos.  

10.1.  Refirió que el 4 de agosto de 2021, el Tribunal demandado  confirmó el fallo de primera instancia y la actuación  se encuentra asignada al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

10.2.  Sostuvo que RAMOS HERNÁNDEZ acudió a la acción  constitucional como una tercera instancia y pretende controvertir una  decisión judicial que se encuentra en firme.  

11.  El defensor de JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ informó  que representó al actor en el proceso objeto de debate,  instauró el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia y allí culminó su labor, sin que se  afectaran sus garantías fundamentales.  

12.  La Secretaria de la Sala accionada refirió que el 5 de marzo  de 2021, ingresó por reparto el proceso al despacho, el 4 de  agosto de 2021, se profirió la decisión de segunda  instancia, los términos para presentar la demanda de casación  corrieron del 7 de septiembre al 19 de octubre de 2021, el 12 de  noviembre siguiente se declaró desierto el recurso  extraordinario; decisión notificada por estado del 18 de  noviembre al 23 de noviembre siguiente y el 1° de diciembre de  2021, se devolvió la actuación al Juzgado de origen.  

13.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

14.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  entre otros.  

15.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

16.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

17.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

18.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

19.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

20.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

21.  En el presente evento, JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ  cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 16 de  diciembre de 2020, a través de la cual, el Juzgado 48 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 200  meses de prisión, por la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo y le negó los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisión que  apelada, fue confirmada el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

22.  Al respecto, debe indicar la Sala que se  trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y defensa, previstos en los artículos 13 y 29 de la  Constitución Política; se indicaron los fundamentos del  amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.  

23.  Sin embargo, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez,  dado que la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso  data del 6 de agosto de 2021 y acudió al amparo constitucional  en noviembre de 2023, es decir, más de 2 años después  de haberse proferido la providencia presuntamente vulneratoria de sus  derechos.  

24.  Frente al  mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en  la sentencia T-541 de 2006, precisó:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

25.  Además, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto  de la subsidiariedad, dado que JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ  no acudió al recurso extraordinario de casación, como  última posibilidad instituida por la Constitución y la  ley procedimental penal para realizar un control constitucional y  legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad, pues según se indicó el mismo fue declarado  desierto.  

26.  De  manera que, no puede pretender ahora RAMOS HERNÁNEZ, luego de  2 años y varios meses acudir a la acción de tutela para  cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria penal, se hubiera  pronunciado en torno a los argumentos expuestos por vía de  tutela.  

27.  Igualmente, se evidencia que contra el auto del 12 de noviembre de  2021, a través del cual se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación, no se interpuso el recurso de  reposición.  

28.  Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

29.  Ahora, en  lo relacionado con el derecho  de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo  criticar la gestión adelantada por su representante judicial,  sino que también tiene el deber de enseñar como otra  hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.  

30.  Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela, ha señalado esta Corporación:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente. (Negrilla  fuera de texto).  

31.  En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado  recurso o que no se realizó tal acto procesal – en  este caso, que no se presentó la demanda de casación -,  no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura  procesal, ni determina que se hubiese afectado su derecho de defensa.  

32.  Ahora, debe indicar la Sala que aunque el actor manifestó que  se le designó defensor público y que aquel no sustentó  el recurso extraordinario de casación y por ello fue declarado  desierto, se desconocen las razones de tal situación, pues si  bien se vinculó al trámite constitucional a la  Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo,  no se obtuvo respuesta de dicha entidad.  

33.  Sin embargo, ello no implica per  se que  se deba conceder el amparo constitucional invocado. En cuanto a ese  aspecto, no consta tampoco que el actor, hubiese acudido ante la  Colegiatura accionada a expresar su inconformismo con el defensor  designado y en todo caso, recuérdese, además, que para  la Defensoría Pública no es obligatoria  la formulación de aquel recurso, sino optativa y, una vez  verificado mediante un riguroso estudio si será o no viable su  promoción.  

De  todas maneras, haciendo abstracción del incumplimiento de los  mencionados requisitos de procedibilidad, tampoco evidencia la Sala  que la Corporación accionada, que profirió el fallo que  puso fin al proceso seguido contra el actor, hubiese incurrido en  alguna vía de hecho.  

34.  En efecto, al resolver la alzada, la Colegiatura demandada determinó  que no existía nulidad por falta de motivación porque  el Juzgado demandado respondió las «críticas  de la defensa de ausencia de prueba de corroboración  periférica, descartando la aplicación del principio  invocado cuando realizó un análisis del testimonio de  la menor, otorgándole total credibilidad a sus versiones, para  seguidamente hacer apreciaciones sobre las manifestaciones de la niña  ante el médico legista y concluir que la oportunidad temporo –  espacial con la que contó el agresor para materializar los  actos libidinosos, permiten confirmar su dicho».  

35.  Adicionalmente, refirió que tampoco era procedente la nulidad  por «falta  de precisión en los hechos jurídicamente relevantes»,  dado  que, desde la formulación de imputación la situación  fáctica se mantuvo invariable, pues se indicó que los  hechos ocurrieron del «2016  hasta el mes de junio de 2019», los  cuales transcribió in  extenso, para  concluir que «existió  precisión de los hechos jurídicamente relevantes  permitiéndose al acusado y su apoderado ejercer el derecho de  defensa durante toda la actuación, de ahí que la falta  de precisión de las fechas en que ocurrieron los sucesos no  varió ni mutó la situación fáctica, base  del presente proceso».  

36.  Acto seguido, la Sala accionada se pronunció sobre las  censuras planteadas en torno al conocimiento para condenar, para lo  cual partió del dicho de la menor, quien de manera clara,  precisa y contundente refirió las agresiones sexuales de las  que fue víctima, en concordancia con las demás piezas  procesales para concluir:  

«[…]  en contravía de la comprensión esgrimida por el  impugnante, que bajo la apreciación individual y conjunta de  las pruebas allegadas, en respeto y aplicación además  de la valoración con perspectiva de género demandada  por el ordenamiento constitucional, se concluye que fue demostrado,  más allá de toda duda razonable, que el acusado realizó  la conducta típica enrostrada a través de la cual  vulneró, sin justa causa, la integridad, formación y  libertad sexuales de la víctima».  

37.  Así las cosas, advierte la Sala que la providencia con la que  concluyó el proceso adelantado contra el demandante, respondió  a las consideraciones del caso concreto y es consonante con las  pruebas incorporadas a la actuación sin que pueda pretender  JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ so pretexto de una presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los  competentes, en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

38.  Con todo, se impone declarar improcedente la protección  invocada, se recuerda, por el incumplimiento de los requisitos  generales de subsidiariedad  e  inmediatez.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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