STP426-2024

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP426-2024  

(Acta  n° 004)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  ALDUVIER SOSSA CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 17 de  noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de  amparo presentada contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de  Barrancabermeja.  

2.  A la actuación se vinculó al Juzgado 2 Penal Municipal  de Barrancabermeja y a la empresa Montajes, Transportes e Ingenería  MTI S.A.S.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.   Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga en sentencia de primera instancia así:  

El  accionante manifestó que el 11 de octubre de 2022, el Juzgado  2 Penal del Circuito de Barrancabermeja, en segunda instancia,  resolvió revocar la decisión emitida por el Juzgado 2  Penal Municipal de esa misma ciudad, en la cual había  declarado improcedente la acción de tutela radicado  2022-00095, promovida contra MTI S.A.S., para en su lugar, amparar  sus derechos fundamentales y ordenar a la empresa reintegrarlo a su  puesto de trabajo o a uno en iguales condiciones y realizar el pago  de los aportes al  Sistema de Seguridad Social por el término  de cuatro meses; lapso dentro del cual debía iniciar la  respectiva acción laboral ordinaria.  

Alega  el actor que luego de varios trámites de desacato, el 12 de  febrero pasado, la entidad accionada cumplió la orden; no  obstante, recibió comunicación de la empresa anunciando  la terminación de su vínculo laboral a partir del 12 de  junio de 2023. Por lo anterior, promovió nuevamente incidente  de desacato, el cual culminó el 5 de julio de 2023  imponiéndole una sanción pecuniaria a Higinia Morales  Sarmiento representante legal de MTI S.A.S.  

Refirió  surtirse el grado de consulta de la sanción impuesta, el  expediente fue remitido al Juzgado 2 Penal del Circuito de  Barrancabermeja, el que resolvió, mediante decisión del  18 de agosto de 2023, revocar la sanción al considerar que ya  había sido calificado con el 0% de PCL y actualmente se  encuentra en curso el proceso ordinario laboral, por lo que no es  posible mantener el amparo concedido de forma transitoria.  

Considera  el demandante que, con la actuación surtida, el despacho  accionado incurrió en un error, pues resolvió el asunto  como si se tratara de una impugnación señalado  desproporcionada la protección constitucional, con lo que  desconoce su precario estado de salud y las pocas garantías  laborales con que cuenta actualmente. Por lo anterior pretende se  ordene a ese despacho resolver nuevamente la consulta modificando sus  argumentos, por unos acordes a su caso.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró  que el actor señaló el quebrantamiento de sus derechos  constitucionales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, trabajo, salud por haberse revocado la sanción  impuesta a su empleadora, con lo que, a su juicio, se desconocen los  derechos fundamentales que le fueron amparados en la tutela,  dejándolo desprotegido ya que no cuenta con opciones laborales  que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.  

2.  El a  quo  precisó que cuando se impone sanción dentro de un  trámite de incidente de desacato, debe fundarse en el  incumplimiento derivado del dolo o la culpa, elementos que en el  presente asunto no existen, dado que las circunstancias fácticas  que motivaron el amparo en favor del accionante desaparecieron y no  hay documentos que acrediten cercenados o amenazados los derechos  fundamentales por él invocados; esto en razón a que no  le han sido expedidas incapacidades laborales y la calificación  de pérdida de la capacidad laboral indica que no existe  impedimento para que el promotor de la acción ejerza su  ocupación u oficio.  

3.  Por lo anterior, al no haber encontrado una vía de hecho la  magistratura de primera instancia negó la solicitud de amparo  invocado.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue interpuesta por el accionante ALDUVIER SOSSA CASTAÑEDA, al  respecto expresó que el derecho al acceso a la administración  de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o  particular se sustrae al cumplimiento de una decisión  judicial, de tal modo el incumplimiento de la empresa demandada  afecta sus derechos fundamentales.  

2.  Censura el actor que el amparo otorgado fue transitorio, por tanto, a  partir del 12 de junio de 2023 la empresa MTI S.A.S dio por terminado  el contrato laboral afectando los derechos que le fueron reconocidos  a través de la acción constitucional radicado  2022-00095.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga de quien es su superior funcional.  

2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá la posibilidad de interponer acción  de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  En el asunto, ALDUVIER SOSSA CASTAÑEDA consideró  quebrantados sus derechos, con ocasión de la providencia  emitida el 13 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, despacho  que revocó la sanción de desacato impuesta a la  representante judicial de Montajes, Transportes e Ingeniería  MTI S.A.S., al sugerir que la orden de tutela del 11 de octubre de  2022 se encontraba cumplida.  

4.  En  el presente evento,  debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una  decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza.  

5.  Sin embargo, tratándose de solicitudes de amparo  constitucional incoadas contra providencias proferidas por desacato,  la alta Corporación, en pacífica jurisprudencia, ha  establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente,  si se logra verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ  STP15083, 9 nov. 2021, Rad.).  120052).  

6.  Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido de que esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

8. El sustento de  esa afirmación está en que para adoptar a conclusión  reprochada la autoridad accionada estudió el acontecer fáctico  presentado y el discurrir procesal surtido, así como las  motivaciones jurídicas que llevaron a revocar la decisión.  Expresado de otro modo, por vía de la acción de tutela  no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos  fácticos y jurídicos razonables, así no colmen  las expectativas del interesado.  

9. Téngase  en cuenta que el juzgado accionado en el fallo en el fallo de tutela  que estima incumplido el actor, ordenó:  

«SEGUNDO:  Tutelar al señor Alduvier Sossa Castañeda sus derechos  constitucionales de estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad  social, vulnerados por las directivas de la Empresa Montajes,  Transportes e Ingeniería S.A.S. – MTI S.A.S-, de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta  sentencia.  

TERCERO:  Ordenar al Representante Legal de la empresa Montajes, Transportes e  Ingeniería S.A.S. – MTI S.A.S-, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a reintegrar al  señor Alduvier Sossa Castañeda, a su puesto de trabajo  o a uno en iguales condiciones y realice el pago de los aportes al  Sistema de Seguridad Social, por el término de cuatro (4)  meses; lapso dentro del cual el accionante deberá iniciar la  acción laboral, de no ser así, quedará sin  efecto la protección constitucional».  

10.  De manera que no se advierte que exista incumplimiento a la sentencia  de tutela, pues como lo ordenó la sentencia, se reintegró  al trabajador 12 de febrero de 2023 y se le comunicó la  terminación de su vínculo laboral a partir del 12 de  junio de la misma anualidad. Con lo anterior, se estima, acorde  con lo señalado por el a  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

11. Bajo ese  contexto, cuando en la demanda solo se insiste en puntos resueltos de  fondo por otros jueces según sus competencias, la acción  de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario, lo cual desnaturaliza su  naturaleza.  

12. Es lo que  sucede en este caso, pues ALDUVIER SOSSA CASTAÑEDA pretende  que el juez de tutela realice una valoración diferente de la  efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a  corregir la providencia proferida por el tribunal demandado, lo cual  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional  para desplazar de manera indebida al juez natural.  

13. Bajo esa línea  de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos  está de poder ser aceptada, pues no surge ninguna vía  de hecho y a lo que aspira el actor es a que se prefiera su posición  a lo decidido por los funcionarios judiciales competentes respecto de  su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no es  posible dirimir, como está decantado por la jurisprudencia de  manera suficiente. (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

14. En resumidas  cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria de  la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la  protección reclamada, ya que la decisión acusada no  denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  de protección escogido, como que lo resuelto por aquella  obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, ya que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de  la C.P.).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

   

   

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   

   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

   

      

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